Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1435/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 38/2017 de 09 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1435/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101407

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7377

Núm. Roj: STSJ CV 7377/2017


Encabezamiento


Recurso de Apelación nº 38/17
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE L ACOMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Magistrados:
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
S E N T E N C I A Nº 1435/17
En Valencia, a 9 de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana , el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía de la Generaltitat contra Auto nº
342/16, de 7 de diciembre , denegatorio de la autorización a la Dirección General de Vivienda , Rehabilitación
y Regeneración Urbana de la Generalitat Valenciana de la solicitud presentada el 29 de julio de 2016 de
autorización judicial para entrada en domicilio la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , PI
NUM001 , puerta NUM002 , de Alfafar,Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Materia. Autorización de entrada en domicilio.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó Auto el 7 de diciembre de 2016 con la siguiente parte dispositiva: 'DENEGAR la solicitud presentada por parte de la Dirección General de Vivienda , Rehabilitación y Regeneración Urbana de la Generalitat Valenciana de la autorización judicial para entrada en ñla vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , PI NUM001 , puerta NUM002 , de Alfafar ( Valencia) ' Segundo.- Comunicada la resolución a la Generalitat y al Ministerio fiscal , la Generalitat interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado al Ministerio Público, que no presentó alegaciones Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación y este Tribunal, s señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2017, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero .- Tiene por objeto el recurso el Auto nº 342/16, de 7 de diciembre, cuya parte dispositiva hemos recogido en los antecedentes, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia , denegatorio de la autorización a la Dirección General de Vivienda , Rehabilitación y Regeneración Urbana de la Generalitat Valenciana de la solicitud presentada el 29 de julio de 2016 de autorización judicial para entrada en la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , PI NUM001 , puerta NUM002 , de Alfafar.

La fundamentación del auto en el sentido denegatorio de la solicitud , por no constar acreditada la negativa del obligado al cumplimiento del requerimiento .

Sostiene el Abogado de la Generalitat que el auto no se ajusta a derecho, por haber concurrido todos los requisitos legales - y jurisprudenciales- que conducen a satisfacer la solicitud de entrada en domicilio, siendo preciso para la ejecución de un acto administrativo, en el caso de autos el desalojo de vivienda perteneciente al patrimonio público, ocupada ilegalmente por el Sr. Severino .

Segundo.- El artículo 18.2 de la Constitución Española recoge como derecho fundamental el de la inviolabilidad del domicilio, de suerte que, conforme a la misma Norma fundamental y legislación de desarrollo, son pacíficas la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo.

La rigurosa protección de ese derecho fundamental supone establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.

La exigencia de autorización judicial (cuando no concurra ninguna de las otras dos circunstancias) se erige como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art.

18.2 'u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos' . La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los Arts. 93 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , - en la actualidad , artículos 97 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo común, se ocupan de la ejecución material de las decisiones administrativas y, en concreto, de resoluciones que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ('ejecución forzosa') -en la ley vigente el artículo 99- que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, 'salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial' . Articulando esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento 'de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública' .(salvo que se trate de ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materias).

Como es sabido, en virtud de la denominada autotutela, el Ordenamiento Jurídico permite a la Administración dictar actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos ( art. 95 LRJAP y PAC), manifestación de la autotutela ejecutiva. "Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos , por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE , y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC 2ª S 17-02-84, núm. 22/1984).

Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en el art. 96.3 LRJAP y PAC, y que aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991 ), derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990 , FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado: '...no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981 , f. j. 7º; 2/1982, f. j. 5 º, y 110/1984 , f. j. 5 ...' Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el TC, 'el control de la legalidad de estos actos , como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración' ( STC núm. 144/87 ), dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada.

Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo - STC- de 21-09-87 , en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse 'a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa' , velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la CE (esta vez en su párrafo primero).

El Tribunal Constitucional en Sentencia de 13.09.04 en el Rec. Amparo núm. 3371/2003 señala: '2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal, ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto.

Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a); 50/1995 FJ 5, de 23 de febrero; 171/1997 de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril, 136/2000 de 29 de mayo, FJ 3 y 4).

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada, y consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúa del modo menos restrictivo posible.' ] Tercero.- Proyectando todo lo anterior al caso de autos y a la vista de los presupuestos fácticos documentados en las actuaciones, el Juzgado de instancia debió satisfacer la solicitud de entrada en la vivienda CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Alfafar, propiedad de la Generalitat (certificado de titularidad expedido el 28 de abril de 2016 por la entidad de infraestructuras GV), que constituía el domicilio de D. Severino .

Requerido que había sido en fecha 14 de enero de 2016 el Sr. Severino , ocupante de la vivienda de referencia, para su desalojo en el plazo de 24 horas por carecer de título y con la advertencia de proceder conforme a lo establecido en el Decreto 75/2007 del Consell y art. 20 y 23 de la ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat , el 15 de enero los servicios autonómicos verifican que sigue ocupada la vivienda; el 18 del mismo mes suscribe la inspección del Área de Vivienda pública diligencia de comprobación negativa de desalojo. A mayor abundamiento, en fecha 28 de abril resuelve la Directora General de Vivienda, rehabilitación y Regeneración urbana requerir a los ocupantes para el desalojo voluntario, con la advertencia de que, en caso de no atenderse tal requerimiento se interesaría del Juzgado la autorización de entrada para activar el medio de ejecución forzosa ex art. 96.1 d) de la ley 30/1992 , de 26 de nov, decisión administrativa comunicada al interesado en el propio domicilio , ex art. 59.2 de la misma LRJAP -PAC.

Interesada del Juzgado la autorización de entrada el 29 de julio de 2016, se dio traslado (mediante exhorto) y para alegaciones al Sr. Severino , que nada adulo ante el Juzgado. El Fiscal informó favorablemente la solicitud de autorización.

Llegados a este punto considera la Sala que el auto recurrido adolece de un excesivo formalismo en la fundamentación que conduce a la decisión desestimatoria de la autorización, porque no ofrece duda de que el ocupante de la vivienda de titularidad pública sin título - como presuntamente no lo había, por el acto administrativo que dictó la Dirección General- no permitió la entrada a la vivienda que ocupaba; de haber sido así es de todo punto lógico entender que la autoridad administrativa habría procedido a la entrada en la vivienda sin necesidad de activar autorización judicial. Este nuestro criterio reiterando el recogido en la sentencia invocada por el Abogado de la Generalitat en el recurso de apelación, sentencia nº 886/2014 de fecha 31 de junio , revocatoria de auto dictado por JCA de Castellón ( como es obvio, palpable, esa solicitud no se habría formulado si quien ocupaba la misma, de modo ilegal hubiese accedido a desalojarla a posteriori de la emisión del acuerdo de lanzamiento de 19 de diciembre de 2012 ).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía de la Generalitat contra el Auto nº Auto 342/16, de 7 de diciembre , denegatorio de la autorización a la Dirección General de Vivienda , Rehabilitación y Regeneración Urbana de la Generalitat Valenciana de la solicitud presentada el 29 de julio de 2016 de autorización judicial para entrada en domicilio, vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , PI NUM001 , puerta NUM002 , de Alfafar. Se declara contrario a derecho y anula dicho Auto, teniéndose por autorizada la solicitud de entrada presentada por el indicado órgano administrativo autonómico. Sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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