Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1439/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 959/2018 de 22 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 1439/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019101300
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18610
Núm. Roj: STSJ AND 18610:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA. SECCIÓN PRIMERA.
APELACIÓN NÚMERO 959/2018
RECURSO Nº 301/2016
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 SEVILLA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ
En la ciudad de Sevilla, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve. La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelacióntramitado en el registro de esta Sección Primera con el número 959/2018, interpuesto por LA AGENCIA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLOrepresentado y defendido por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 28 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 301/2016; habiendo formulado escrito de oposición al recurso el AYUNTAMIENTO DE PUERTO REAL (CÁDIZ), representado por el procurador Sr. García Parody y defendido por el letrado Don Manuel Alfonso García Fernández. Ha sido ponente Doña María Luisa Alejandre Durán, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro 301/2015, se dictó sentencia desestimatoria de fecha 3 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : 'Que debo estimar y estimo el Recurso-Contencioso Administrativo formulado por la representación del Ayuntamiento de Puerto Real contra la actuación administrativa indicada en el antecedente de hecho primero de esta resolución por estimarse la misma contraria a Derecho.
Con imposición a la demandada de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia LA AGENCIA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLOformuló recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras dar traslado al Ayuntamiento de Puerto Real para que formulara su impugnación, lo que hizo, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 21 de octubre del presente año.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia por la que se estima la demanda formulada por el Ayuntamiento contra la Resolución de fecha 11 de enero de 2016 que resuelve el expediente de reintegro total de la subvención concedida al Ayuntamiento por importe de 1.000.000 euros y sus correspondientes intereses de demora (449.982,87 euros) para la financiación del proyecto ' CRECIMIENTO DE LA PRODUCCIÓN DE VEGETALES EN LAS UNIDADES PRODUCTORAS DEL SECTOR AZUCARERO CUBANO', y motivada en los incumplimientos del apartado b y c del art.37.1 de la Ley General de Subvenciones, por no aportar el informe de evaluación final exigido en la Orden de Concesión para analizar la ejecución técnica del mismo y siendo a estos efectos insuficiente la documentación económica presentada al no venir acompañada de ese preceptivo informe.
La sentencia tras un exhaustivo relato de los hechos y después de analizar y rechazar diversas cuestiones relativas a la rectificación de errores y prescripción de la acción , estima la demanda al considerar que no estamos ante una subvención propiamente dicha en la que se haya realizado una contribución dineraria al Ayuntamiento con los requisitos y naturaleza de una acción de fomento, al tomar en consideración los llamados Términos de Referencia firmado en Cuba en 2007, en lo que no solo existían obligaciones para el Ayuntamiento de Puerto Real, sino para la propia Agencia de Cooperación de la Junta de Andalucía y sobre todo para el Ministerio del Azúcar Cubano que tenía la responsabilidad de la ejecución del Proyecto y la elaboración de informes técnicos y financieros trimestrales así como el informe final,(algunos remitidos a la propia Agencia), por lo que no estima pueda apreciarse el incumplimiento al que se hace referencia, al no existir una subvención propiamente dicha o por lo menos el Ayuntamiento no tiene la condición de beneficiario sino mas bien de entidad colaboradora y que para que pudiera cumplir con sus obligaciones de los Términos de Referencia que nova la Orden de concesión, dependía de un tercero para la remisión de los informes trimestrales e informe final. Añade la importancia de la declaración del testigo Director General de la Agencia en la fecha de concesión sobre que no era normal un convenio a tres y menos con un estado extranjero, que corrobora la existencia de un convenio de colaboración.
El recurso de apelación se fundamenta en un único motivo:
Error esencial en la calificación de la relación jurídica existente entre la Administración otorgante de fondos públicos y el Ayuntamiento de Puerto Real que lo recibe, ya que estamos ante una subvención estrictu sensu conforme a la propia Exposición de Motivos de la Ley 38/2003 General de Subvenciones que define y regula el ámbito objetivo de la Ley introduciendo el elemento diferenciador que delimita el concepto de subvención, artículo 2 de dicha Ley, y el informe de la Intervención General de 17 de abril de 2007 sobre la relación subvencional entre el órgano concedente y el beneficiario, para terminar reproduciendo los preceptos legales 11 y 12 sobre los beneficiarios y entidades colaboradoras y artículo 14 sobre las obligaciones del beneficiario, insistiendo en que al resolución impugnada es ajustada a derecho porque sin informe final del Proyecto no resulta posible comprobar si se ha cumplido con el objetivo y finalidad para la que se concedió.
SEGUNDO.-Planteados en estos términos la apelación, sorprende que no se impugne la ratio decidendi de la estimación de la demanda cual el documento denominado como Términos de Referencia calificado por la Juez y el testigo de la Administración de -Convenio de Colaboración-, para llegar a la conclusión que no hubo incumplimiento por parte del Ayuntamiento al no ser el beneficiario ni ejecutor del Proyecto que correspondían a las autoridades cubanas.
Es decir se citan y reproducen los preceptos de la Ley General de Subvenciones pero no se analiza el documento que formaliza el convenio con las obligaciones que asume cada parte y que según el juzgador nova la Orden de concesión para concluir que no es una subvención propiamente dicha.
Ciertamente es difícil de encajar jurídicamente la disposición dineraria a favor del Ayuntamiento de Puerto Real en virtud de previa solicitud de una importante suma para cumplir una finalidad o actividad que tenía encomendada la propia Agencia de Cooperación Internacional y de la que se beneficiaria el Estado Cubano y siendo los beneficiarios finales los agricultores cubanos del sector azucarero favorecidos por los sistemas de riego para el aumento de la producción de vegetales. Pero se le dio forma en una Orden de la Consejería de Presidencia (aunque por la cuantía correspondía al Consejo de Gobierno) de concesión de una ayuda directa y excepcional atendiendo al interés social y finalidad pública del proyecto para aumentar la calidad de vida de la población cubana.
En dicha Orden en su punto tercero se establecían una serie de obligaciones del Ayuntamiento respecto a la justificación y en el punto cuarto contempla la posibilidad de alteración en las condiciones tenidas en cuenta que darán lugar a la modificación de la Orden. Y esto es lo ocurrido en el llamado Términos de Referencia - Convenio a tres Junta de Andalucía, Ayuntamiento de Puerto Real y Ministerio del Azúcar y de Exteriores Cubano- transcrito en el cuerpo de la sentencia de instancia, que como afirma la juez nova o modifica la Orden convirtiéndose en el instrumento para llevar a cabo la ejecución del proyecto, de manera que el Ayuntamiento de Puerto Real ya no aparece como beneficiario de la ayuda, sino como ente colaborador porque el verdadero beneficiario y ejecutor del proyecto son las autoridades cubanas.
Es por ello que aunque la naturaleza jurídica de la disposición dineraria por parte de la Agencia de Cooperación para la ejecución de un Proyecto en Cuba cuya solicitud la hizo el Ayuntamiento pueda calificarse de acción de fomento con una finalidad pública aunque sea internacional, no se da a partir de dicha modificación, la relación jurídica de la Junta de Andalucía como concedente y el Ayuntamiento de Puerto Real como beneficiario como sostiene la parte apelante, al pasar en todo caso a entidad colaboradora que ha cumplido con las obligaciones impuestas en los Términos de Referencia ( aportando Memoria Económica y las facturas por importe de 1.000.000 euros de los equipos de riego que debían ser aprobadas por aquel) y como el incumplimiento imputado (falta de aportación de informe final) le correspondía su elaboración a las autoridades cubanas e incluso ha sido aportado a los autos en la prueba practicada en auxilio judicial internacional, sobre la ejecución del proyecto en su totalidad y el cumplimiento de su finalidad, (con agradecimiento incluido por su contribución a la revolución cubana), convenimos con lo afirmado por la juez de instancia que no concurre la causa de reintegro imputable al Ayuntamiento, de ahí que la sentencia deba ser confirmada.
TERCERO.-Al desestimarse el recurso procede hacer expresa imposición de costas, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la LJCA, pero limitadas a un máximo de 800 euros conforme al criterio modulador del apartado 4 del precepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por LA AGENCIA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLOrepresentado y defendido por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 28 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm.4 de Sevilla; que confirmamos. Con imposición de las costas causadas en esta alzada pero limitadas a un máximo de 800 euros.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
