Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1433/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 354/2018 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1433/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101331
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10830
Núm. Roj: STSJ CAT 10830/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº 354 2018
Partes actora: Jose Ignacio
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1433
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 354/2018, interpuesto por D. Jose
Ignacio representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL BACH FERRE y asistido por
Letrado; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. JUAN MANUEL BACH FERRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 15 de diciembre de 2017, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa, en incidente de ejecución del Auto dictado por el TSJ de Cataluña de fecha 21 de mayo de 2014, relativo al IRP del año 1996 y de imposición de sanción tributaria, en importe de 51.192'65 euros (importe de la liquidación de mayor cuantía).
En la resolución impugnadas se exponen los antecedentes fácticos relacionados con la sentencia dictada por la Secc. Primera de esta Sala de Justicia de 9 de septiembre de 2009, que anuló parcialmente la liquidación impugnada, sólo en lo referente a la consideración jurídica de un gasto deducible. La Inspección procedió a modificación consiguiente de la liquidación y sanción- Pero disconforme con la ejecución de la indicada sentencia, el 3 de marzo de 2014 el recurrente interpuso escrito en ejecución de sentencia ante dicho órgano jurisdiccional, referido al cálculo de los intereses de demora, sin afectar al concepto y determinación de la liquidación ni tampoco a la sanción impuesta. Al tratarse ahora de otra cuestión relacionada con la ejecución de la anterior sentencia, el TEARC razona que la competencia objetiva corresponde a dicho órgano jurisdiccional y no al TEARC, y menos aún al plantearse cuestiones nuevas que no fueron planteadas en el proceso judicial, ni resueltas por lo tanto en la sentencia de cuya ejecución se trata, en especial a la posible existencia de prescripción.
En la demanda se exponen también los antecedentes fácticos para destacar la existencia de prescripción para liquidar y otras cuestiones, en aplicación de lo que se dispone en el artículo 105.5 de la Ley 58/2003, en atención a la retroacción de actuaciones que ordenó la sentencia indicada.
En la contestación a la demanda, por parte de la Administración tributaria, se alega que estamos ante otro incidente de ejecución cuya competencia corresponde al órgano judicial que dictó la sentencia. Se destaca que no se anuló la liquidación ni la sanción tributaria impuesta, ni tampoco se planteó la prescripción a que ahora se alude, lo que fue resuelto en Auto de ejecución de sentencia el 21 de mayo de 2014, que no se impugnó, siendo firme.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, que debe ser confirmada al resolver debidamente las cuestiones litigiosas planteadas, que damos por reproducidas, si bien añadiremos lo siguiente.
Es incuestionable que nos encontramos en la fase de ejecución de una sentencia, dictada por órgano jurisdiccional, en este caso, la Secc. Primera de esta Sala de Justicia y ante ello, no cabe más que acudir a lo que se dispone en el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que dispone lo siguiente: 1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.
2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen Además, a lo anterior se puede añadir que en relación con el derecho a obtener la ejecución temporánea de las sentencias firmes dictadas contra la Administración, debemos señalar que la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen (art. 103 ), concediendo con carácter general el plazo de diez días para que se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél, así como el de dos meses para poder instar la ejecución forzosa caso de incumplimiento (art. 104 ), estableciendo asimismo que no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo (art. 105 ) y que en el caso de que se trate de realizar una determinada actividad, el Tribunal podrá en caso de incumplimiento, proceder a la ejecución por sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto y adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada (art. 108 ). Por si alguna duda plantearan estos preceptos, la Exposición de Motivos señala que 'La Ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso- administrativo. El punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe, y en la potestad de los órganos judiciales de hacer ejecutar lo juzgado, que la propia Constitución les atribuye. Prescripciones que entroncan directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos. La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas'.
Lo expuesto anteriormente debe completarse con la doctrina jurisprudencial de que, en todo caso, con ocasión de los incidentes de ejecución no es posible resolver cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una inmediata o directa relación de causalidad, pues, de otro modo, no sólo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución sino que podría resultar menoscabado, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales o de terceros ( Sentencia del Tribunal Constitucional 125/1987).
Por lo tanto, la competencia para el conocimiento y decisión de la nueva cuestión que suscita la parte recurrente, en fase de ejecución de sentencias, no puede ser el órgano administrativo que está obligado a la ejecución material del fallo de aquella, sino que debe ponerlo en conocimiento del órgano judicial que dictó la sentencia, el único que tiene competencia para conocer los incidentes que se susciten en la fase de ejecución de la misa. Esto es lo que realizó el propio demandante cuando consideró que no se ejecutaba correctamente la indicada sentencia, acudió al órgano jurisdiccional quien dictó el Auto de fecha 21 de mayo de 2014, resolviendo las cuestiones que se habían suscitado en la ejecución de la sentencia, que tampoco fue impugnado, deviniendo firme, lo mismo que la sentencia objeto de ejecución.
En consecuencia, desestimamos la pretensión ejercitada en la demanda, confirmamos plenamente la resolución administrativa impugnada e imponemos las costas de este proceso a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en importe máximo de mil euros, en aplicación no sólo del criterio del vencimiento, sino al recurrir una resolución administrativa que está bien fundamentada en sus razonamientos jurídicos y dar lugar a un proceso jurisdiccional que ha culminado con su confirmación plena.
Fallo
1º Desestimar el recurso 2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

