Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1431/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 484/2016 de 08 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1431/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101404

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7374

Núm. Roj: STSJ CV 7374/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO Presidente,
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D.MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 1431/17
En el recurso contencioso-administrativo con el número 484/2.016, interpuesto por Doña Constanza ,
representado por el Procurador Doña Desamparados Calatayud Molto y defendida por el Letrado Doña Raquel
Blanco Marticontra el acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 15 de abril de 2.016, que desestima
la reclamación económico-administrativa numero NUM000 interpuesta contra la liquidación del Impuesto de
Donaciones números NUM001 .
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado, o, y
codemandado a Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidad, y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase nula las resoluciones impugnadas.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. En igual sentido la codemandada

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 8 de noviembre de 2.017

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el caso presente el acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 15 de abril de 2.016, que desestima la reclamación económico-administrativa numero NUM000 interpuesta contra la liquidación del Impuesto de Donaciones números NUM001 ## El acuerdo del TEAR de Valencia desestima la reclamación en el sentido de no aplicar la reducción de 40.000 € de beneficio fiscal a la escritura de donación de 24.000 € en metálico prevista en el art 10 bis de la L 13/97 de 23 de diciembre según redacción dada por el art 32 de la L 14/2.005 de 23 de diciembre, por no concurrir el requisito de formalización en escritura pública, no siendo posible la subsanación nada más que dentro del plazo reglamentario de la declaración tributaria, y parte que la escritura de donación dineraria es de 16 de mayo de 2.010, en la que no se especificaba el origen del dinero donado, y la de rectificación, indicando tal 0rigen, es de 18 de julio de 2.012, fluyera del periodo de 30 días que señala el art 67.1 b del Reglamento del Impuesto de sucesiones y Donaciones.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que la subsanación de la escritura, indicando el origen de la donación en metálico, se realizo durante la tramitación del expediente sin que exista norma alguna que impida la subsanación.

El Abogado de Estado se opone a la demanda, asi como la Generalidad Valenciana.

Planteado el debate, hay que partir de los hechos acreditados, puesto de manifiesto por todas las partes, y que se concretan en síntesis en que en fecha 16 de mayo de 2.010 se formaliza en escritura publica una donación dineraria de 24.000 € a la actora, indicando que esta lo había recibido antes del otorgamiento, esto es sin especificar el origen del dinero, y en escritura pública de 18 de julio de 2.012 se subsano aquella indicando que el dinero se entrego a través de cheque nominativo a favor de la Donataria, hoy actora.

Entrando el fondo, la cuestión litigiosa se centra en la aplicación al caso del art. 10 bis de la Ley 13/1997 de la Generalitat Valenciana , que regula el tramo autonómico del IRPF y los tributos cedidos (redacción resultante del 32 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Gestión Financiera).

Dicho precepto contempla determinadas reducciones para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, condicionándolas, cuando se trata de donaciones en metálico, como es el que nos ocupa, a determinados requisitos, señalándolos el citado artículo al especificar: 'Para la aplicación de la reducción a la que se refiere el presente apartado, se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o......., deberá justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado'.

Precisamente en dicho precepto se basa la Administración para rechazar la reducción, al entender que no se dan los referidos requisito, ya que la escritura de 2.012 la presento fuera del plazo del art 67.1 b del Reglamento.

Tal argumento no puede ser mantenido por este Tribunal por lo que luego se dirá.

El Artículo 66del Reglamento, determina el Contenido del documento y documentación complementaria a presentar, señalando:' 1. Los sujetos pasivos presentarán los documentos, acompañados de copia simple, a la Administración Tributaria para la práctica de las liquidaciones que procedan en los plazos y en las oficinas competentes, con arreglo a las normas de este Reglamento. 2. El documento, que tendrá la consideración de declaración tributaria, deberá contener, además de los datos identificativos de transmitente y adquirente y de la designación de un domicilio para la práctica de las notificaciones que procedan, una relación detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado, con expresión del valor real que atribuyen a cada uno, así como de las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite. Si el documento no contuviese todos los datos mencionados, se presentar acompañado de una relación en la que figuren los omitidos.

Y el art 67.1 del citado Reglamento señala: '1. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos: a.-Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto inter vivos.

b) En los demás supuestos, en el de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato'.

Analizando estos dos últimos preceptos junto con el 10 bis citado, e interpretándolos conjunta y sistemáticamente, llegamos a la conclusión de que para la reducción de la base se exige presentación de escritura pública, cosa que hizo la actora con la escritura de 16 de mayo de 2.010, dentro del plazo legal, esto es dentro de los 30 días a producirse la donación del metálico, cosa que también es incuestionada.

Con lo dicho el recurso debe ser admitido, sin que podamos compartir el criterito de la administración de que la escritura de 2.012, al subsanar la de 2010 especificando el origen del metálico donado, suponga cumplimiento de los requisitos del art 10 bis fuera de plazo, pues el requisitos para la reducción es el otorgamiento de la escritura de 2.010, con la que autoliquida el impuesto, que se hizo dentro de plazo, y la escritura de 2.012 es subsanando la primera.

El art 122 de la LGT señala '. Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas.

1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad'.

El citado precepto es totalmente aplicable al caso que nos ocupa, y conduce inexorablemente a estimar la pretensión de la demanda, pues la subsanación-rectificación de la escritura de 2.010 puede realizar en todo caso siempre que no haya transcurrido el plazo de la administración para determinar la deuda, siendo indiferente que la rectificación subsanación sea o no consecuencia de un error, pues la administración ante tal escritura pudo no aceptar la autoliquidación y practicar una correcta liquidación.



SEGUNDO .- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica¬da por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a las administraciones demandadas, limitandolas a 1.000 € por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpues¬to por Doña Constanza contra el acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 15 de abril de 2.016, que desestima la reclamación económico-administrativa numero NUM000 interpuesta contra la liquidación del Impuesto de Donaciones números NUM001 ., que se anula y deja sin efecto, imponiendo a las demandadas las costas en cuantía máxima de 1.000 € por todos los conceptos.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.