Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 144/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 322/2016 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ

Nº de sentencia: 144/2017

Núm. Cendoj: 35016330022017100112

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1503

Núm. Roj: STSJ ICAN 1503/2017


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000322/2016
NIG: 3501645320130000977
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000144/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000172/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA OSCAR MUÑOZ CORREA
Apelado UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Apelante Jacobo ELENA HENRIQUEZ GUIMERA
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrado/as:
Dña Emma Galcerán Solsona. .
D. Javier Varona Gómez Acedo.
--------------------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria a 3 de mayo de 2.017.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-
administrativo seguido como Procedimiento en primera instancia (procedimiento ordinario) con el nº 172/13
ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria; en el que
fueron partes: como demandante, D. Jacobo , representado por la Procuradora Dña Elena Henriquez Guimerá
y defendido por el Letrado D. Felipe Charlén Cabrera; como Administración demandada, el Ayuntamiento
de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. Oscar Muñoz Correa y defendido por
el Letrado D. Alejandro García Martín; y, como parte codemandada, la Universidad de Las Palmas de
Gran Canaria, representada y asistida por el Letrado Director del Servicio Jurídico D. Rafael de Francisco
Concepción; versando sobre disciplina urbanística y pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de 12 de septiembre de 2.012 .

Antecedentes


PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2.012 , cuyo Fallo, literalmente dice: 'INADMITO EL RECURSO presentado la Procuradora Dña Elena Henríquez Guimerá, en nombre y representación de D. Jacobo , contra el acto administrativo identificado en el hecho
PRIMERO de esta Resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesalesquot;.



SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jacobo , del que se dio traslado a las partes codemandadas, que lo impugnaron.



TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el nº 322/16 ), continuando por sus trámites, con personación de las partes y señalamiento del 20 de abril del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. Como hechos de especial relevancia para delimitar la respuesta de la Sala en apelación, es obligado partir de los siguientes: (1) Por resolución nº 26.071, de 3 de diciembre de 2.012, de la Directora General de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se declaró la responsabilidad de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria como responsable de una infracción urbanística grave con imposición de la sanción de multa de doce mil euros por realización de obras de ampliación del edificio de la Biblioteca General y construcción de un muro escalonado a lo largo de lindero entre parcelas con superación de la altura permitida, sin ajustarse a la documentación presentada, con orden de restablecimiento de la realidad alterada en relación a las obras no ajustadas a la licencia, con el alcance de demolición del muro escalonado a lo largo del lindero entre ambas parcelas y del volumen adosado al muro lindero por superar, en uno y otro caso, la altura permitida de 2.50 metros.

(2) Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Jacobo , que se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de los de Las Palmas con el nº 172/13 y que finalizó con la sentencia que es objeto de apelación.

En este recurso, la pretensión de la parte, de anulación de la resolución recurrida, lo era también- partiendo de que la Biblioteca se apoya en el muro delimitador de la propiedad del demandante-- a los efectos de extender el alcance de la orden de demolición de las obras ilegales por vulneración de la distancia de separación a linderos y, como consecuencia, por ocupación por las obras ejecutadas de la totalidad del espacio libre de separación con el lindero lateral del predio donde se situa la vivienda del demandante.

(3) Sin perjuicio de ello, también contra dicha resolución había interpuesto recurso contencioso- administrativo la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria como parte demandante que se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, en el que D.

Jacobo se personó como parte codemandado y en el que, en esa condición, pidió la acumulación al seguido en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno, que fue desestimada.

En este proceso se dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2.015 , que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y anuló la resolución recurrida, alcanzando firmeza aquella sentencia al no ser objeto de recurso de apelación.



SEGUNDO. Pues bien, en esta situación procesal, la anulación por sentencia firme de la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo nº 474/14 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº Cinco fue puesta de relieve por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria en fase de conclusiones del recurso contencioso- administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº Uno ( el que ahora se conoce en apelación) , y, a la vista de ello, la sentencia (aquí apelada) concluye que la declaración de nulidad de una resolución la hace desaparecer del mundo jurídico quot;no siendo posible que este Juzgado pueda volver a dictar sentencia declarando la nulidad de una resolución ya anulada, aunque se pretenda una consecuencia jurídica diferentequot;, y de ello deriva la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de objeto quot;sin perjuicio del derecho del actor a promover ante el Ayuntamiento la incoación del nuevo procedimiento sancionador si la infracción urbanística denunciada no ha prescritoquot;.



TERCERO. En relación con ello, el recurso de apelación - que interpone la representación procesal de D. Jacobo -- se articula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y artículos 6.1 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , al haber sido privado de un pronunciamiento sobre la pretensión de plena jurisdicción referida al alcance de la orden de demolición por obras ilegales en relación a la exclusión de las referidas a la ampliación de la Biblioteca Central del Campus Universitario de Tafira, al entender que debe extenderse la medida de restablecimiento de la realidad alterada a las ejecutadas en el espacio libre de separación a linderos : de seis metros según el Plan Especial del Campus de Tafira, y, en todo caso, de dos metros como mínimo según la Ordenanza Zonal y, en cualquier caso, sin respetar la distancia reservada al retranqueo.

En frase gráfica se definen las obras ilegales - cuya demolición se solicita como pretensión de plena jurisdicción-- como volumen edificatorio quot;literalmente pegado al muro que delimita la propiedad de mi mandantequot; En relación con ello, se incluyen los siguiente motivos de apelación: a) la imposibilidad de declarar la pérdida sobrevenida de objeto del proceso que ahora se examina en apelación pues la decisión judicial de no acumulación fue, precisamente, por entender que las pretensiones eran distintas, así como los motivos de impugnación, y que, por tanto, tenían que ser objeto de examen por separado ; b) que, como consecuencia, quedó pendiente la respuesta a la pretensión de plena jurisdicción del aquí demandante, referida al mayor alcance de las obras ilegales y de la orden de demolición que, con la decisión judicial, queda imprejuzgada con vulneración del derecho a la tutela judicial; c) porque la ausencia de actividad probatoria resultó determinante de la anulación en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cinco de la resolución que puso fin al procedimiento sancionador, lo que no ocurre en el proceso seguido ante el Juzgado nº Uno ( el que es objeto de la presente apelación) en el que queda acreditada que la ilegalidad de las obras se extiende a la ocupación del espacio libre entre linderos.

Y al recurso se oponen las partes codemandadas en defensa de la acomodación a derecho de las conclusiones judiciales, sin perjuicio de insistir la Universidad en la ejecución de las obras conforme a la autorización otorgada por resolución nº 13373/2008, de 16 de junio, del Director de Ejecución Urbanística del Ayuntamiento.



CUARTO. Así las cosas, y como primera aproximación, debe advertirse que estamos ante un procedimiento de disciplina urbanística por lo que el alcance del restablecimiento de la realidad alterada y transformada no puede tener como presupuesto único la posible ilegalidad de las obras autorizadas sino el alcance de de la ilegalidad de lo ejecutado en relación con lo autorizado. Dicho en otras palabras, no es objeto de examen la legalidad de la licencia sino el alcance de las obras ejecutadas no amparadas por dicha licencia.

Y es que incoado el procedimiento sancionador por obras ilegales en relación con las autorizadas, la medida de restablecimiento de la realidad alterada y transformada mediante la demolición tiene como límite las obras ejecutadas no amparadas en la licencia, sin perjuicio, como es obvio, del derecho de la parte interesada a ejercitar las pretensiones que considere oportunas -y/o que pueda ejercitar aún-- en relación con la licencia de obras Dicho esto, y ya en cuanto al examen de los motivos de apelación, tiene toda la razón la parte en que la falta de respuesta judicial a una pretensión de plena jurisdicción, referida al alcance de la medida de demolición de obras ilegales, puede suponer la abierta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , así como de los artículos 6.1 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , con el alcance precisado por el Tribunal Europeo cuya interpretación es, por previsión constitucional, vinculante para el Tribunal Constitucional y los órganos judiciales internos.



QUINTO. Ahora bien, si en abstracto, es posible dar la razón al apelante, en el sentido de que se vulnera el derecho a una respuesta judicial cuando en un proceso se solicita que la medida de demolición de obras ilegales-consecuencia de la infracción-se extienda a todas las obras ejecutadas relacionadas con la infracción cometida y declarada y el demandante (titular de un interés legítimo al restablecimiento del orden perturbado) es privado de dicha respuesta, sin embargo, descendiendo al caso concreto, existe un obstáculo insalvable a la pretensión de dicha parte, que no es otro que su personación como parte codemandada en el proceso en el que se anuló la resolución recurrida y, por tanto, se dejó sin efecto la infracción y la medida de restablecimiento de la realidad alterada derivada de tal infracción.

Y es que el aquí demandante si fue parte en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canarias, y precisamente durante su tramitación solicitó la acumulación, que le fue denegada, pero sin que ello impidiese la defensa de la legalidad de la resolución administrativa con el alcance con el que se adoptó en su posición de parte codemandada ( esto es, defendiese la legalidad de la infracción, sanción y medidas derivadas de dicha infracción), plenamente compatible con que en otro proceso pidiese la extensión de las medidas de restablecimiento de la realidad alterada a la demolición de otras obras ejecutadas y no solo a las que se refiere dicha resolución.

Sin embargo, pese a su condición de parte codemandada, se aquietó a la sentencia que declaró la nulidad de la resolución del Ayuntamiento que, como consecuencia de tal declaración, dejó sin efecto la declaración de responsabilidad, sanción y medidas de restablecimiento de la realidad alterada. Es decir, sin que nadie discutiese su legitimación para ser parte, se aquietó a una sentencia que, en palabras del juzgador, hace desaparecer tal resolución del mundo jurídico (la deja sin efecto quot;ex nuncquot; por via de anulación).

En esta situación, no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues el proceso al que dio respuesta la sentencia aquí apelada había perdido su objeto en cuanto que ya no existía la resolución objeto de recurso judicial, y no existía porque había sido anulada en otro proceso en el que fue parte el aquí demandante (ahora apelante), esto es, en otro proceso en el que compareció como interesado, fue admitida su personación y pudo ejercitar su defensa de la legalidad de la declaración de responsabilidad, sanción y orden de ejecución, al margen o con abstracción de que en el presente proceso reclamase una mayor extensión de la medida de demolición.

Llama, pues, la atención que la parte reproche al Ayuntamiento que no haya impugnado en apelación la decisión judicial en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria y ella también haya optado por lo mismo, esto es, por dejar que adquiriese firmeza la sentencia que anulaba la resolución que, una vez anulada, ya no existe.



SEXTO. Por ello, la decisión judicial que declaró la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, sin que se haya cuestionado la utilización de la inadmisión como formula procesal para declarar esa pérdida sobrevenida de objeto, debe ser confirmada, si bien consideramos oportuno no hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso tal y como permite, de forma excepcional, el artículo 139.2 de la LJCA , en tanto en cuanto los motivos por los que se desestima el recurso de apelación no son los que las partes codemandadas emplean en defensa de las conclusiones de la sentencia (incluso el Ayuntamiento se limita, sin argumento alguno, a pedir la confirmación de la sentencia) , además de que no deja de ser razonable el acceso a la segunda instancia ante una decisión que deja imprejuzgada la cuestión de fondo, aunque, como explicamos en los anteriores Fundamentos, ello tuviese cobertura jurídico-procesal en el caso concreto.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.


PRIMERO. Como hechos de especial relevancia para delimitar la respuesta de la Sala en apelación, es obligado partir de los siguientes: (1) Por resolución nº 26.071, de 3 de diciembre de 2.012, de la Directora General de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se declaró la responsabilidad de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria como responsable de una infracción urbanística grave con imposición de la sanción de multa de doce mil euros por realización de obras de ampliación del edificio de la Biblioteca General y construcción de un muro escalonado a lo largo de lindero entre parcelas con superación de la altura permitida, sin ajustarse a la documentación presentada, con orden de restablecimiento de la realidad alterada en relación a las obras no ajustadas a la licencia, con el alcance de demolición del muro escalonado a lo largo del lindero entre ambas parcelas y del volumen adosado al muro lindero por superar, en uno y otro caso, la altura permitida de 2.50 metros.

(2) Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Jacobo , que se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de los de Las Palmas con el nº 172/13 y que finalizó con la sentencia que es objeto de apelación.

En este recurso, la pretensión de la parte, de anulación de la resolución recurrida, lo era también- partiendo de que la Biblioteca se apoya en el muro delimitador de la propiedad del demandante-- a los efectos de extender el alcance de la orden de demolición de las obras ilegales por vulneración de la distancia de separación a linderos y, como consecuencia, por ocupación por las obras ejecutadas de la totalidad del espacio libre de separación con el lindero lateral del predio donde se situa la vivienda del demandante.

(3) Sin perjuicio de ello, también contra dicha resolución había interpuesto recurso contencioso- administrativo la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria como parte demandante que se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, en el que D.

Jacobo se personó como parte codemandado y en el que, en esa condición, pidió la acumulación al seguido en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno, que fue desestimada.

En este proceso se dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2.015 , que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y anuló la resolución recurrida, alcanzando firmeza aquella sentencia al no ser objeto de recurso de apelación.



SEGUNDO. Pues bien, en esta situación procesal, la anulación por sentencia firme de la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo nº 474/14 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº Cinco fue puesta de relieve por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria en fase de conclusiones del recurso contencioso- administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº Uno ( el que ahora se conoce en apelación) , y, a la vista de ello, la sentencia (aquí apelada) concluye que la declaración de nulidad de una resolución la hace desaparecer del mundo jurídico quot;no siendo posible que este Juzgado pueda volver a dictar sentencia declarando la nulidad de una resolución ya anulada, aunque se pretenda una consecuencia jurídica diferentequot;, y de ello deriva la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de objeto quot;sin perjuicio del derecho del actor a promover ante el Ayuntamiento la incoación del nuevo procedimiento sancionador si la infracción urbanística denunciada no ha prescritoquot;.



TERCERO. En relación con ello, el recurso de apelación - que interpone la representación procesal de D. Jacobo -- se articula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y artículos 6.1 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , al haber sido privado de un pronunciamiento sobre la pretensión de plena jurisdicción referida al alcance de la orden de demolición por obras ilegales en relación a la exclusión de las referidas a la ampliación de la Biblioteca Central del Campus Universitario de Tafira, al entender que debe extenderse la medida de restablecimiento de la realidad alterada a las ejecutadas en el espacio libre de separación a linderos : de seis metros según el Plan Especial del Campus de Tafira, y, en todo caso, de dos metros como mínimo según la Ordenanza Zonal y, en cualquier caso, sin respetar la distancia reservada al retranqueo.

En frase gráfica se definen las obras ilegales - cuya demolición se solicita como pretensión de plena jurisdicción-- como volumen edificatorio quot;literalmente pegado al muro que delimita la propiedad de mi mandantequot; En relación con ello, se incluyen los siguiente motivos de apelación: a) la imposibilidad de declarar la pérdida sobrevenida de objeto del proceso que ahora se examina en apelación pues la decisión judicial de no acumulación fue, precisamente, por entender que las pretensiones eran distintas, así como los motivos de impugnación, y que, por tanto, tenían que ser objeto de examen por separado ; b) que, como consecuencia, quedó pendiente la respuesta a la pretensión de plena jurisdicción del aquí demandante, referida al mayor alcance de las obras ilegales y de la orden de demolición que, con la decisión judicial, queda imprejuzgada con vulneración del derecho a la tutela judicial; c) porque la ausencia de actividad probatoria resultó determinante de la anulación en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cinco de la resolución que puso fin al procedimiento sancionador, lo que no ocurre en el proceso seguido ante el Juzgado nº Uno ( el que es objeto de la presente apelación) en el que queda acreditada que la ilegalidad de las obras se extiende a la ocupación del espacio libre entre linderos.

Y al recurso se oponen las partes codemandadas en defensa de la acomodación a derecho de las conclusiones judiciales, sin perjuicio de insistir la Universidad en la ejecución de las obras conforme a la autorización otorgada por resolución nº 13373/2008, de 16 de junio, del Director de Ejecución Urbanística del Ayuntamiento.



CUARTO. Así las cosas, y como primera aproximación, debe advertirse que estamos ante un procedimiento de disciplina urbanística por lo que el alcance del restablecimiento de la realidad alterada y transformada no puede tener como presupuesto único la posible ilegalidad de las obras autorizadas sino el alcance de de la ilegalidad de lo ejecutado en relación con lo autorizado. Dicho en otras palabras, no es objeto de examen la legalidad de la licencia sino el alcance de las obras ejecutadas no amparadas por dicha licencia.

Y es que incoado el procedimiento sancionador por obras ilegales en relación con las autorizadas, la medida de restablecimiento de la realidad alterada y transformada mediante la demolición tiene como límite las obras ejecutadas no amparadas en la licencia, sin perjuicio, como es obvio, del derecho de la parte interesada a ejercitar las pretensiones que considere oportunas -y/o que pueda ejercitar aún-- en relación con la licencia de obras Dicho esto, y ya en cuanto al examen de los motivos de apelación, tiene toda la razón la parte en que la falta de respuesta judicial a una pretensión de plena jurisdicción, referida al alcance de la medida de demolición de obras ilegales, puede suponer la abierta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , así como de los artículos 6.1 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , con el alcance precisado por el Tribunal Europeo cuya interpretación es, por previsión constitucional, vinculante para el Tribunal Constitucional y los órganos judiciales internos.



QUINTO. Ahora bien, si en abstracto, es posible dar la razón al apelante, en el sentido de que se vulnera el derecho a una respuesta judicial cuando en un proceso se solicita que la medida de demolición de obras ilegales-consecuencia de la infracción-se extienda a todas las obras ejecutadas relacionadas con la infracción cometida y declarada y el demandante (titular de un interés legítimo al restablecimiento del orden perturbado) es privado de dicha respuesta, sin embargo, descendiendo al caso concreto, existe un obstáculo insalvable a la pretensión de dicha parte, que no es otro que su personación como parte codemandada en el proceso en el que se anuló la resolución recurrida y, por tanto, se dejó sin efecto la infracción y la medida de restablecimiento de la realidad alterada derivada de tal infracción.

Y es que el aquí demandante si fue parte en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canarias, y precisamente durante su tramitación solicitó la acumulación, que le fue denegada, pero sin que ello impidiese la defensa de la legalidad de la resolución administrativa con el alcance con el que se adoptó en su posición de parte codemandada ( esto es, defendiese la legalidad de la infracción, sanción y medidas derivadas de dicha infracción), plenamente compatible con que en otro proceso pidiese la extensión de las medidas de restablecimiento de la realidad alterada a la demolición de otras obras ejecutadas y no solo a las que se refiere dicha resolución.

Sin embargo, pese a su condición de parte codemandada, se aquietó a la sentencia que declaró la nulidad de la resolución del Ayuntamiento que, como consecuencia de tal declaración, dejó sin efecto la declaración de responsabilidad, sanción y medidas de restablecimiento de la realidad alterada. Es decir, sin que nadie discutiese su legitimación para ser parte, se aquietó a una sentencia que, en palabras del juzgador, hace desaparecer tal resolución del mundo jurídico (la deja sin efecto quot;ex nuncquot; por via de anulación).

En esta situación, no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues el proceso al que dio respuesta la sentencia aquí apelada había perdido su objeto en cuanto que ya no existía la resolución objeto de recurso judicial, y no existía porque había sido anulada en otro proceso en el que fue parte el aquí demandante (ahora apelante), esto es, en otro proceso en el que compareció como interesado, fue admitida su personación y pudo ejercitar su defensa de la legalidad de la declaración de responsabilidad, sanción y orden de ejecución, al margen o con abstracción de que en el presente proceso reclamase una mayor extensión de la medida de demolición.

Llama, pues, la atención que la parte reproche al Ayuntamiento que no haya impugnado en apelación la decisión judicial en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria y ella también haya optado por lo mismo, esto es, por dejar que adquiriese firmeza la sentencia que anulaba la resolución que, una vez anulada, ya no existe.



SEXTO. Por ello, la decisión judicial que declaró la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, sin que se haya cuestionado la utilización de la inadmisión como formula procesal para declarar esa pérdida sobrevenida de objeto, debe ser confirmada, si bien consideramos oportuno no hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso tal y como permite, de forma excepcional, el artículo 139.2 de la LJCA , en tanto en cuanto los motivos por los que se desestima el recurso de apelación no son los que las partes codemandadas emplean en defensa de las conclusiones de la sentencia (incluso el Ayuntamiento se limita, sin argumento alguno, a pedir la confirmación de la sentencia) , además de que no deja de ser razonable el acceso a la segunda instancia ante una decisión que deja imprejuzgada la cuestión de fondo, aunque, como explicamos en los anteriores Fundamentos, ello tuviese cobertura jurídico-procesal en el caso concreto.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación: III. F A L L O .

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña Elena Henriquez Guimerá, en nombre y representación de D. Jacobo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual confirmamos.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, de cuyo régimen de recurso se informa a las partes a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente , en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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