Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1434/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1706/2010 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1434/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100825
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15732
Núm. Roj: STSJ AND 15732/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1434/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 1706/2010
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 17 de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº
1706/2010, al que se acumuló el recurso 33/2013 , en el son partes demandantes, en el primero de ellos,
D. Amadeo y D. Apolonio , representados por la Procuradora Dª María Castrillo Avisbal, y en el segundo,
el Ayuntamiento de Málaga, representado por el procurador D. José Domingo Corpas, contra el Acuerdo de
la Comisión Provincial de Valoraciones de la Junta de Andalucía de fecha 30 de Octubre de 2012 , siendo
partes demandadas las antes mencionadas con respecto al recurso interpuesto de contrario y en ambos la
Junta de Andalucía representada y asistida por el letrado D. Miguel Orellana Ramos, se ha dictado en nombre
de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA
TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO : D. Cesar y D. Amadeo y D. Apolonio , representados por la Procuradora Dª María Victoria Giner Martí, sustituida el 13 de Junio de 2017 por razón de fallecimiento por la Procuradora Dª María Castrillo Avisbal interpusieron recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de su pretensión en el expediente de fijación del justiprecio por parte de la Comisión Provincial de Valoraciones, con relación a la expropiación del solar sito en Málaga en la C/ Sefonías nº 7B, registrándose con el número de orden 1706/10. Dicho recurso lo ampliaron al Acuerdo dictado el 30 de Octubre de 2012, por la Comisión Provincial de Valoraciones de la Junta de Andalucía, registrándose con el número de orden 1706/2010.
SEGUNDO: A su vez, el Ayuntamiento de Málaga interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresa dictada el 30 de Octubre de 2012, por la Comisión Provincial de Valoraciones, registrándose con el número de orden 33/2013. Admitido a trámite el recurso, se acordó la acumulación de ambos, continuándose el tramite con el número de recurso 1706/2010.
Una vez acumulados y previa recepción del expediente, se dio traslado a las partes recurrentes a fin de que presentasen sus escritos de demanda.
Con fecha 12 de Junio de 2015 la procuradora Dª María Victoria Giner Martí, presento demanda ampliatoria contra la resolución expresa, en la que intereso la nulidad tanto de la resolución presunta como de la expresa y que estableciese como justiprecio de los derechos expropiados la cantidad de 2.749.645,59 euros. A dicha pretensión se opuso el Ayuntamiento de Málaga por escrito presentado el 4 de Diciembre de 2015, interesando la desestimación de la misma Con fecha 4 de Diciembre de 2015 el Ayuntamiento de Málaga presento escrito de demanda en el que intereso que se anulase la resolución recurrida y se estableciese como justiprecio de los derechos expropiados la cantidad de 85.818,237 euros. A dicha pretensión se opuso la parte representada por la procuradora Dª María Victoria Giner Martí, interesando la desestimación del recurso A su vez, a ambas pretensiones se opuso la Junta de Andalucía que presento escrito de contestación el 12 de Febrero de 2016, interesando la desestimación de ambos recursos
TERCERO : Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que en su día fueron admitidas y constan en las respectivas piezas, pasando los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de Marzo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, Acuerdo dictado el 30 de Octubre de 2012 por la Comisión Provincial de Valoraciones, en el que estableció como justiprecio de los derechos expropiados la cantidad de 759.168,88 euros, es ajustada o no a derecho, entendiendo ambas partes demandantes que no lo es y ello por los siguientes motivos.
Por lo que respecta a los propietarios, en primer lugar, en y orden a la fecha a tener en cuenta para la valoración, porque si bien al tenor de lo dispuesto en el art 140 de la L.O.U.A la fecha a tener en cuenta es la de los seis meses dese que se solicitó de proceder a la expropiación, que seria el 29 de Junio de 2006, al establecerse en el art, 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la fecha tener en cuenta es la de la presentación de la hoja de aprecio, el régimen jurídico a aplicar sería el establecido en el RDL. 2/2008, siendo así que, para el caso de que la Sala no pudiese conciliar ambos preceptos procedería interponer una cuestión de constitucionalidad en cuanto que la legislación autonómica ha invadido competencias estatales, pues la cuestión relativa a la valoración es de competencia estatal.
En segundo lugar, en orden a la valoración, porque si se aplicase la ley 6/98, el método aplicable sería el residual estático del art 28.4 de dicha ley y la Orden ECO 805/2003 , lo que es lo ajustado a derecho a la vista de que se trata de suelo urbano consolidado y por tanto no ser posible emplear valores unitarios recogidos en las ponencias catastrales, y si se aplicase el RDL 2/2008, al tratarse de un suelo urbanizado dentro de la trama urbana de la ciudad, el método a aplicar sería el residual estático determinándose el aprovechamiento por la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo.
En tercer lugar, porque al tratarse de la reserva de aprovechamiento y por tanto de un derecho proveniente directamente de la ocupación de un suelo dotacional, procede otorgar el 5% de premio de afección, así como el pago de intereses de demora establecidos en el art 56 de la Ley de Expropiación Forzosa En cuarto lugar porque se ha infringido el art 5 de la ley 6/98 en cuanto a la equidistribución de beneficios y cargas y el art 9 del RDL 2/08 .
Por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que se estableciese como justiprecio la cantidad de 2.749.645,59 euros más el 5% de premio de afección y los intereses legales desde el 6 de Noviembre de 2009 Por lo que respecta al Ayuntamiento porque, siendo pacífica entre las partes que la fecha a tener en cuenta para la valoración es el 30 de Junio de 2006, el método de valoración a aplicar debió ser el establecido en el art 28.3 y no el del art 28.4, ambos de la ley 6/98 , toda vez que la ponencia de valores se encontraban vigentes ya que la del año 1995 se adaptó en el año 2000 a las modificaciones en el planeamiento que había introducido el P.G.O.U. aprobado el 10 de Julio de 1997.
SEGUNDO: Entrando a conocer de la primera de las cuestiones planteadas, que como se dijo estriba en resolver cual debe ser la fecha a tener en cuenta a la hora de valorar el bien expropiado, y que los propietarios demandantes entienden -- o por mejor decir parecen dar a entender, pues lejos de optar por una o por otra, según se aplicase lo establecido en el art 140 de la L.O.U.A. o en el el art 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , se limitan a modo de dictamen a exponer las distintas tesis que podrían seguirse, sin optar de manera clara y diáfana por una u otra, aunque fuese de manera eventual, siendo así que la pretensión más bien parece formularse d manera alternativa, lo cual está vedado en nuestro derecho procesal - y aun cuando es lo cierto que en la vía administrativa, la mencionada parte no puso reparo alguno a compartir que la fecha a tener en cuenta a la hora de valorar los bienes es la de 30 de Junio de 2006, lo que, como denuncia el Ayuntamiento al contestar a su demanda, supone una desviación procesal que como justificaría su desestimación, no obstante procede entra a conocer del motivo, el cual ha de ser desestimado sirviendo para ello la aplicación de la doctrina sentada por el T.S. en la sentencia de 25 de Septiembre de 2015 que al respecto establece que, 'Del mismo modo, y con carácter previo, hemos de referirnos a la doctrina de esta Sala sobre el inicio de la expropiación por Ministerio de la Ley, y sobre todo, la legislación que resulta de aplicación, y más cuando en el caso de autos la controversia parecía referirse a si resultaba aplicable el art. 202 del TRLS del 92, o el art.
140 de la norma autonómica (LOUA de 17 de diciembre de 2002). Al respecto hemos de remitirnos a nuestra Sentencia de 11 de Abril de 2014 -, en la que después de decir que el nacimiento del expediente expropiatorio no surge sin más de la formulación de la advertencia del propietario, señalamos en cuanto a la normativa a aplicar, ya sea estatal o autonómica, que esta será la vigente al momento de ejercitar el derecho, y que es esta la que delimita el alcance del mismo, añadiendo que la iniciación del expediente expropiatorio por ministerio de la ley, se inicia mediante la presentación de las hojas de aprecio y es obvio que como queda patente, y ni siquiera ello es discutido por los recurrentes, en tal momento estaba ya vigente la norma autonómica citada -la Ley 7/2002 LOUA- cuyo artículo 140 prevé expresamente en qué momento se entiende iniciado el expediente de expropiación por Ministerio de la ley en Andalucía, señalando: Hechas estas imprescindibles precisiones, debe constatarse que en apoyo de su pretensión, los recurrentes señalan: A) que la Administración en un informe propuesta de fecha 3 de diciembre de 2004, a la vista de la solicitud expropiatoria formulada el 2 de febrero de 2004 , concluyó que la norma aplicable era el art. 202 del TRLS del 92, y no el art. 140 de la LOUA, por lo que para el inicio del expediente de justiprecio debían transcurrir dos años desde la advertencia realizada, por lo que debía formularse hoja de aprecio en 2006. B) que se dictó Resolución el 21 de diciembre de 2004 desestimando la aplicación del art. 140 de la LOUA. C) que en escrito presentado el 9 de marzo de 2007 presentado por el Ayuntamiento ante la Comisión Provincial de Valoraciones reconoció que el inicio del expediente era la presentación por el propietario de las hojas de aprecio el 17 de julio de 2006. D) que la Administración cambió su criterio estando ya el expediente ante la Comisión de Valoración, alegando la aplicación del art. 140 LOUA.
La Sala de instancia, como no podía ser de otra manera, examina la adecuación a derecho del Acuerdo de la Comisión provincial de Valoración que aplica el art. 140 de la LOUA y concluye señalando que es correcta la aplicación de la norma, con las consecuencias a ello inherentes que se desprenden de su tenor. Es importante precisar que los recurrentes en esta sede casacional, no cuestionan la aplicación de tal norma, y que no fuera esa la procedente, sino que simplemente aducen que tanto la Comisión de Valoraciones, como la Sentencia hubieran tenido que aceptar la aplicación del art 202 del TRLS, porque la Administración entendió aplicable esa norma en algunas de sus actuaciones.
Es obvio que la determinación de la norma a aplicar correspondía a efectos de la fijación del justiprecio en vía administrativa a la Comisión de Valoraciones, por lo que esos fines de la determinación de la norma aplicable, para la fijación del justiprecio era irrelevante el acierto o desacierto de la Administración municipal, sin que pueda hablarse de 'acto propio' en relación a la determinación de la norma aplicable, que no puede ser elegida por las partes.
Así las cosas, no cabe hablar de vinculación a actos propios, ni vulneración del principio de confianza jurídica por parte de la Sentencia, y ello por cuanto aquella, confirmando lo acordado por la Comisión de Valoraciones, determinó cuál era la norma a aplicar, cuestión esta sobre la que ningún poder de disposición tenía el Ayuntamiento'.
TERCERO : Desestimado el anterior motivo y entrando a conocer acerca del motivo relativo al método seguido para la valoración de los bienes, discrepando ambas partes con el seguido por la Comisión Provincial de Valoraciones, pues, como se dijo, mientras que los propietarios demandantes entienden que, si se aplicase la ley 6/98, el método aplicable sería el residual estático del art 28.4 de dicha ley y la Orden ECO 805/2003 , lo que es lo ajustado a derecho a la vista de que se trata de suelo urbano consolidado y por tanto no ser posible emplear valores unitarios recogidos en las ponencias catastrales, y si se aplicase el RDL 2/2008, al tratarse de un suelo urbanizado dentro de la trama urbana de la ciudad, el método a aplicar sería el residual estático determinándose el aprovechamiento por la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, y el Ayuntamiento también demandante entiende que el método de valoración a aplicar debió ser el establecido en el art 28.3 y no el del art 28.4, ambos de la ley 6/98 , toda vez que la ponencia de valores se encontraban vigentes ya que la del año 1995 se adaptó en el año 2000 a las modificaciones en el planeamiento que había introducido el P.G.O.U. aprobado el 10 de Julio de 1997, la cuestión ha de ser resuelta en favor de lo pretendido por el Ayuntamiento demandante pues, una vez que consta que la ponencia de valores se encontraba vigente a la fecha en que se procede a valorar los bienes - vigencia que se justifica en que si bien la ponencia inicial databa de 1995, fue modificada para adaptarla planeamiento de 1998, el 9 de Noviembre de 1999, según consta en el certificado de la Gerencia Territorial del Catastro, es claro que el método a aplicar es el contemplado en el apartado 3º del art 28 de la ley 6/98 y no el del apartado 4º, no pudiendo compartirse lo resuelto por la Comisión de Valoraciones en orden entender que dichas ponencia no debe tener vigencia material, por haberse desfasado con respecto a ella los valores reales del mercado inmobiliario, pues como ha establecido el T.S. en la sentencia antes citada 'La recurrente, frente a la tesis de la sentencia, entiende que toda vez que la Ponencia de Valores de Málaga fue aprobada en 1995, y entró en vigor en enero de 1996, habría perdido vigencia en enero de 2004, ya que le sería aplicable el plazo de vigencia de ocho años, a la vista de lo dispuesto en el art 75.5 de la ley 39(98 , en su versión vigente en 1 de enero de 1996, fecha en la que entró en vigor la Ponencia de Valores de Málaga. Los actores consideran que la ley aplicable para determinar la vigencia de los valores catastrales, era la que estaba en vigor cuando se aprobó la Ponencia, y esta establecía en 1996 un plazo a dichos efectos, de ocho años. Niega que pueda haber una aplicación retroactiva del RDL 5/97, que fija un plazo de diez años para la vigencia de las Ponencias, al no haber una disposición transitoria que así lo permitiera, y acude a la disposición prevista en el art 2.3 del C. Civil .
La consecuencia que deduce de su argumentación es que la Ponencia de Valores de Málaga de 1996, habría perdido vigencia en agosto de 2004, y por tanto habría de acudirse al art. 28.4 de la Ley 6/98 . Sin embargo, tal pretensión no puede ser aceptada, y ello por cuanto esta Sala ha señalado ... que para la determinación de la ley aplicable a la vigencia de la Ponencia de Valores, ha de estarse a la ley vigente en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio por Ministerio de la ley, y, en este caso, en agosto de 2004 ya estaba vigente el plazo de diez años establecido por RDL 5/97, Real Decreto Ley este, que fue aprobado estando vigente la Ponencia de Valores de Málaga de 1996, por lo que han de asumirse los razonamientos de la Sentencia, y considerar acertado lo resuelto por esta, que al estimar vigente las Ponencias y en aplicación del art. 28.3 de la Ley 6/98 , acude al valor de repercusión de la parcela recogido en Ponencia.
Del mismo modo, y sobre la vigencia de las Ponencias y la ley aplicable a las mismas, nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 20 de Mayo de 2015 .
El motivo de recurso en este apartado, debe ser consiguientemente desestimado.
CUARTO : En orden al motivo relativo a la inclusión en el justiprecio del premio de afección, el mismo no puede ser atendido pues siendo necesario, para que pueda ejercitarse en todo recurso alguna pretensión que haya sido negada en la vía administrativa, pues de no ser así, ni puede admitiré en la jurisdiccional, y constando que en la resolución dictada se estableció, sobre el precio del bien expropiado, el 5% como premio de afección, la actual pretensión de la parte resulta improcedente.
QUINTO: En orden al pago de los intereses legales, pretensión que los propietarios recurrentes invocan apoyándose en lo dispuesto en el art 56 de la Ley de Expropiación , la misma ha de ser acogida y ello porque constando que a fecha 6 de Noviembre de 2009, es decir transcurridos seis meses desde que se inició el expediente expropiatorio, no se procedió por la Administración expropiante a determinar el justiprecio procede abonar al expropiado la indemnización consistente en el interés del precio justo hasta el momento de su determinación.
SEXTO : En cuanto al pago de las costas procesales, teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso interpuesto por los propietarios y la estimación del interpuesto por el Ayuntamiento, procede no hacer especial pronunciamiento visto lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , maxime cuando además, al haberse acumulado los procedimientos, siendo el ma antiguo anterior a la reforma de 2011 del art 139 de la ley 29/98 , habría que estar al criterio e la temeridad para poder condenar a una e las partes al pago de las costas procesales, por lo que no observándose temeridad en ninguna de las partes, procede estar a lo antes dicho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Cesar , en la representación indicada, contra la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de la Junta de Andalucía, estableciendo como justiprecio del bien expropiado la cantidad total de 85.818,217, con intereses legales desde el 6 de Noviembre de 2009 hasta su pago.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
