Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1439/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 392/2018 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1439/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101334

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10834

Núm. Roj: STSJ CAT 10834/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 392/2018
Partes actora: SOLANAS ANGLADA S.L.
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1439
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 392/2018, interpuesto por SOLANAS
ANGLADA S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D./ª Marta Durban Piera,y asistido por el
Letrado D./ª José Amadeo Mor Lorente; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Procuradora Dª. Marta Durban Piera, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 6 de octubre de 2016, que desestimó las alegaciones del recurrente, en retroacción de actuaciones en relación a una liquidación provisional de IVA del año 2001, en importe de 92.358'91 euros.

En la resolución impugnada se expresa que el 20 de agosto de 2007 se dictó Acuerdo de la Oficina Gestora en que se declaró la retroacción de actuaciones de la liquidación provisional de IVA 2011, para que la Oficina de la Agencia Tributaria procediese a dictar nueva liquidación provisional debidamente motivada. Desde entonces no hubo actividad administrativa alguna, hasta que después de múltiples gestiones telefónicas con el Departamento de Recursos, se iniciasen los correspondientes trámites. El 20 de enero de 2011 se presentó escrito del recurrente sobre el cumplimiento de ejecución de la resolución económico-administrativa pendiente. El 26 de junio de 2015 volvió a presentarse otro escrito para que se ejecutase la indicada resolución administrativa. El 23 de febrero de 2016 se notificó una propuesta de resolución en la que se expresaba que había prescrito el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos. En escrito de 10 de marzo de 2016, vuelve el recurrente a mostrar su disconformidad en la apreciación de la prescripción en la devolución de ingresos indebidos solicitada. Pero como sea que transcurrió el plazo de seis meses se produjo la caducidad según el artículo 104 de la LGT de la comprobación del IVA 2001, al no notificarse la resolución dentro de los seis meses prescritos. Por lo tanto, una vez producida la caducidad y prescrito el derecho de la AEAT para determinar la deuda tributaria, al no constar actuaciones que la interrumpiesen desde el 20 de enero de 2011 a 25 de junio de 2015, se desestimaron las alegaciones del recurrente.

En la demanda se reiteran los hechos que afectan a la retroacción de actuaciones expuestos anteriormente, para afirmar que no se trata de una devolución de ingresos indebidos, sino que se cumpla una resolución administrativa firme, que debía haberse cumplido de oficio por la propia demandada, quien por su pasividad y falta de actividad ha provocado que el TEARC reconozca ahora la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, cuando se debió haber dictado una nueva liquidación. En todo caso, el plazo de prescripción sería el de quince años, de las acciones personales, reconocido en el Código Civil en el artículo 1964. Denuncia la desidia e inactividad administrativa, que supone la inexistencia de deuda tributaria por ser imposible practicar una nueva liquidación tributaria. Solicita la devolución de 92358?91 euros, más intereses que correspondan.

En la contestación a la demanda se expresa que el origen de la controversia proviene de la devolución de ingresos indebidos solicitada por el recurrente, con base en el artículo 115 de la Ley del IVA, ejercicio 2001.

En la liquidación provisional efectuada se disminuía el importe a devolver en cuantía anteriormente indicada, por considerar improcedente las cuotas declaradas a compensar. Ante ello, se estimaron las alegaciones del recurrente y se dictó la resolución del TEARC de 15 de marzo de 2007 que ordenó la retroacción de actuaciones para que se practicase una nueva liquidación debidamente motivada. El 21 de febrero de 2016 se dictó propuesta de resolución en la que se consideraba que concurría la prescripción del derecho a la devolución. Pero el TEARC dictó tardíamente una resolución de fecha 31 de octubre de 2018 que estimó la reclamación económico-administrativa, se anula el acto impugnado, el Acuerdo de 8 de septiembre de 2016 por el que se denegaba el derecho a la devolución por considerarlo prescrito. Sin embargo, el recurrente mantuvo la acción jurisdiccional al entender que no se le devolvía la cantidad reclamada, por lo que considera que no hubo satisfacción extraprocesal.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

La controversia que enfrenta a las partes litigantes, debió haber finalizado hace tiempo si se hubiese observado legalmente el procedimiento correspondiente que obligaba a la demandada a practicar una nueva liquidación provisional en los términos ordenados por la resolución de 15 de marzo del año 2007, referente a una liquidación provisional por IVA del año 2001. Lejos de ello, la demandada mantiene una injustificable inactividad, con la alusión de que el recurrente tenía la carga procesal de interrumpir la posible producción de la prescripción, que debido a la inactividad administrativa, irremediablemente se produciría, como así ha sido. Es decir, esa inactividad administrativa, conducta verdaderamente reprochable que pugna con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución, al exigir que la Administración Pública quede sometida al principio de eficacia, así como al respeto a los derechos e intereses legítimos de los obligados tributarios, se vuelve en contra del propio recurrente, cuando la demandada debió haber actuado no sólo de oficio, sino con celeridad y eficacia.

Lo que ocurrió en este lamentable incidente es todo lo contrario. El recurrente esperó y denunció la inactividad administrativa en repetidas ocasiones, hasta que se produjo la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria, dictándose incluso unas resoluciones en las que se culpabilizaba al recurrente de la pasividad administrativa. Todo ello constituye un hecho insólito difícil de argumentar y menos aún de defender. Una vez que se acordó la retroacción de actuaciones, sin causa legítima alguna, no se continuó con el procedimiento reabierto hasta su terminación, lo que fue entendido por la demandada, para apreciar la existencia de prescripción que le impediría volver a dictar nueva liquidación provisional en los términos ordenados por la resolución de 15 de marzo de 2007. Dicha valoración de la prescripción se mantiene en la resolución de 31 de octubre de 2018.

Ni el principio de eficacia administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución), ni el principio de confianza legítima de los ciudadanos en sus instituciones, se han respetado, ni tampoco los principios de eficiencia y servicio a los ciudadanos ( artículo 3.2 de la Ley 30/1992). La propia resolución administrativa dictada por el TEARC de 31 de octubre de 2018 claramente reconoce lo siguiente: Siendo responsabilidad de la Administración resolver aquella solicitud, bien fuese mediante el abono de la cantidad solicitada, bien fuese, como pretendió en un inicio, mediante la práctica de una liquidación que desvirtuase su procedencia, y no pudiendo imputarse su inactividad al obligado tributario, considerando el criterio expuesto en la sentencia reproducida, procede estimar la presente reclamación y anular el acto impugnado.

En consecuencia, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, la anulación de la resolución administrativa impugnada, y el reconocimiento del derecho del recurrente a la devolución de la cantidad de 92.358'91 euros, más intereses legales devengados e imposición de las costas causadas a la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en virtud del criterio del vencimiento y en atención al contenido de la controversia que ha enfrentado inútilmente a las partes litigantes, en un supuesto como el presente que debió haberse resuelto en vía administrativa.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa y reconocer el derecho del recurrente a la devolución de la cantidad de 92.358'91 euros, más intereses legales devengados, con imposición de costas a la Administración Pública demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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