Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1438/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 370/2018 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1438/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101629
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11571
Núm. Roj: STSJ CAT 11571/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 370/2018
Partes actora: Marí Juana
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1438
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 370/2018, interpuesto por Dª. Marí
Juana representado por el Procurador de los Tribunales D.ªLAURA CARRION RUBIO,y asistido por el Letrado
D./ª BLANCA BOSCH FERNÁNDEZ; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora D.ª Laura Carrión Rubio, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 22 de febrero de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de LGT, en cuantía de 19.722'51 euros, del Impuesto Sobre el Valor Añadido del año 2008..
En la resolución impugnada se exponen los antecedentes fácticos que justificaron el apremio contra la sociedad mercantil Ducarba Asociats SL, la notificación el 21 de junio de 2010 al Sr. Desiderio , como representante de la empresa, una segunda notificación el 10 de febrero de 2011 que recibió el Sr. Desiderio .
Asimismo, se hace constar la notificación el 21 de abril de 2011 de la inclusión de la empresa en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada para notificaciones. Se destaca las cuatro propuestas de liquidación del 7 de febrero de 2012 en el IVA del año 2008, declarando la deuda no ingresada y sanciones. Se declaró fallida a la sociedad mercantil indicada el 28 de noviembre de 2013 y el 2 de enero de 2014 se inició el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria contra la Sra. Marí Juana , que se notificó el 4 de marzo de 2014 su responsabilidad subsidiaria por importe de 21.319'30 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003. Se resuelven las impugnaciones acerca de la validez de las notificaciones y se concluye con la afirmación de que la Sra. Marí Juana no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado las infracciones tributarias.
En la demanda se relacionan las deudas y su importe en el IVA del año 2008 y se niegan las notificaciones que se dan por válidas en la resolución impugnada. Se afirma que la Sra. Marí Juana cesó en el cargo de administradora de la sociedad mercantil en el año 2009 y mediante escritura pública de 15 de junio de 2011, en que vendió la empresa a Narciso , que pasó a ser único socio y administrador. Además, las notificaciones al Sr. Desiderio no son válidas, pues no era representante de la empresa y se realizaron en domicilio distinto al de la sociedad, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 110 de la LGT. Se añade que al Sr. Desiderio se le revocó su cargo de administrador en el año 2005, lo que se acreditó con la certificación del Registro Mercantil y también se comunicó a la demandada el cambio de domicilio. Por lo tanto, los requerimientos de 6 de mayo de 2010 y 10 de febrero de 2011, no causaron efecto alguno. Se vulnera el artículo 111 LGT, pues no se identifica a la persona que recogió la notificación en el domicilio de la empresa, especialmente la notificación de 5 de abril de 2011. No se tuvo conocimiento del procedimiento de comprobación, siendo la única notificación que se reconoce válida la de 2 de enero de 2014, de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad, cuando ya se había producido la prescripción del IVA 2008. Se insiste en que no hubo notificación válida al representante de la sociedad y cuando se entregó en el domicilio de la empresa, no se hizo constar el nombre de la persona receptora. No aparecen, pues, notificaciones válidas relacionadas con el IVA 2008. Además, no consta la declaración de fallido de la sociedad mercantil. Se aportó escritura pública de cese, nombramiento de cargos, traslado de domicilio y declaración de unipersonalidad de la sociedad. Por último, se alega la falta de motivación de la resolución impugnada.
En la contestación a la demanda, por parte de la Administración tributaria demandada, se destaca que la Sra. Marí Juana era administradora de la sociedad Dicarba Asociats SL, por incumplimiento de los deberes tributarios. Se remite al artículo 431.a) de la Ley 58/2003 y sentencias concordantes.
SEGUNDO.- En primer lugar debemos destacar que la resolución del TEARC impugnada, es comprensiva de todos los requisito legales, en especial los que hacen referencia a la debida motivación, exposición del presupuesto fáctico y resolución de todas las cuestiones planteadas por el recurrente, que han sido debidamente resueltas.
El fundamento legal de la responsabilidad subsidiaria se encuentra en el artículo 41.1 de la Ley 58/2003, que dispone lo siguiente: La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades.
Y se añade a continuación en el apartado segundo: Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria Y en su apartado 5,: La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
Por su parte, el artículo 43.1 de la LGT establece Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones' .
En el mismo sentido, el artículo 182.2 de la LGT establece Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a), g) y h) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley, en los términos establecidos en dicho artículo.
De los preceptos legales transcritos, resulta claramente establecida la responsabilidad tributaria que, con carácter subsidiario, afecta a las personas físicas, y, en su caso, también a las jurídicas, que ostentan el cargo de administrador en el momento en que una entidad jurídica comete una infracción tributaria como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones fiscales, ya sean formales o sustantivas, establecidas por la normativa vigente en esa fecha, siempre que dicha circunstancia sea imputable a la inobservancia de las funciones que legalmente les corresponde desarrollar.
Por consiguiente, para derivar la acción de cobro de las deudas de una persona jurídica al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la LGT es necesario que concurran tres requisitos: En primer lugar que, por el deudor principal al pago, se haya cometido una infracción tributaria en los términos señalados en la Ley General Tributaria..
En segundo lugar que, en la fecha en que se cometió la infracción, la persona física o jurídica respecto a quien se deriva la acción administrativa ocupara el cargo de administrador de la entidad infractora.
Y, finalmente, que dicha persona, por acción y omisión, contribuyese al incumplimiento de las normas tributarias que, de suyo, constituye el elemento objetivo del tipo infractor. En particular, la norma indica que dicha circunstancia se pone de manifiesto cuando el administrador no realiza los actos que, siendo de su incumbencia, hubieran supuesto el adecuado cumplimiento de los deberes tributarios de la entidad infractora, consiente la inobservancia de las obligaciones.
Nada de ello se ha cumplido en el presente caso, en el que las irregularidades habidas en la notificación de los distintos Acuerdos que derivan del acto de comprobación inicial y posteriormente de la declaración de responsabilidad subsidiaria, no se han efectuado de conformidad con lo que se dispone en los artículo 110 de la Ley 58/2003 y demás concordantes, lo que queda acreditado en el expediente administrativo. Para ello debemos considerar jurídicamente que el Sr. Desiderio cesó en su cargo de representante de la empresa en el año 2005, lo que se acredita debidamente con la certificación correspondiente. Y lo mismo cabe decir de la Sra. Marí Juana , quien cesó en el cargo de administradora en el año 2009. Ello supone que las notificaciones practicadas al Sr. Desiderio no se ajustan a las prescripciones legales, al no ser representante de la empresa.
Lo mismo acabe afirmar de la Sra. Marí Juana , que en modo alguno puede declararse responsable subsidiaria cuando cesó en su condición de administradora en el año 2009, mientras que la declaración de fallido de la sociedad mercantil fue el día el 28 de noviembre de 2013 y el 2 de enero de 2014 fue cuando se inició el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria contra la Sra. Marí Juana , a quien se le notificó el 4 de marzo de 2014 el acto de responsabilidad subsidiaria.
En el presente caso, no se han cumplido los requisitos legales en las notificaciones, en la forma en que se practicaron y las personas que recibieron las mismas. Y así mismo, tampoco se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la declaración de responsabilidad subsidiaria, en la persona indicada que no tenía la condición legal de administradora de la sociedad mercantil. El responsable subsidiario no puede ser cualquier persona que haya tenido una relación jurídico mercantil con la empresa declarada fallida, sino el administrador de la misma, lo que no concurre en el presente caso.
Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, anulamos la resolución administrativa impugnada e imponemos las costas a la Administración Pública demandada, en el importe máximo de mil euros, en atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, al aplicar el criterio del vencimiento objetivo y tener en cuenta los pormenores del presente proceso que se han expuesto con anterioridad.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada e imponer las costas a la parte demandada, en el importe máximo de mil euros.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado Presidente. Doy fe.

