Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 143/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 613/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 143/2020
Núm. Cendoj: 28079330012020100135
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3165
Núm. Roj: STSJ M 3165/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2019/0012032
Procedimiento Ordinario 613/2019
Demandante: D./Dña. Julio
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 143/2020
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a 28 de Febrero de 2020.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
registrado con el Número 613/2019 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la
Resolución del Consulado General de España en Lagos de fecha 25/1/19 por la que se deniega visado de corta
duración o Schengen tipo C.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17/5/19 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. Torres Coello, actuando en la representación que de D. Julio ostenta, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 613/2019.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado con fecha 20/9/19, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 10/10/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de fecha 11/9/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.
QUINTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni tampoco trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26/2/20, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de D. Julio recurso contra la Resolución del Consulado General de España en Lagos de fecha 25/1/19 denegatoria de visado de corta duración o Schengen tipo C.
En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se interesa la anulación de la misma y, consiguientemente, la concesión del visado de estancia. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes y sin articular en puridad motivos de impugnación, se admite que la motivación de la Resolución responde al ' formato establecido reglamentariamente' y que la entrevista constituye una facultad de la Administración exterior. En todo caso, advierte que con la documentación aportada habría quedado cumplidamente justificado el propósito y las condiciones de la visita a desarrollar con su padre, habiéndose aportado los pertinentes documentos de viaje.
En lo que hace a la ausencia de intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la conclusión del visado, aduce la ' plena vinculación laboral, familiar, patrimonial y económica' con su país de origen. Señala que reside en aquél con su hermana mayor en vivienda de la que sería titular el invitante.
Razona que por ello no iba nunca a despojarse de tal patrimonio familiar y añade que el invitado sería titular de una empresa, Britkay Entreprise, fundada en 2016 y dedicada a la importación y exportación de bienes y mercaderías. Justifica tal extremo con la certificación expedida por el organismo competente referente al Registro de Empresas y la certificación de liquidación impositiva del año 2018 [Documentos Nº 5 y 6]. En lo demás, remite al extracto de movimientos de la cuenta bancaria del invitado y de la mercantil en cuestión advirtiendo de la posibilidad de disfrutar, en tanto que socio de la misma, de los correspondientes días de vacaciones.
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Trayendo a colación la normativa de aplicación y los extremos que entiende relevantes, advierte de la imposibilidad de otorgar el visado en los términos que con el Suplico se interesan en tanto que las fechas para los que el mismo había de servir ya han transcurrido. Asimismo, alega la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente toda vez que éste no tendría interés legítimo o derecho subjetivo en la concesión del visado. En cuanto al fondo, además de rebatir la pretendida falta de motivación, postula la adecuada ponderación efectuada por la Administración al denegar el visado con base en la apreciación discrecional que está facultada para realizar.
SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que la actuación objeto de impugnación se sustenta: -La Resolución del Consulado General de España en Lagos de fecha 25/1/19 deniega el visado de corta duración o Schengen tipo C instado por D. Urbano en fecha 11/1/19. Éste, a desarrollar en el domicilio del recurrente, su padre, se había de extender desde el 4/2/19 al 10/3/19.
-La actuación denegatoria se fundó tanto en que ' no se ha justificado el propósito y las condiciones de la estancia prevista' como en el hecho de que ' no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.
-Consta Carta de invitación suscrita por el Sr. Julio cuyo período de vigencia comprendía desde el 26/12/18 al 22/3/19.
TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, la primera cuestión que debe abordarse es la pretendida falta de legitimación activa del recurrente. La tesis de la parte demandada pasa por la ausencia de derecho e interés legítimo en el actor en lo que se refiere al visado instado. Sin embargo, tal planteamiento no puede compartirse. Con base en el artículo 19,1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), debe concluirse la legitimación ad causam del recurrente por cuanto para el mismo, en tanto que padre del solicitante del visado, el proceso representa una utilidad en su esfera jurídica de derechos o intereses de forma tal que cabe colegir una ventaja en la anulación de la actuación administrativa impugnada.
Por otra parte, aun cuando no de forma explícita, sí que se sugiere por el demandante la falta de motivación de la actuación recurrida. Pues bien, el régimen jurídico de aplicación, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud, viene dado por lo dispuesto en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX). En particular, el artículo 29 a) define el visado uniforme como aquél que resulta ' válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre'. Por su parte, el artículo 30,3 RLOEX exige que la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resuelva motivadamente, expidiendo, en su caso, el visado.
Precisa para el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de alguno de los requisitos que la notificación se lleve a cabo a través del ' impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea', expresando ' el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición' (artículo 30,4 RLOEX).
Sentado lo anterior, este motivo debe desestimarse toda vez que la Resolución objeto de la presente litis satisface las determinaciones contenidas en los artículos 23,4 y 32 del Reglamento (CE) nº 810/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados). A mayor abundamiento, ha de advertirse, acudiendo al propio Reglamento, que el artículo 21,1 señala que durante el examen de una solicitud de visado uniforme se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1º, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta riesgo de inmigración ilegal o para la seguridad de los Estados miembros, además de si se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado, circunstancias todas ellas que son las que ha verificado en este caso la misión diplomática.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se suscita se contrae a determinar si concurren o no en el solicitante del visado los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.
A este respecto, cabe recordar que el permiso de entrada, en el régimen general, se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto de que se trate. En virtud de los artículos 5, 10 y 15 del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: -Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.
-En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtenerlo legalmente.
-No estar incluido en la lista de no admisibles.
Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y siguientes del mentado Reglamento (CE) nº 810/2009, a los que se remite el artículo 30,1 RLOEX para la concesión del visado estancia de corta duración, el cual habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.
Tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho 2º, las cuestiones que suscita la Resolución denegatoria del Consulado General de España en Lagos se refieren tanto a la falta de justificación del propósito y las condiciones de la estancia como a la no acreditación de la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado.
Tiene sentado esta Sala y Sección [por todas, Sentencia de 12 de junio de 2017 (rec. 469/2016)] que con la documentación exigida por la normativa aplicable en casos como el presente lo que se persigue es evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines (por ejemplo, los de carácter migratorio o económico o relacionados con el encubrimiento de una reagrupación familiar). De esta forma, ha de valorarse que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que regresará cuando termine la solicitud de visado. Asimismo, han de acreditarse cumplidamente los medios económicos que posibiliten el poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia en el sentido previsto en el artículo 14 d) del Reglamento (CE) nº 810/2009.
Pues bien, la proyección de cuanto antecede al presente supuesto aboca a la estimación del recurso. Ello, de una parte, por cuanto cabe colegir que por el solicitante se ha desplegado con suficiencia la actividad probatoria que le era exigible a la hora de justificar tanto el propósito como las condiciones de la estancia sin que sea dable apreciar la falta de fiabilidad de la información facilitada a tal fin. Obra sobre tal particular en el expediente Carta de invitación formalizada por su padre, el Sr. Julio , con un período de vigencia comprensivo del 26/12/18 al 22/3/19 y, por tanto, del período al que la visita se extendería (34 días). Figuran también billetes de avión de ida y vuelta de fechas 3/2/19 y 10/3/19, coincidentes con la estancia en cuestión. Y se justifica no solo la relación entre el padre invitante y el hijo invitado sino la residencia del primero en Parla, lugar donde habría de desarrollarse tal visita.
De otra, puede inferirse la vinculación patrimonial y laboral del solicitante con su país. A tal efecto, se acredita la co-titularidad de una entidad mercantil destinada a la importación y exportación de mercaderías, aduciéndose igualmente la titularidad del invitante sobre la vivienda en la que residen invitado y su hermana. Con el arraigo así constatado cabe entender justificada la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros a la expiración del visado.
La estimación del recurso comporta el reconocimiento del derecho a que le sea expedido al solicitante el visado de estancia de corta duración solicitado. Ello no obstante, toda vez que ya ha transcurrido el período de tiempo para el que se efectuó la solicitud, deberá el interesado aportar de nuevo la documentación legalmente exigible si bien ajustada al período de tiempo que solicite en este caso y que no será superior al anteriormente pedido. Todo ello se entiende sin perjuicio de que por las Autoridades competentes españolas se adopten las medidas legales necesarias a fin de garantizar el retorno a su país de origen del solicitante del visado una vez terminado ese período de tiempo para el que se le concede la autorización.
QUINTO.- El artículo 139,1 LJCA establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 4º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte demandada si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso interpuesto por la representación de D. Julio contra la Resolución del Consulado General de España en Lagos de fecha 25/1/19 [por la que se deniega visado de corta duración o Schengen tipo C] y, en consecuencia, la anulamos por resultar contraria a Derecho, declarando el derecho del solicitante a obtener el visado en cuestión en los términos que se expresan en el Fundamento de Derecho 4º de la presente resolución.Todo ello con imposición de costas a la demandada si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0613-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0613-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Damián Iranzo Cerezo La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
