Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1430/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 69/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1430/2019
Núm. Cendoj: 47186330032019100351
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4974
Núm. Roj: STSJ CL 4974:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01430/2019
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G:47186 45 3 2018 0000763
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000069 /2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 69/2019
(PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000165/2018 - J. C-A. 1)
Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D. Rafael
ABOGADAD.ª MÓNICA ARRANZ VEGAS
PROCURADORAD.ª NURIA MARIA CALVO BOIZAS
ContraCONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Núm. 1430/19
En el recurso contencioso-administrativo núm. 69/19interpuesto por don Rafael, representado por la Procuradora Sra. Calvo Boizas y defendido por la Letrada Sra. Arranz Vegas, contra Resolución de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, de 15 de junio de 2018, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León (reclamación económico-administrativa núm. 67/2017), siendo parte demandada laAdministración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, sobre procedimiento recaudatorio (declaración de responsabilidad subsidiaria en relación con deuda derivada de reintegro de subvención).
Ha sido ponenteel Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2018 don Rafael interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta ciudad recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, de 15 de junio de 2018, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 67/2017 en su día presentada frente al Acuerdo de 19 de abril de 2017 de la Sección de Tesorería del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, por el que se declaró al reclamante responsable subsidiario del pago de la deuda derivada del reintegro de la subvención concedida a la ASOCIACION DE FERRALLAS Y FORJADOS DE CASTILLA Y LEÓN (AFECYL), que resultó declarada fallida e incobrable en el procedimiento de recaudación ejecutiva iniciado con la providencia de apremio con clave C08000-14-47-001148-2, realizándose la derivación de responsabilidad únicamente por el principal de la deuda que asciende a 23.295,89 euros, sin extenderse al recargo de apremio.
Por auto de 27 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de esta ciudad se declaró la falta de competencia objetiva para el conocimiento del asunto por entender que correspondía a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 8 de abril de 2019 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que: 1.- Declare nulas tanto la Orden de Reintegro de 2 de octubre de 2013 como la Resolución impugnada, por ser contrarias a Derecho al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento. 2.- Declare prescrito el derecho de la Administración a reclamar el reintegro de la subvención, y, en consecuencia, declare la nulidad de la providencia de apremio y la declaración de responsabilidad subsidiaria a los tres integrantes del órgano de dirección por carecer de fundamento jurídico, o en concreto, a la declaración de nuestro mandante como responsable subsidiario. O subsidiariamente, declare la caducidad del procedimiento de reintegro. 3.- Subsidiariamente, en caso de no declarar la nulidad ni la prescripción, estime la pretensión de vulneración del principio de proporcionalidad para que en todo caso declare la responsabilidad solidaria de los tres miembros del órgano de dirección de AFECYL en cantidad total máxima de 4.312 €, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 3 de junio de 2019 la Administración de la Comunidad de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 23.295,89 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 11 de octubre de 2019 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 22 de noviembre de 2019.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA).
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, de 15 de junio de 2018, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 67/2017 en su día presentada por don Rafael frente al Acuerdo de 19 de abril de 2017 de la Sección de Tesorería del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, por el que se declaró al reclamante responsable subsidiario del pago de la deuda derivada del reintegro de la subvención concedida a la ASOCIACION DE FERRALLAS Y FORJADOS DE CASTILLA Y LEÓN (AFECYL), que resultó declarada fallida e incobrable en el procedimiento de recaudación ejecutiva iniciado con la providencia de apremio con clave C08000-14-47-001148-2, realizándose la derivación de responsabilidad únicamente por el principal de la deuda que asciende a 23.295,89 euros, sin extenderse al recargo de apremio.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que no puede admitirse la alegación efectuada por el reclamante de falta de notificación de la orden de reintegro ya que de la documentación que obra en el expediente se desprende que la Administración intentó practicar la notificación en el último domicilio señalado al inicio del expediente por el representante de la Asociación (don Rafael), sito en Carretera de Rueda, no 56, Local B de Valladolid (C.P. 47008), en el que además se habían recibido notificaciones practicadas en dicho expediente de reintegro, rechazándose la alegación de cambio de domicilio comunicado por el escrito de 22 de abril de 2014 presentado por la sociedad Neopyme Gestión, S.L., ya que el remitente no ostenta la condición de interesado en el expediente ni la de representante del interesado, y, además, reforzando dicha falta de legitimación para intervenir en el expediente, en el escrito literalmente se dice que 'no existe vinculación con el titular de envío', por lo que la Administración no puede tomar en consideración ninguna modificación del domicilio de la asociación realizada por quien nada tiene que ver con ella, notificándose la Orden de la Consejería de Economía y empleo, de 20 de marzo de 2014, por la que se acuerda el reintegro, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León no 93, de 19 de mayo de 2014 y edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Valladolid, estando expuesta la notificación desde el día 17 de mayo hasta el día 3 de junio de 2014 tal y como queda probado por la certificación realizada por el Ayuntamiento, por lo que la notificación de la Orden de reintegro se ajustó a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación en aquél momento; que en relación con la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda a los responsables subsidiarios, en este caso la providencia de apremio que ha originado la deuda cuyo importe principal ha sido objeto de derivación de responsabilidad fue notificada al deudor principal el 19 de marzo de 2015, momento a partir del cual comenzó a correr el plazo de cuatro años de prescripción, declarándose incobrable el 8 de octubre de 2015, iniciándose el procedimiento de derivación en fecha 17 de noviembre de 2016, en que se notifica mediante correo certificado, antes pues del transcurso de cuatro años; que el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria se dicta al amparo de las letras a) y d) del artículo 36.2 de la citada Ley de Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León (y también, por tratarse del reintegro de una subvención, en el art. 40.3 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones) y se fundamenta en el cese de actividad de la asociación y en que de la obligación de reintegro responden, subsidiariamente, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, señalándose en el mismo que la asociación 'no obtiene ingresos ni realiza pagos desde el ejercicio 2012, ni figuran movimientos en sus cuentas bancarias desde el ejercicio 2011', siendo ratificada la concurrencia de estas circunstancias que acreditan el cese de actividad de la asociación por el propio reclamante, que en el escrito de alegaciones presentado en la tramitación de esta reclamación dice textualmente: 'Desde finales de 2011/primeros de 2012 AFECYL deja de tener cualquier tipo de actividad, tanto de índole contable como económica o societaria, siendo la fecha definitiva la del 25/07/2012 en que se cancela la cuenta bancaria'; que según información facilitada por el Registro de Asociaciones, la Junta Directiva de la ASOCIACION DE FERRALLAS Y FORJADOS DE CASTILLA Y LEON (AFECYL) está formada por don Rafael, con el cargo de Presidente, don Luis Antonio Vicepresidente y doña Tatiana con el cargo de Secretaria, constando que desde el inicio esta es la composición de la asociación y que hasta la fecha de expedición de la certificación (15 de febrero de 2016) no se ha producido ninguna modificación, reconociendo el reclamante en su escrito de alegaciones su 'condición de administrador al tiempo del cese', no constando gestión alguna de la asociación AFECYL ni del reclamante, en su calidad de Presidente de la asociación, encaminada al pago de la deuda por reintegro de la subvención, ni tampoco solicitud alguna de aplazamiento o de fraccionamiento de la deuda; y que respecto a las alegaciones del reclamante de que en el momento del cese de actividad de la asociación ésta no tenía deuda alguna, no tienen ningún amparo legal y no pueden ser tenidas en consideración a tenor del citado artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( artículo 51,3 d) la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León).
Don Rafael alega en la demanda prescripción de las acciones para exigir el reintegro de la subvención por transcurso del plazo de cuatro años desde que se concedió el 11 de agosto de 2010 -o, subsidiariamente, desde el 3 de diciembre de 2010 en que se abonó- hasta que en fecha 17 de noviembre de 2016 se le notificó válidamente el inicio del expediente de derivación de responsabilidad; también alega caducidad del procedimiento de reintegro por haber transcurrido el plazo de doce meses ex artículo 40.4 de la LGS desde que se dictó la Orden de reintegro que lo puso fin hasta que se le notificó válidamente al obligado tributario; alega igualmente la nulidad radical del procedimiento por falta de notificación de la Orden de reintegro, con indefensión; y que no concurren los requisitos para acordar la derivación de responsabilidad.
La Administración autonómica se opone tanto al alegato de prescripción como de caducidad del procedimiento de reintegro teniendo en cuenta las respectivas fechas de inicio y notificación al interesado, así como a la indefensión dado el contenido de la Orden de inicio del procedimiento; sostiene la válida notificación edictal de la Orden de reintegro, y la concurrencia de todos los requisitos determinantes de la derivación de responsabilidad subsidiaria al recurrente.
SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la acción para exigir el reintegro y sobre la caducidad e indefensión del procedimiento de reintegro: no concurrencia. Desestimación del motivo.
El recurrente alega prescripción de las acciones para exigir el reintegro de la subvención por transcurso del plazo de cuatro años desde que se concedió el 11 de agosto de 2010 -o, subsidiariamente, desde el 3 de diciembre de 2010 en que se abonó- hasta que en fecha 17 de noviembre de 2016 se le notificó válidamente el inicio del expediente de derivación de responsabilidad.
La Administración autonómica se opone manifestando que la Orden de 2 de octubre de 2013 que acuerda iniciar el procedimiento de reintegro sí se notificó fehacientemente a AFECYL, presentando ésta escrito de alegaciones firmado por don Rafael, hoy demandante, en fecha 30 de octubre de 2013, por lo que, aun asumiendo las fechas que maneja la demanda, es evidente que el plazo de prescripción se interrumpió y que en la fecha en que se notifica al demandante el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, 17 de noviembre de 2016, no ha transcurrido un plazo de 4 años.
A este respecto cabe señalar que el artículo 53 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, establece que ' 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones '.
El apartado 3 -obviado por el recurrente- añade que ' 3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro'.
No se discute que la subvención litigiosa se concedió a la deudora principal ASOCIACIÓN DE FERRALLAS Y FORJADOS DE CASTILLA Y LEÓN por Orden de la Consejería de Economía y Empleo de 11 de agosto de 2010, y que esa misma Consejería, como consecuencia de la revisión realizada por la Intervención Delegada en el informe de control financiero permanente (Plan anual 2010), dictó Orden de 2 de octubre de 2013 de inicio de procedimiento de reintegro de cantidades indebidamente percibidas, notificada a AFECYL en fecha 16 de octubre de 2013 en el domicilio de la Ctra. de Rueda, 56, local B, sede de la empresa Neopyme, S.L. -gestoría encargada por AFECYL para la tramitación del expediente de subvención- y designado por la asociación como domicilio a efectos de notificaciones. Son varias las ocasiones en las que el recurrente refiere a lo largo de la demanda que la Orden de inicio del expediente de reintegro de 2 de octubre de 2013 'nunca se notificó a AFECYL', cuando, también en su demanda, reconoce que sí se le notificó y que, además, presentó alegaciones en fecha 30 de octubre de 2013 firmadas por el propio recurrente en su condición de legal representante de la asociación.
De la Orden EYE/2365/2009 de convocatoria de la subvención se desprende que el plazo máximo de presentación de la documentación justificativa de la ayuda vencía el 30 de septiembre de 2010, momento a partir del cual comenzó a correr la prescripción del derecho de la Administración autonómica a reconocer o liquidar el reintegro, y dado que, como hemos visto, en fecha 16 de octubre de 2013 se notificó válidamente a la asociación el inicio del procedimiento de reintegro, acto interruptivo de la prescripción, es evidente que a esta fecha no había transcurrido el indicado plazo de cuatro años, ni tampoco desde esta fecha hasta el 17 de noviembre de 2016 en que -siguiendo la tesis del recurrente- tuvo noticia de la Orden de reintegro de 20 de marzo de 2014 con ocasión de la notificación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad.
Por otro lado, el recurrente alega caducidad del procedimiento de reintegro por haber transcurrido el plazo de doce meses desde que se dictó la Orden de reintegro hasta que se notificó válidamente ex artículo 40.4 de la LGS, en cuya virtud ' 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ', añadiendo el párrafo segundo que 'Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'.
La Administración autonómica demandada se opone a la caducidad manifestando que el procedimiento de reintegro se inicia por Orden de 2 de octubre de 2013 y finaliza con la Orden de la Consejería de Economía y Empleo de 20 de marzo de 2014, la cual se entiende notificada válidamente tras notificación edictal en fecha 3 de junio de 2014, esto es, dentro del plazo de doce meses establecido.
El artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -en su redacción dada por la Ley 4/199, de 13 de enero, aplicable al caso por razones temporales-, establecía que ' 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado', previsión que hoy se reproduce en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Al entender de la Sala la Administración autonómica no ha incumplido la obligación de notificar al deudor principal la resolución del procedimiento de reintegro dentro del plazo máximo de duración de doce meses ya que la Orden de inicio del procedimiento de reintegro es de fecha 2 de octubre de 2013, y la propia Orden de reintegro de 20 de marzo de 2014 se intentó notificar los días 15 ('ausente') y 16 ('no se hace cargo') de abril de 2014 mediante el Servicio de Correos en el domicilio designado a tales efectos por el interesado -Ctra. De Rueda, nº 56, local B, de Valladolid-, única dirección conocida hasta ese momento en la que, como hemos dicho, se había notificado el inicio del procedimiento y que fue expresamente confirmada por el hoy recurrente en su escrito de alegaciones de 30 de octubre de 2013.
Es sólo con posterioridad a este intento válido de notificación, no antes, y merced al propio aviso de llegada de correos dejado en el buzón -'no retirado en lista'-, cuando la empresa gestora en fecha 22 de abril de 2014 puso de manifiesto a la Administración su sobrevenida desvinculación con la asociación y la existencia de una nueva posible dirección de ésta en la calle Moradas, nº 40, 1º B, de Valladolid -'segunda dirección de contacto que tenemos en nuestros archivos'-, pues el domicilio social en la Ctra. De Burgos/Portugal, km. 127, se reconoce inoperante por cerrado, tratándose del domicilio personal del hoy recurrente, a la sazón presidente de AFECYL.
Pues bien, con independencia de si a partir de esta manifestación la Administración debió practicar o no un nuevo intento de notificación de la Orden de reintegro en dicha dirección antes de acudir a la notificación edictal -cuestión a la que seguidamente nos referiremos-, lo cierto es que a los limitados efectos de caducidad que ahora nos ocupan es claro que la Administración dictó la Orden de reintegro e intentó de modo válido su notificación antes del transcurso de los doce meses, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 no concurre dicho alegato de caducidad.
Por lo demás, no hubo indefensión por no obrar en el expediente de reintegro el informe de la Intervención Delegada en la Consejería de Economía y Empleo, de 26 de septiembre de 2013, que motivó el inicio del expediente, primero, y el acuerdo de reintegro, después, ya que la propia Orden de inicio del procedimiento de reintegro incorpora literalmente el contenido del informe y, consecuentemente, las razones del inicio del oficio del expediente -incumplimiento de la Base 8ª sobre prohibición de subcontratar las tareas de dirección y coordinación según resulta de la factura nº AV 61, emitida por Ase-Psiké, por importe de 20.700 euros-, formulando de hecho el recurrente en nombre de la asociación alegaciones frente a esa concreta motivación, poniendo de relieve la existencia de un error en la descripción de los conceptos facturados.
TERCERO.- Sobre la notificación edictal de la Orden de reintegro: notificación inválida; nulidad del procedimiento de apremio y de derivación de responsabilidad. Estimación del motivo.
Es sabido que el máximo intérprete de nuestra Constitución subraya el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos ( SSTC 231/2007, de 5 de noviembre; 2/2008, de 14 de enero; y 128/2008, de 27 de octubre), señalando que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999), y al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos: el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario; y las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
En particular, el grado de diligencia y buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo; y 2/2008, de 14 de enero), bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo y 150/2008, de 17 de noviembre, entre otras), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, y 158/2008, de 24 de noviembre, entre otras).
Como hemos visto, la Administración autonómica intentó válidamente la notificación mediante correo certificado con acuse de recibo los días 15 y 16 de abril de 2014 en el único domicilio de la interesada que hasta ese momento constaba en el expediente -y que había sido expresamente ratificado en trámite de alegaciones- de la Ctra. De Rueda, nº 56, local B, de Valladolid, intento de notificación que impide apreciar la invocada caducidad; ahora bien, es obligado poner de manifiesto que ya desde el día 22 de abril, es decir, antes de que en fecha 24 de abril el Servicio de Correos certificara que el acuse de recibo no había sido retirado en lista -dando paso a la notificación edictal-, la Administración autonómica conoció la existencia de un posible domicilio a efectos de notificaciones, en concreto, el de calle Moradas, nº 40, 1º B, de Valladolid, y con dicho conocimiento pudo y debió haber intentado una notificación personal antes de acudir a la vía subsidiaria de la notificación edictal.
No cabe acoger los argumentos esgrimidos por la resolución impugnada en orden a justificar la supuesta inconsistencia del contenido del escrito remitido por la gestora de la asociación en fecha 22 de abril de 2014, sobre que la remitente no ostentaba la condición de interesada en el expediente ni la de representante del interesado, además de que, reforzando dicha falta de legitimación para intervenir en el expediente, en el escrito literalmente se dice que 'no existe vinculación con el titular de envío', con la conclusión de que la Administración no puede tomar en consideración ninguna modificación del domicilio de la asociación realizada por quien nada tiene que ver con ella, siendo en consecuencia válida -dice la Administración- la notificación edictal de la Orden de reintegro publicada en el BOCyL de 19 de mayo de 2014.
Pues bien, el escrito remitido por la empresa NEOPYME GESTIÓN, S.L.L., con domicilio en la Ctra. De Rueda, nº 56 local B, de esta ciudad, literalmente dice lo siguiente:
'Asunto: Entrega de carta postal errónea.
El 16 de abril del 2014 el servicio de correos ha dejado aviso de carta certificada a nombre de 'Asociación de Ferrallas y Forjados' en la dirección de Ctra. Rueda, 56 local B remitido por 'J.C y León Prev. Riesgos Laborales'. Actualmente no existe ninguna vinculación la citada dirección con el titular de envío, procedemos a su devolución para su envío correcto.
Indicamos que la citada asociación tiene como domicilio social el siguiente (aunque desde hace cuatro años esa dirección está cerrada): Cr. Burgos-Portugal, km. 127 47014 Valladolid
Igualmente le indicamos una segunda dirección de contacto que tenemos en nuestros archivos: C/ Las Moradas, nº 40 1ºB 47010 Valladolid. Y para que surta los efectos oportunos firma en Valladolid a 21 de abril del 2014. Neopyme Gestión, S.L.L. Ctra. Rueda, nº 56 Local B'.
Y, como hemos anticipado, no cabe acoger los argumentos de la resolución impugnada ya que:
a)Es incuestionable la vinculación hasta ese momento existente entre la asociación y la gestora; basta pensar con que la asociación designó el domicilio de ésta para notificaciones en el expediente con resultado exitoso hasta esa fecha, y que, de hecho, la remitente del escrito da detalles del envío erróneodirigido a la asociación precisamente porque lo recibió en su domicilio según lo previsto.
b)Es igualmente incuestionable que la vinculación previa dejó de existir antes de la última notificación fallida de la Orden de reintegro. Es extraordinariamente llamativo en una Administración que ha de actuar al servicio de los ciudadanos ex artículo 3.2 de la Ley 30/92 -hoy artículo 3.1 ' a) Servicio efectivo a los ciudadanos' de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -, que la resolución impugnada haya mutilado el contenido del escrito omitiendo en la cita la expresión 'actualmente' para destacar únicamente la referencia a que no existe vinculación con el titular del envío, la cual, como hemos visto, aflora con naturalidad del propio contenido del escrito rectamente interpretado. Al entender de la Sala, esta inexplicable mutilación únicamente obedece al intento de fundamentar a toda costa una notificación edictal que nunca debió practicarse sin, a menos, haber intentado la notificación en el domicilio proporcionado temporáneamente y de buena fe por la gestoría remitente.
c)En contra de lo afirmado por la resolución impugnada, la notificación de la Orden de reintegro no se ajustó a lo establecido en el hoy derogado artículo 59 de la Ley 30/1992, en cuya virtud ' 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado''. El precepto condiciona la notificación edictal a supuestos en los que el interesado sea desconocido, se ignore el lugar de notificación o ésta se haya intentado sin éxito; en el presente caso la asociación es conocida y el intento de notificación -sin éxito- en el domicilio designado propició, sin embargo, el conocimiento de un posible lugar de notificación personal que la Administración no pudo ni debió ignorar.
Y d)En definitiva, no hubo notificación válida de la Orden de reintegro por lo que, lógicamente, ni se inició el periodo voluntario de pago ni pudo iniciarse la vía de apremio contra la asociación; tampoco, desde luego, pudo derivarse la responsabilidad hacia el recurrente por impago del deudor principal -momento en el que tuvo conocimiento de la Orden de reintegro-, derivación que, por lo expuesto, debe ser anulada.
CUARTO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rafael contra la Resolución de la Comisión de Reclamaciones Económico- Administrativas, de 15 de junio de 2018, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León (reclamación económico-administrativa núm. 67/2017), resolución que se anula, al igual que el acuerdo de derivación del que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, todo ello con expresa condena en costas a la Administración autonómica demandada.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
