Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1431/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 380/2018 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1431/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101329
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10828
Núm. Roj: STSJ CAT 10828/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº.380/2018
Partes actora:JUBERT Y BRIONES S.L.
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1431
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 380/2018, interpuesto JUBERT Y
BRIONES S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, y asistido por el
Letrado D. Miguel Serrano Sainz ; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC en fecha 21 de diciembre de 2017, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, en importe de 9.811'43 euros y sanción.
En la resolución impugnada se expresa el antecedente fáctico, debiendo destacarse la firma de Acta de Conformidad del 30 de abril de 2014, en relación con gastos particulares de los socios de la entidad, que se consideraron liberalidades no deducibles, sin justificación alguna. Además, el recurrente prestó conformidad a la propuesta de sanción con fecha 30 de abril de 2014. Se resuelve la inexistencia de prescripción y se confirma las dilaciones indebidas en cada una de ellas, por falta de aportación de documentación requerida, así como la imposición de la sanción tributaria.
En la demanda, expuesto de forma resumida, se alega la superación del plazo del procedimiento inspector, que es de doce meses, al haber computado retrasos considerados dilaciones indebidas, que son improcedentes, pues salvo las que se distinguen con los números 2, 5 y 6 no son imputables a la demandante, ya que las dilaciones imputadas a la parte recurrente, no lo son, pues la Inspección tenía documentación suficiente para haber actuado en consecuencia, con referencia a la dilación, 1, 3 y 4. Se solicitó por la Inspección un gran volumen de documentación, que no fue considerada por la Inspección, quien contaba con elementos más que suficientes para finalizar el procedimiento inspector. Por lo tanto, concurre la prescripción denunciada y es improcedente la sanción impuesta.
En la contestación a la demanda, se niega la existencia de prescripción por el cómputo de dilaciones indebidas, ya que el procedimiento comenzó el día 5 de marzo de 2013 y finalizó el 31 de mayo de 2014, que con los 137 días de dilaciones indebidas, podía haber terminado el 19 de julio de 2014, pero se finalizó con anterioridad, como se ha indicado. Los requerimientos de aportación de documentación están plenamente justificados, pues la documentación era numerosa y compleja. Además, en el procedimiento sancionador no se ha vulnerado el principio de inocencia, al concurrir la culpabilidad de la demandante, que no puso la diligencia necesaria en su actuación fiscal, ni tampoco su actuación responde a una interpretación razonable de la norma aplicable.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada sólo puede prosperar en parte por los siguientes motivos.
En primer lugar, rechazamos la denuncia de la parte demandante en cuanto a la consideración que merece la existencia de prescripción, por superarse el plazo máximo de doce meses. Ello es debido a la existencia y cómputo legal de las dilaciones indebidas que provocaron la prolongación del procedimiento inspector.
Constan detalladas cada una de las diligencias, los requerimientos efectuados, la documentación aportada y el cómputo de cada uno de dichos períodos de tiempo, para llegar a la conclusión de que hubo dilaciones indebidas que en modo alguno pueden imputarse a la propia Administración tributaria. En este aspecto, conviene recordar que quien dirige y organiza el contenido y finalidad del procedimiento inspector, es precisamente el Inspector correspondiente que tiene facultades de comprobación e inspección, según el artículo 141 de la Ley 58/2003, y sin que deba estar sometido a la conveniencia o interés particular del sujeto inspeccionado. Por ello, rechazamos la prescripción, que no se ha producido y confirmamos la consideración jurídica que se ha dado a los retrasos en el tiempo, que merecen la calificación de dilaciones indebidas.
Por lo tanto, consideramos que el tiempo o períodos considerados dilaciones indebidas, con cargo o a cuenta del contribuyente, han quedado debidamente acreditadas, al contar y detallar los días a que hace referencia, el concepto en virtud del cual se produce la dilación y las consecuencias del mismo.
Según el artículo 150.1 de la LGT: Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .
Es bien sabido que en el concepto de dilación se incluyen tanto demoras expresamente solicitadas, como pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles. Por ello, el concepto de dilación es una idea objetiva desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Es un concepto jurídico indeterminado que debe fijarse en función de las circunstancias que concurren en cada caso, pues se debe huir de criterios automáticos, pues no todo retraso constituye una dilación imputable al sujeto inspeccionado. Ello es así, por cuanto al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico y ello pues es necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. Además, la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano administrativo, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Referente al ejercicio de la potestad sancionadora, hemos dicho en otras ocasiones, que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado. Cabe recordar que la culpabilidad es el elemento subjetivo de la Teoría General del Delito. Por ello también de las infracciones administrativas, artículo 25.1 de la Constitución , exige que la culpabilidad como presupuesto de la sanción contenga un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho. Porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona. Por tanto, la responsabilidad penal y sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de 'principio de culpabilidad', principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración.
En el presente caso, es evidente que la parte demandante aportó toda la compleja y numerosa documentación que le fue requerida, sin que ocultación de dato o elemento alguno que conformase la relación jurídico tributaria. El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al proclamar: Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.
Ello viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990 y 164/2005. A lo anterior se puede añadir que la normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
Por lo tanto, ante la colaboración del obligado tributario cuando era objeto de procedimiento de inspección, la falta de ocultación de datos o elementos en la cuantificación de la base imponible, impiden la imposición de la sanción tributaria, al no acreditarse la concurrencia del principio de culpabilidad, en los términos expuestos anteriormente.
En consecuencia, estimamos parcialmente la pretensión ejercitada en la demanda, anulamos la resolución impugnada, sólo en cuanto se refiere a la sanción tributaria, pero confirmamos el resto, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar en parte el recurso y anular la resolución administrativa impugnada, en lo referente a la imposición de sanción tributaria, confirmando el resto de dicha resolución.2º No imponer costas.
No imponer las costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado de refuerzo. Doy fe.

