Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1430/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 230/2018 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1430/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101367

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10931

Núm. Roj: STSJ CAT 10931/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 230/2018
Partes actora: Agustín
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1430
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 230/2018, interpuesto por D. Agustín
representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergi Bastida Batlle, y asistido por el Letrado D. Josep Mª.
Gomis Masqué; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador D. Sergi Bastida Batlle, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC en fecha 15 de diciembre de 2017, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional en concepto de IRPF en los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 y sanción, en importe de la liquidación provisional de 38.508'22 euros (deuda tributaria por concepto de IRPF ejercicio 2009).

En la resolución impugnada se exponen detalladamente los antecedentes fácticos, en los que se destaca la constitución de una Sociedad Civil Privada LARSI, con mención de los socios, entre los que se encontraba el ahora recurrente y la fecha de 26 de marzo de 1995, así como su baja formal en el IAE el 30 de enero de 2002 en la actividad venta al por menor de productos de ferretería. Sin embargo, el 4 de febrero de 2003, el recurrente se dio de alta en la actividad de ferretería, sin llevar ninguna clase de registro de ingresos, gastos, ni justificantes de venta, ni de las compras efectuadas, ni libros registros, porque todo ello lo realizaba LARSI. Se detallan las compras efectuadas por LARSI en los años 2006, 2007 y 2008. Ante ello se razona que la actividad atribuida a LARSI era un negocio simulado, pues no existió causa económica alguna para disgregar la actividad de ferretería, salvo la fiscal. Se insiste en que las compras efectuadas por LARSI superaron los 300.000 euros en los años 2006 y 2007, debiendo calcularse el rendimiento imputable por el régimen de estimación directa simplificada. No se ingresó cantidad alguna respecto de la deuda tributaria generada por dicho concepto tributario y período de tiempo, lo que es motivo de sanción tributaria, pues el responsable de la infracción es el ahora demandante y a él se le impone la sanción, ya que no declaro parte de la deuda tributaria debido a la actividad económica procedente de su condición de socio en LARSI. Se debe destacar que LARSI continuó con la actividad de ferretería después de su baja en el IAE, según comprobantes en los años indicados con expresión del importe del volumen de compras efectuados, lo que se acredita también en las cuentas bancarias de las que era titular. Se añade que la actividad de ferretería se realizaba de forma conjunta por LARSI y sus dos socios hasta el año 2013, aun cuando éstos manifestaron que su actividad de ferretería era distinta, aun cuando no declararon los rendimientos procedentes de dicha actividad según el porcentaje de su participación en LARSI. Se razona la existencia de negocio simulado y la aplicación del método de estimación indirecta, por falta de contabilidad, libros registros y documentación que pudiese aplicar el rendimiento a partir de ingresos y gastos acreditados. Por último, se razona la existencia de culpabilidad del demandante, de la motivación de la misma y de la responsabilidad del infractor, pues no declaró todos los rendimientos de capital mobiliario en los años 2007, 2008 y 2010, ni los de capital inmobiliario en los años 2007 y 2008. Además, se hace contar que LARSI tiene el mismo domicilio de los socios, es decir, es el mismo inmueble, con la misma actividad de ferretería, los mismos clientes y proveedores, cuentas bancarias cuyos ingresos y pagos proceden de actividad de ferretería. No existió, pues, fraccionamiento alguno de la actividad entre LARSI y sus dos socios, ni tampoco una interpretación razonable de la normativa aplicable.

En la demanda se destaca la firma del Acta de disconformidad por el IRPF de 2017 a 2010, que ha dado lugar a este proceso. Se expresa la naturaleza jurídica de LARSI, su constitución y actividad económica, que funcionó como sociedad de gastos donde se centralizaban las compras con el principal proveedor Ferreteros Asociados, que actuaba como mediadora pues a través de ella se efectuaban las compras de productor de ferretería, por lo que no realizó ninguna actividad económica por sí misma, pues la venta al menor de dichos productos la realizaba de forma individual el demandante y su hermano, pues la actividad de ferretería se fraccionó sólo a efectos fiscales. Se dio conformidad a la imposición de la sanción tributaria, pues el demandante aceptó haber incumplido su obligación de presentación del modelo 184. Además, LARSI no dispone de medios materiales ni personales para realizar ninguna actividad, ni activos necesarios para actuar en el comercio, ni siquiera local, ni personal contratado. Por lo tanto, la Inspección debió imputar los gastos a los socios de forma proporcional a su participación. No existe ningún negocio simulado, que no fue mencionado en el proceso inspector, ni en el Acta, sino hasta que se llega al acuerdo de liquidación. Se insiste en que LARSI es un supuesto de economía de opción y no un negocio simulado, pues no ha habido voluntad de engañar a la Hacienda Pública, ya que los socios de LARSI optaron por centralizar las compras a través de LARSI por motivos económicos, ya que LARSI no tiene ventas. Se pronuncia sobre la exclusión de la estimación objetiva y la utilización del método de estimación indirecta. Crítica que en el cálculo de la Inspección se incluyese el IVA y recargo de equivalencia.

Añade la forma de cálculo del margen real de la actividad de comercio al menor. En cuanto a la sanción destaca la ausencia de elementos de antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad, pues el demandante ha actuado en todo momento con la diligencia requerida.

En la contestación a la demanda por parte de la Administración tributaria, se ratifica en la existencia de un negocio simulado en cuanto a la actividad económica de ferretería por los socios, cuando en realidad era propia de LARSI, para tributar por el método de estimación objetiva y disminuir la carga tributaria. Asi era, pues LARSI se encargaba la actividad comercial de compra y venta al por menor de ferretería, aun cuando se dio de baja en dicha actividad en el año 2002, continuó realizando dicha actividad, según resulta de la información suministrada por terceros referente a las compras en los años objeto de inspección. Asimismo LARSI prestó su conformidad en el expediente sancionador que se le incoó por no presentar declaración infomativa de entidades en régimen de atribución de rentas. Se remite al artículo 3.8 de la Ley 35/2006, que niega la consideración de contribuyente a las sociedades civiles, debiendo las rentas obtenidas ser atribuidas a sus socios. Además, LARSI está excluida del régimen de estimación objetiva por el volumen de sus compras que supera los 300.000 euros. Confirma la aplicación del régimen de estimación indirecta del artículo 53 de la LGT. Por último, razona la procedencia de la sanción tributaria impuesta.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los mismos argumentos que se exponen en la mencionada resolución, si bien añadiremos lo siguiente.

La presente controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, se refiere a la imputación de rendimientos derivados del ejercicio de una actividad económica desarrollada a través de una entidad en atribución de rentas, LARSI SCP, en atención a que el contribuyente había declarado los rendimientos como si la actividad económica la hubiese realizado él solo como empresario individual.

Es principio general bien consolidado, que en la mayoría de los casos, las operaciones realizadas suelen estar ajustadas a Derecho, sin que exista atisbo de fraude, bien por cuanto no exista vacío legal o interpretativo respecto al régimen tributario de alguna de las alternativas conferidas a los obligados tributarios. En este caso, la norma fiscal tiene perfectamente diseñada cada alternativa y los efectos fiscales que comporta, siendo, no sólo posible, sino legal y lícito, que una de ellas pueda tener mejor trato tributario que las otras, por lo que la actuación del contribuyente entra en la denominada economía de opción, no siendo admisible criminalizarle ni perseguirle porque pretenda reducir costes fiscales en el cumplimiento de sus obligaciones con la Hacienda Pública, si la aplicación de la norma jurídica correspondiente, así lo ha previsto.

El concepto y los requisitos del fraude de ley han sido precisados continuamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque desde una perspectiva más general, parece conveniente incorporar las consideraciones que se hacen en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2011 (1061/2007) sobre las distintas categoría conceptuales elaborada en torno a la elusión fiscal, evasión fiscal y economía de opción, que constituyen tres conceptos similares que suelen ser la antesala del concepto de fraude fiscal.

En dicha sentencia se afirma que el ordenamiento tributario tiene la necesidad de diseñar instrumentos específicos para conciliar, en su ámbito, la proyección contradictoria de dos principios: el de legalidad y tipicidad tributaria, de una parte, que impide la extensión del hecho imponible más allá de su propia formulación legal, de manera que queda excluida la posibilidad de la analogía ( art. 23.3 LGT/1963 y 14 LGT/2003 ); y el de justicia tributaria, que exige que deban tributar todas las manifestaciones de riqueza que el legislador ha querido que tributen, y que están en el resultado obtenido, aunque se llegue a él a través de actos y negocios jurídicos no incluidos en la configuración estricta del hecho imponible.

Así, para el tratamiento de la utilización de creaciones jurídicas que permiten conseguir los resultados deseados con una menor tributación que la de los actos o negocios jurídicos usuales que son los específicamente contemplados por las normas tributarias, se utilizan tres categorías dogmáticas: en primer lugar, la elusión fiscal que no infringe la ley tributaria pero soslaya su aplicación. Segundo, la evasión fiscal que vulnera directamente dicha ley. Y en tercer lugar la economía de opción que supone la elección lícita entre diversas alternativas jurídicas la que representa una menor carga fiscal.

Los antecedentes fácticos, en los que apenas hay discrepancia, en lo que se refiere a su vinculación en la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, la damos por reproducidos por cuanto son fiel expresión de lo acontecido jurídicamente, que tanto en el Acta de la Inspección, como en la resolución administrativa y al no haber sido desvirtuados, salvo alegaciones en contra que expresan el interés subjetivo del demandante, poco más se ha añadido a lo que supone la posición del socio demandante en LARSI, la función económica que desempeña la misma en la compra de productor de ferretería, como se acredita por medio de la información documental y fiscal suministrada por otras entidades, la falta de presentación de la autoliquidación correspondiente, la ausencia total y absoluta de documentación fiscal, libros registros, contabilidad etc. y la conformidad expresada a la sanción tribuitaria impuesta.

En nuestro ordenamiento jurídico, la legitimidad constitucional de la lucha contra la elusión fiscal, entendida como violación indirecta de la norma tributaria, se ha encontrado en la solidaridad de todos en el sostenimiento de los gastos públicos o justa distribución de la carga fiscal y, sobre todo, en el principio de capacidad económica como presupuesto del deber de contribuir y en la exigencia de un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y generalidad ( art. 31 CE).

Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de la siguiente forma: a) Sentencia 50/1995, de 13 de febrero: la solidaridad de todos a la hora de levantar las cargos públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo, aparece proclamado en la Constitución y conlleva, con la generalidad de la imposición, la prescripción del fraude fiscal, como una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático (FJ 6º).

b) Sentencia 182/1997, de 28 de octubre: cualquier alteración en el régimen del tributo 'repercute inmediatamente sobre la cuantía o el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes (FJ 9º).

c) Sentencia 46/2000, de 17 de febrero: reconoce expresamente la necesidad de evitar que se produzcan posibles actuaciones elusivas de los sujeto, en detrimento de la solidaridad de todos en el sostenimiento de los gastos públicos (FJ 6ª).

En los antecedentes históricos del fraude de ley, encontramos la Ley General Tributaria de 1963, que reguló de forma específica el fraude de ley en materia tributaria. Ello no ha sido obstáculo, de una parte, para que la legislación contemplara también otras medidas específica antielusivas para garantizar la transparencia, ad exemplum, regulación de operaciones vinculadas). Y, de otra, para que la jurisprudencia haya aplicado, con el mismo propósito, distintas figuras o categorías jurídicas provenientes de la teoría general del Derecho o del Derecho civil, como, entre otras, el negocio anómalo, simulado e indirecto. Además, debe tenerse en cuenta que, a pesar de la diferencia teórica que existe, en el plano conceptual, entre fraude de ley y simulación, se ha producido en su vertiente práctica, en su aplicación por la jurisprudencia una superposición y compatibilidad entre ambas figuras.

En puridad de principios el fraude de ley parte de la existencia de actos o negocios jurídicos válidos, que reúnen todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico para desplegar sus efectos jurídicos. Pero se trata de actos o de negocios jurídicos realizados al amparo de una determinada normativa (norma de cobertura) que no les protege, al no perseguir sus resultados habituales, por lo que debe aplicarse la norma tributaria (norma defraudada) que resulta de aplicación a los actos o negocios jurídicos que debieran haberse utilizado con normalidad a la vista de los efectos producidos y circunstancias concurrentes.

La simulación, por el contrario, supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico. Esta simulación puede alcanzar a cualquiera de los elementos del negocio o del contrato; en nuestro ordenamiento, por tanto, tratándose del contrato, puede afectar a los sujetos, al objeto y a la causa ( art. 1261 CC).

Ahora bien, el problema surge especialmente en la simulación de la causa por su estrecha vinculación con la finalidad o propósito que las partes persiguen al celebrar un contrato. Así se considera que un contrato realizado no con el fin habitual o normal, sino para el logro de un resultado singular adolece de vicio en la causa, y al apartarse de la 'causa típica' o carecer de ella merece la calificación de simulado, con simulación relativa o absoluta. Y es entonces cuando se produce la confluencia y posible superposición entre fraude de ley y simulación, que dificulta extraordinariamente su distinción, haciendo depender la consideración de una u otra figura, en cada caso concreto, de la labor de interpretación y de calificación que corresponde, primero, a la Administración tributaria y, luego, a los Tribunales.

Por lo que se refiere al alegato de que las actuaciones de la recurrente están amparadas por la denominada economía de opción, hemos de rechazar las consideraciones expuestas a este respecto, pues ha señalado recientemente el Tribunal Supremo (Sala 3ª), en la Sentencia de 15 de julio de 2002 estableció la siguiente doctrina: La llamada economía de opción sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas. Se trata, así, de un supuesto, en el que, resulta indiferente, desde la perspectiva del ordenamiento que el particular se decante por una u otra de las alternativas posibles, todas igualmente legítimas.

Por su parte el Tribunal Constitucional (Sentencia 46/2000) ha rechazado las que califica de economías de opción indeseadas, considerando como tales la posibilidad de elegir entre varias alternativas legalmente válidas dirigidas a la consecución de un mismo fin, pero generadoras las unas de alguna ventaja adicional respecto de las otras, y que tienen como límite el efectivo cumplimiento del deber de contribuir que impone el artículo 31.1 de la Constitución y de una más plena realización de la justicia tributaria (pues l o que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar, como se dijo en la STC 110/1984, de 26 de noviembre, F. 3).

En consecuencia, si bien el respeto al expresado principio plasmado en el art. 31.1 CE no exige que el Legislador deba tomar en consideración cada una de las posibles conductas que los sujetos pasivos puedan llevar a cabo en orden a la obtención de sus rendimientos, en el ámbito de su autonomía patrimonial (en sentido similar, STC 214/1994, de 14 de julio, F. 6), no es menos cierto que del mismo puede deducirse que la Ley debe necesariamente arbitrar los medios oportunos o las técnicas adecuadas que permitan reflejar la totalidad de los rendimientos obtenidos por cada sujeto pasivo en la base imponible del ejercicio.

Por lo tanto, el contrato simulado, la simulación en definitiva, en relación con el fraude de ley, sigue siendo el campo apto para la confusión administrativa y la abundante avalancha de sentencias de los distintos órganos jurisdiccionales que tratan de determinar la verdadera voluntad del obligado tributario. En materia tributaria, y al ser la Hacienda Pública un tercero ajeno a los negocios jurídicos e interesado en sus contenidos, los contratantes deben justificar, cuando son requeridos para ello, la naturaleza, circunstancias y datos que permitan valorar el negocio celebrado, requerimientos de información específicos que configuran el marco de potestades de la Administración a que se refieren los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria.

En el presente caso, concurren los requisitos del negocio simulado, si nos atenemos al presupuesto fáctico que se describe detalladamente en la resolución del TEAR objeto de impugnación y que no ha sido objeto de aclaración por la parte demandante, pues no cabe ninguna duda que no se presentó la autoliquidación comprensiva de la obtención de las rentas o rendimientos del demandante, en su condición de socio de LARSI, quien continuó desarrollando la actividad económica de compra y venta de productos de ferretería, en los términos expresados con todo detalle en la mencionada resolución impugnada.

Además, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 febrero 2007, recuerda que es constante la jurisprudencia al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil. Nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 del Código Civil).

Los negocios simulados constituyen un tipo de negocio anómalo en los cuales existe una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, de forma que de esta contradicción nace un negocio que se califica de aparente. La simulación contractual es vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos, por el que ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, dan a conocer una declaración de voluntad distinta de su querer interno. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, cuando LARSI se da de baja en el IAE y posteriormente continúa con la misma actividad económica, huérfana por completo de cualquier clase de documentación acreditativa de la situación jurídica que debía mantener con la Adminisitración tributaria demandada.

Compartimos también el criterio de falta de requisitos para proceder al cálculo de los rendimientos por el método de estimación objetiva, cuando se cumplen los requisitos legales del artículo 53 de la Ley 58/2003 para la aplicación preceptiva del régimen de estimación indirecta, ante la ausencia inexplicable de documentación acreditativa no sólo de la actividad económica, sino también fiscal.

Es evidente que los criterios expuestos anteriormente son aplicables a este caso. El ahora demandante parte de unas premisas que no han quedado acreditadas en virtud de lo que se dispone en los artículos 105 y 114 de la LGT. La actividad aquí regularizada era la del recurrente LARSI SCP en su condición de socio. No obstante, la relación entre los hermanos (hijos del demandante) y LARSI SCP, en los ejercicios regularizados, evidencia la utilización de LARSI SCP, como una entidad para canalizar y centralizar las compras, partiendo todo el recurso de una premisa que no ha quedado acreditada, cual es que LARSI SCP no realizaba actividad económica porque los locales, trabajadores, etc. formaban parte de las empresas individuales de los hermanos.

Lo que ocurre es que LARSI SCP sí actuaba en el mercado pues gestionaba todas las compras con la entidad COFAC (por ser socia de la misma y no así los hermanos) y las distribuía proporcionalmente a los hermanos.

De ahí que el recurrente, como socio de LARSI SCP, debiera también presentar sus correlativas declaraciones, pues la entidad no había cesado en su actividad en 2002 sino que seguía actuando en el mercado. Las declaraciones testificales no destruyen esta conclusión. Las relaciones de COFAC con sus socios, son ajenas a este procedimiento.

En el mismo sentido, el hecho de que la sociedad no tuviera medios humanos ni materiales para desarrollar su actividad no es cierta. LARSI SCP era socia de COFAC, pues había ingresado una cuota en dicha asociación.

Además, tampoco el hecho de no tener medios materiales y personales impidió que fuera utilizada como sociedad instrumental para gestionar las compras, actuando como una central de compras -y gastos- en relación con COFAC. Dichas compras, sin ninguna duda, se destinaban a la actividad económica de los dos hermanos, por lo que hubo actividad al trasladar dichas compras a la actividad de los hijos del recurrente y tuvo que haber habido imputación de rendimientos.

Y por último, poco más se puede añadir en cuanto a la sanción tributaria, que confirmamos plenamente, no sólo por la conformidad expresa de la parte demandante, sino por cuanto concurren los requisitos para su aplicación, en los térmios que se motivan debidamente en la resolución administrativa impugnada. Concurren los requisitos de culpabilidad, tipicidad y responsabilidad exigidos por el artículo 178 de la Ley 58/2003.

No obstante, añadiremos brevemente que, de la motivación reproducida se deduce que la Administración tributaria ha razonado por qué entiende que la conducta del actor fue culpable, dados los argumentos empleados, en los que se especifica que el motivo por el que el contribuyente es sancionado, es debido a la falta de presentación de los rendimientos obtenidos, la ausencia de aportación de la debida documentación, ha permitido al obligado tributario eludir los tipos impositivos progresivos y más elevados de IRPF.

Por otra parte, en el acuerdo sancionador se especifica que a la vista de los hechos y circunstancias expuestos en el expediente, debe considerarse que el obligado tributario no tenía duda razonable acerca del necesario cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Se aprecia, por ello, la voluntariedad en su conducta y la ausencia de buena fe en la misma, siendo clara la normativa al respecto por lo que no existía una interpretación razonable de la norma.

En virtud de tales afirmaciones, consideramos suficientemente motivado el acuerdo sancionador, a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no se produce una simple manifestación genérica de la conducta del sujeto pasivo, ni del objeto de la regularización, sino que se concreta e individualiza en qué consistió la intencionalidad de su conducta, con descripción de los hechos, especificando los actos que dieron lugar a la liquidación tributaria, origen del acuerdo sancionador, conectando esos hechos con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho Acuerdo y en la resolución administrativa impugnada, el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, apreciándose además, la claridad de la norma tributaria, sin que existiese interpretación razonable de la misma, con lo que se cumple lo dispuesto en el artículo 211.3 de la Ley General Tributaria y artículo 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario. De ahí que deba ser desestimado el recurso contencioso administrativo, con lo que debe confirmarse la resolución del TEAR impugnada, ya que confirmó también el acuerdo sancionador.

En consecuencia, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, la confirmación íntegra de la resolución administrativa impugnada, al no haber sido desvirtuada por los argumentos de la demanda, y la imposición de costas procesales a la parte recurrente en aplicación preceptiva de lo que se dispone en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el importe máximo de mil euros.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado Presidente. Doy fe.

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