Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1437/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 36/2017 de 13 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1437/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101409

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7379

Núm. Roj: STSJ CV 7379/2017


Encabezamiento


Recurso de Apelación nº 36/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Magistrados:
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
S E N T E N C I A Nº 1437/17
En Valencia, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat, representada y asistida por
el Abogado de la Generalitat,contra la sentencia nº 66/2017, de 16 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-
advo . nº 4 de Valencia, en el PO 185/2015. Ha sido parte apelada la mercantil CENTRO DE OFICIOS LA
VALL SL , representada por el procurador D. Carlos Gil Cruz y asistida por el letrado D. José Francisco Gómez-
Tejedor en materia acción administrativa , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia nº 66/ 2017 el 16 de febrero de 2017, estimatoria del recurso contencioso-administrativo número 185/2015 , interpuesto por CENTRO DE OFICIOS LA VALL SL , contra la Resolución dictada por el Director General de Empleo y Formación ( SERVEF) de fecha 7 de abril de 2015 ordenando el reintegro de 54.445,19 euros.

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandada en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante que presentó escrito de oposición a la apelación.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación No se recibió la apelación a prueba, sin que se haya considerado necesaria trámite de vista por este Tribunal, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2017, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero .- Tiene por objeto el recurso la sentencia nº 66/ 2017 el 16 de febrero de 2017, estimatoria del recurso contencioso-administrativo número 185/2015 , interpuesto por CENTRO DE OFICIOS LA VALL SL , contra la Resolución dictada por el Director General de Empleo y Formación (SERVEF) de fecha 7 de abril de 2015 ordenando el reintegro de 54.445,19 euros , montante del principal , 43.056,00 €, de la subvención concedida por resolución de 6-5-2009, más intereses y con causa en no impartición de Curso acción formativa nº FCC99/2009/146/12 , denominada 'Restauración de madera' .

La fundamentación de la sentencia, en sentido estimatorio no fue otra que la prescripción del derecho a de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro conforme al artículo 39 de la ley 38/ 2003, General de Subvenciones en el entendimiento de que a la vista del expediente, la fecha de la incoación del procedimiento de reintegro - el 10 de octubre de 2014- habían transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la liquidación de la subvención, el 3 de dic de 2009.

Segundo.- Pretende la Abogada de la Generalitat, en la representación que ostenta del SERVEF dicte sentencia la Sala anulatoria de la impugnada y con estimación de del recurso contencioso entablado, lo que funda desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: Incongruencia omisiva dela sentencia, pues no da respuesta a lo alegado sobre el plazo de prescripción del derecho a ordenar el reintegro de las ayudas en los casos de subvenciones con cargo ala Unión Europea de carácter plurianual, como tampoco al discutido dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo.

La sentencia incurre en inadecuación a la normativa vigente, no siendo de aplicación el precepto seguido por el Juzgado, , como se desprende de la misma Ley 38/2003, de 17 de noviembre, artículo 6 . De suerte que debió aplicarse el artículo 3 del Reglamento 2988/95 CE,, sobre plazo de prescripción.

En contraste, la representación de la apelada insta la desestimación del recurso, por la corrección jurídica de la resolución jurisdiccional de instancia, sobre la que abunda en su escrito de oposición a la apelación.

Tercero.- La cuestión litigiosa en esta instancia se nos presenta en términos fundamentalmente jurídicos.

En punto primeramente a la incongruencia que se denuncia de la sentencia, tiene reiterado el Tribunal Supremo, Sala 3a, por ejemplo, en su sentencia de 12 de Marzo de 2001, recurso 8255/1996 , a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley rituaria de 1998 - 'se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso', de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero , 'como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal' (con cita de otras SSTC, como las números 311/94 , 111/970220/97).

En concreto sobre la denominada incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero plasma la doctrina consolidada al respecto, leyéndose en su Fundamento Jurídico 3º: "(...)b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, (...).

Ello proyectado al caso de autos, resulta que la sentencia ciertamente podría haber sido más explícita en lo relativo a las alegaciones plasmadas en la contestación a la demanda concernientes a la norma de aplicación en punto al cómputo del plazo de prescripción, pero no se advierte que la juzgadora pasara por alto esos alegatos; de hecho el primer fundamento de derecho recoge explícitamente las alegaciones al respecto de la Administración demandada, a lo que sigue en el segundo y tercero un rechazo implícito de la tesis , por considerar de aplicación el artículo 39 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones y lo proyecta al caso litigioso en los mismos términos que se había hecho por otros tres Juzgados de lo contencioso-administrativo de Valencia, recogiendo sus sentencias, obviamente conocidas por la parte demandada. En cualquier caso, no asiste la razón al SERVEF en la esforzada tesis de su defensa legal sobre el cómputo del plazo de prescripción de la facultad de proceder a ordenar el reintegro. Esto así por lo que seguidamente se escribe.

Cuarto.- Defiende laAbogada de la Generalitat que, conforme explicita que el artículo seis de la Ley General de Subvenciones de 17 de diciembre de 2003 (LGS), las financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea, se regirán por las normas comunitarias aplicables a cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquellas, teniendo carácter supletorio las normas de la propia LGS; particularmente la normativa europea rige primeramente en los procedimientos de concesión y control, lo que conduce en el caso de autos al Reglamento 2988/95 CE del Consejo, de 18 de diciembre, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades europeas, cuyo artículo 3.1 prescribe que para los programas plurianuales , el pazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del Programa. Por ello mismo- continúa alegando-en el caso de autos no se produjo la prescripción apreciada por la sentencia de instancia, dado que el programa operativo 2007ES052 PO003 tuvo como plazo de vigencia.

desde el año 2007 al 2013.

Nada que objetar al alegato de la primacía del Derecho de la Unión europea, por lo alegado en el escrito de apelación, por otras razones y porque el mismo artículo 6 de la LGS-2003 (básico) así lo prescribe.

Lo que ocurre es que, como bien se recoge en el escrito de oposición a la apelación y se desprende del expediente ( comenzando por la resolución de concesión de la ayuda, que lo abre), la acción formativa para la que se otorgó la subvención a la mercantil apelada en esa referida resolución de 6 de mayo de 2009, no encaja en el concepto de plurianualidad del artículo 3 del mentado Reglamento CE . La subvención se concedió por resolución de 6 de mayo de 2009 claramente recogiendo que la Orden de la convocatoria, de fecha 30 -12-2008, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo (DOG de 4-2-2009) disciplina el programa de Formación Profesional para el Empleo y regula y convoca subvenciones para la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados durante el ejercicio de 2009 .

como se extrae de la resolución de 3 de dic de 2009 del Director General de Empleo y formación, hoja 4 del expte, el SERVEF aceptó la documentación presentada por la mercantil en fecha 22 de octubre , reconociendo al tiempo la obligación y proponiendo el pago de 51.148 euros, ello por el desarrollo del Programa formación profesional para el empleo, , especialidad restaurador de madera y número de horas 559. En este sentido, coincide la Sala con el criterio de la homónima de la Audiencia Nacional, plasmado en sentencia de 27-2-2013 (R. 2218/2012 ), invocada por el letrado de la apelada interpretando e artículo 3 del repetido reglamento 2988/1995 CE del Consejo y recogiendo, a su vez la STS de 21-12-2010 ( R. 1639/2009 ): la previsión del art.

3 de la repetida norma comunitaria sobre cómputo de la prescripción , solo aplicable respecto al beneficiario que sea receptor de ayudas o subvenciones anuales para todo el período de vigencia del programa y con unos fines a cumplir en todo ese período.

Quinto.- También lleva razón la letrada de la Generalitat alegando el carácter no básico del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones ; en efecto, basta leer su disposición adicional primera. Considera correctamente que debe acudirse al artículo 15 del Texto refundido de la Ley de Hacienda pública de la Generalitat valenciana, aprobada por Decreto legislativo autonómico de 26 de junio de 1991.

Yerra, sin embargo la defensa de la Administración en la interpretación y proyección al caso litigioso del nº1, letra a) de dicho artículo: prescriben a los cuatro años los derechos de la Generalitat a reconocer y liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse .

La Abogada de la Generalitat, situa el díes a quo esto el 30 de mayo de 2011, cuando la Generalitat tuvo conocimiento de la existencia de una causa de reintegro: la falsedad en los datos contenidos en la declaración de justificación de gastos; tal conocimiento por haber recibido en esa fecha informe de la Inspección de la Agencia Estatal Tributaria sobre constatación de facturas falsas y documentos falseados en la documentación presentada en su día. El derecho a incoar procedimiento para llegar a declarar la obligación de reintegro comenzó bastante antes de la fecha en que lo sitúa. La Administración autonómica pudo incoar el procedimiento de reintegro mucho antes y, en concreto desde que, en diciembre de 2009 aceptó la documentación, reconoció l obligación y se produjo el pago. Que otra Administración - la Agencia Estatal Tributaria- llegara a detectar falsedades y demás gravísimas irregularidades que se recogen en el acta pormenorizada y en extremo expresiva de ello que obra en el expediente (hojas 9 a 1007) no significa que la Administración regional, SERVEF, no hubiera podido proveer con la realización del debido control, mucho antes de que, en su ámbito de actuación lo hiciera la AET. Acoger la tesis de la Administración autonómica vendría a suponer la desnaturalización del instituto de la prescripción en el ámbito que nos ocupa.

Otra cosa es que, se haya podido producir lo que la Sala desconoce - un eventual correctivo del orden jurisdiccional penal por la conducta irregular de la Sociedad o de sus administradores, con las consecuencias que de ello habrían derivado, sin descartar la eventual declaración de nulidad de pleno derecho de las resolución de concesión de la ayuda ex art. 36.1 a) de la LGS .

Sexto.- .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , habrían de imponerse las costas a la parte apelante, sin embargo la incompleta respuesta en la sentencia a los motivos impugnatorios , nos conduce a excepcionar la regla general.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN:

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Abogada de la Generalitat contra la sentencia nº 66/2017, de 16 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-advo . nº 4 de Valencia, en el PO 185/2015.Resoluciónjurisdiccional que se confirma en sus pronunciamiento Sin imposición de las costas a las apelantes.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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