Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1434/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 361/2018 de 22 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1434/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101628

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11570

Núm. Roj: STSJ CAT 11570/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 361/2018
Partes actora: Leopoldo
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1434
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 361/2018, interpuesto por D.
Leopoldo representado por el Procurador de los Tribunales D./ª Angela Palau Fau, y con asistencia Letrada;
contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D./ª. Angela Palau Fau, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEAC de fecha 30 de noviembre de 2097, que desestimó la reclamación interpuesta contra la Dependencia Regional de Recaudación, por el concepto de responsabilidad subsidiaria de deudas y sanciones de la sociedad mercantil ATME EMTA TARRAGONA SL, en importe de 39.498'75 euros.

En la resolución indicada se expresan los antecedentes fácticos, destacando la comisión de infracciones tributarias por la sociedad, la condición de administrador al tiempo de la comisión de la infracción y la ausencia de diligencia necesaria, lo que se expone de forma detallada, razonando cada una de las causas de imputación de la parte recurrente, pues éste no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de las infracciones tributarias por la entidad representada por él, consintió el incumplimiento de las obligaciones tributarias exigibles a la entidad infractora, no existiendo un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma que regula estas obligaciones.

En la demanda se alega las consideraciones jurídicas de la condición legal de administrador en la fecha de comisión de la infracción tributaria, de las funciones del administrador y su participación en los actos que motivaron la imposición de una sanción tributaria y del alcance de la responsabilidad del administrador de una entidad jurídica sancionada por la comisión de infracción tributaria, para concluir que no concurren los requisitos legales ni en el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria, ni tampoco en la comisión de ninguna infracción tributaria, pues no se ha acreditado la existencia de culpa o negligencia, a lo que se añade que la determinación del importe de la liquidación por IVA se expresa en cuantía anual y no trimestral como es preceptivo.

En la contestación a la demanda se razona la existencia de la responsabilidad subsidiaria en el recurrente, por su condición de administrador de la sociedad mercantil y la existencia del elemento subjetivo de la culpabilidad.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, contestación a la misma, en relación no sólo con la resolución administrativa del TEARC, sino también del Acuerdo de que trae causa, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar debemos destacar que la resolución del TEARC impugnada, es comprensiva de todos los requisito legales, en especial los que hacen referencia a la debida motivación, exposición del presupuesto fáctico y resolución de todas las cuestiones planteadas por el recurrente, que han sido debidamente resueltas.

El fundamento legal de la responsabilidad subsidiaria se encuentra en el artículo 41.1 de la Ley 58/2003, que dispone lo siguiente: La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades.

Y se añade a continuación en el apartado segundo: Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria Y en su apartado 5,: La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

Por su parte, el artículo 43.1 de la LGT establece Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones' .

En el mismo sentido, el artículo 182.2 de la LGT establece Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a), g) y h) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley, en los términos establecidos en dicho artículo.

De los preceptos legales transcritos, resulta claramente establecida la responsabilidad tributaria que, con carácter subsidiario, afecta a las personas físicas, y, en su caso, también a las jurídicas- que ostentan el cargo de administrador en el momento en que una entidad jurídica comete una infracción tributaria como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones fiscales, ya sean formales o sustantivas, establecidas por la normativa vigente en esa fecha, siempre que dicha circunstancia sea imputable a la inobservancia de las funciones que legalmente les corresponde desarrollar.

Por consiguiente, para derivar la acción de cobro de las deudas de una persona jurídica al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la LGT es necesario que concurran tres requisitos: En primer lugar que, por el deudor principal al pago, se haya cometido una infracción tributaria en los términos señalados en la Ley General Tributaria, circunstancia que en el presente caso queda plenamente acreditada en la relación de hechos que antecede.

En segundo lugar que, en la fecha en que se cometió la infracción, la persona física o jurídica respecto a quien se deriva la acción administrativa ocupara el cargo de administrador de la entidad infractora.

Y, finalmente, que dicha persona, por acción y omisión, contribuyese al incumplimiento de las normas tributarias que, de suyo, constituye el elemento objetivo del tipo infractor. En particular, la norma indica que dicha circunstancia se pone de manifiesto cuando el administrador no realiza los actos que, siendo de su incumbencia, hubieran supuesto el adecuado cumplimiento de los deberes tributarios de la entidad infractora, consiente la inobservancia de las obligaciones.

En el presente caso, se han cumplido las condiciones anteriormente expuestas, sin que se haya acreditado que en ningún momento se ha afectado o provocado ninguna situación de indefensión, pues al recurrente se le notificó y tuvo pleno conocimiento de todos los elementos que conforman la deuda tributaria. Incluso en el Acta firmada de conformidad consta la delimitación trimestral de los importes correspondientes del Impuesto sobre el Valor añadido, lo que ha permitido que el ahora demandante tuviese también conocimiento de la cuantificación trimestral del IVA, aun cuando en la resolución que se impugnada aparezca en cómputo anual, sin que ello pueda tener la más mínima relevancia en la pretendida nulidad postulada por el demandante.

En cuanto al ejercicio de la potestad sancionadora, tampoco pueden estimarse las alegaciones del demandante, pues se expresa con precisión la relación o intervención de quien fue administrador de la sociedad mercantil, en su contribución por acción u omisión al incumplimiento de las obligaciones tributarias, que se manifestaron en la comisión de la infracción tributaria de que se trata. Dicha potestad sancionadora constituye uno de los medios legales que se reconocen a la Administración Pública tributaria, en orden a garantizar el efectivo cumplimiento del ordenamiento tributario. En el presente caso no se ha utilizado dicha potestad para sancionar una conducta por el simple o mero resultado, sino que se destacado la culpa o negligencia del administrador, quien pudo impedir el incumplimiento fiscal y no lo hizo.

Además, en el presente caso se apreció la existencia de ocultación en la infracción cometida por cuanto que el sujeto pasivo dedujo arbitrariamente en su declaración del 4T/2008 más cuotas soportadas que las contenidas en su De los hechos y circunstancias recogidos en los expedientes sancionadores, se estiman probados los hechos y son subsumibles en el tipo de infracción previsto en el artículo 191 de la LGT que dispone: Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley.

A lo anterior se puede añadir que en la fecha en que se cometieron dichas infracciones, figuraba como administrador de la sociedad infractora, el propio demandante, quien vulneró lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo) que dispone: Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.

Por tanto, los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija, para conocer la situación de la sociedad y adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma. Los administradores se colocan en posición de garantes respecto al funcionamiento de la sociedad. Así, los administradores tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar una ordenada gestión societaria, incluyendo los aspectos tributarios.

en la fecha de comisión de la infracción tributaria.

Por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 43.1.a) y 182.2 de la LGT, los administradores de las personas jurídicas que hayan cometido una infracción tributaria responden de la deuda tributaria así como de las sanciones (configurando este supuesto como una de las excepciones previstas en el artículo 41.4 de dicha ley en cuanto al alcance de la responsabilidad tributaria. El artículo 41.3 de la LGT establece que la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario al deudor principal, sin perjuicio de que, si el responsable no efectúa el pago en periodo voluntario, se exigirán los recargos e intereses que procedan. Dichos recargos e intereses que también resultan exigibles en cuanto a las sanciones tributarias en la medida que el artículo 190.3 de la LGT establece que la recaudación de las sanciones se regulará por las normas incluidas en el Capítulo V del Título III de dicha ley.

En consecuencia, al apreciarse irregularidad invalidante alguna en el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria, ni tampoco en la identificación cuantitativa de la deuda tributaria, ni en la motivación de la infracción y sanción tributaria, debemos desestimar la pretensión de la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente, en el importe máximo de mil euros, según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al aplicar el criterio del vencimiento objetivo y por impugnar una resolución administrativa comprensiva de todos los requisitos legales, especialmente el de motivación que fundamenta la exigencia de responsabilidad subsidiaria y la imposición de la sanción tributaria.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.