Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 144/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 178/2015 de 09 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 144/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100287

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3762

Núm. Roj: STSJ CV 3762:2017


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000178/2015

N.I.G.: 46250-45-3-2014-0000119

SENTENCIA nº 144/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrado/as

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

DÑA. ANA MARIA PEREZ TORTOLA

D. MARCOS MARCO ABATO

En VALENCIA, 9 de marzo de 2017.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 178/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Gregoria , representadapor el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y defendida por el Letrado D. Gabriel Ruiz Server; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANITAT, representada y dirigida por su Servicio Jurídico, y como codemandanda DÑA. Valentina , representada por el Procuradora Dña. Rosa M.ª Correcher Pardo y defendida por el Letrado D. Javier Sánchez Bardera; recurso interpuesto contra la resolución de 06/noviembre/2013 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad, que estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del tribunal calificador de 20/octubre/2011.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 06/noviembre/2013 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad, que estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del tribunal calificador de 20/octubre/2011.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente:

a) La demandante, la nulidad de la resolución impugnada en cuanto desestima la procedencia de otorgar 3 puntos por formación especializada por la realización de cursos de duración igual o superior acción horas y 5,10 puntos por experiencia profesional; y solicita que se incluya a la demandante entre las personas aspirantes que han obtenido plaza por el orden de puntuación obtenida y se proceda a dictar resolución por la que se apruebe la relación de plazas que es ofertada los aspirantes, a los efectos de efectuar la opción a plaza, conforme a la base 6.5 de las que rigen el proceso selectivo. Con imposición de costas a la demandada.

b) La Administración demandada solicita la desestimación del recurso.

c) La codemandada asimismo solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 21/febrero/2017pasado, en que ha tenido lugar.

CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las sustancialesprescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA PEREZ TORTOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, las resoluciones impugnadas son la resolución de 06/noviembre/2013 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad, que estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del tribunal calificador de 20/octubre/2011, por la que se hace pública la resolución definitiva del concurso-oposición para provisión de vacantes de Facultativos Especialistas del Departamento en la especialidad en Neurología de Instituciones Sanitarias de la Agencia Valenciana de Salud, otorgándole una puntuación total de 132,80 puntos.

SEGUNDO.-Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión se articulan en torno a dos cuestiones:

La primera: La no valoración de tres puntos en cuanto a la realización de cursos o diplomas de duración igual o superior a cien horas.

La segunda: la no valoración por 5,10 puntos por los servicios prestados durante en 17 meses como especialista en misma categoría y especialidad en instrucciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud

Pues bien, en cuanto a los hechos se alega lo que se resume en los siguientes términos:

Por resolución de 12/marzo/2009 del Director General de Recursos Humanos de Sanidad se convocó concurso oposición para la provisión de vacantes de Facultativos Especialistas de Departamento de distintas especialidades. Consta la convocatoria de 28 plazas para la especialidad de Neurología, reservando ocho para promoción interna y una para el cupo de discapacitados.

Dña. Gregoria solicitó concursar, por el turno libre, superando la fase de oposición obteniendo una puntuación total de 66.57 puntos.

En plazo procedió apresentar los documentos acreditativos de los méritos valorables en la fase de concurso, según el baremo especificado en el Anexo Ide la convocatoria. La puntuación máxima de esta fase es de 100 puntos. Según la hoja de autobaremación presentada por la Sra. Gregoria , la puntuación que le corresponde es de 81.33 puntos. La base 6.2 regula que el tribunal podrá requerir cualquier aclaración sobre la documentación aportada para la fase de concurso y sólo cuando el requerimiento no sea atendido, no será valorado el mérito correspondiente.

Mediante resolución de 03/julio/2011 se hizo pública la resolución provisional del proceso selectivo para la especialidad de Neurología, finalizadas las fases de oposición del concurso, otorgándole a la demandante la puntuación de 65.03 puntos a la fase de concurso. Presentó alegaciones y ante la resolución definitiva del proceso selectivo formuló recurso de alzada que fue estimado en parte.

Persistíala disconformidad en relación con los dos motivos siguientes:

1º. No se le habíaconcedido tres puntos (máximo posible) por la realización de cursos o diplomas de duración igual o superior a 100 horas.

2º. No se le habáinconcedido 5,10 puntos por los servicios prestados como especialista en Neurología en el hospital La Colina correspondiente a la misma categoría y especialidad en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud (SNS, en adelante) por el período entre el 21/noviembre/2000 y el 25/abril/2002, es decir, 17 meses.

Contra la resolución dictada en alzada, se interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso nº 7 de Valencia, recurso nº 482/2012, que dictó la sentencia 162/2013, de 06/junio , acompañadacomo documento 4. Sentencia que acordó la retroacción de las actuaciones a fin de que el tribunal informara sobre el recurso de alzada interpuesto en su momento por la demandante y se pronunciarasobre los dos puntos planteados por la misma.

Siendo firme la sentencia, el tribunal calificador del concurso oposición en reunión de 12/septiembre/2013 emitió informe sobre los dos puntos planteados en el recurso de alzada dictándosela resolución que es objeto de impugnación, la de 06/noviembre/2013, otorgando a la demandante una puntuación total de 132,80 puntos.

En los fundamentos de Derecho se alude a los límites de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores y en concreto en relación con cada uno de las cuestiones debatidas:

A) Valoración de la formación especializada por cursos, cursos superiores, y diplomas y máster.

Los cursos cuya valoración se plantea son los siguientes:

1. Curso de 200 horas sobre 'Técnicas Estadísticas Básicas', acreditado por la Comisión de Formación Continuada del SNS (documento 5).

2. Curso de 100 horas y 9,8 créditos titulado 'Sesiones clínicas del Servicio de Medicina Interna 2005/2006',acreditado por la Comisión de Formación Continuada del SNS (documentos 6 y 7).

3. Curso de 110 horas y 9,8 créditos titulado 'Sesiones clínicas del Servicio de Medicina Interna 2006/2007',acreditado por la Comisión de Formación Continuada del SNS (documentos 8 y 9).

4. Curso de 110 horas y 14,6 créditos titulado 'Sesiones clínicas del Servicio de Medicina Interna 2007/2008',acreditado por la Comisión de Formación Continuada del SNS (documentos 10 y 11).

5. Curso de 106 horas y 14,8 créditos titulado 'Sesiones clínicas del Servicio de Medicina Interna 2008/2009',acreditado por la Comisión de Formación Continuada del SNS (documentos 12 y 13).

6. Curso de 109 horas y 14,6 créditos titulado 'Sesiones clínicas del Servicio de Medicina Interna 2009/2010',acreditado por la Comisión de Formación Continuada del SNS (documentos 14 y 15).

Se razona que se trata de Formación Continuada, impartida por la Escola Valenciana d'Estudis de la Salut. Se trata de cursos de formación continuada titulados sesiones clínicas del servicio de Medicina Internaque tienen el aval científico de la comisión de formación continuada de la Comunidad Valenciana; es impartida por el servicio de Medicina Interna del hospital Marina Baixa que está reconocido por los Ministerios de Educación y Sanidad (documento 16). Actividad de formación dirigida al colectivo de médicos especialistas y en el ámbito de la atención especializada. Así se acredita, se sigue alegando,a través del certificado que se adjunta, documento 17, emitido por D. Eusebio como responsable de esas actividades formativas, en el que se dice que la actividad está dirigida a los Facultativos Especialistas de las especialidades médicas adscritas al servicio de Medicina Interna del hospital de la Marina Baixa,'dentro de las que se incluye la Sección de Neurología. Que esta actividad formativa proporciona alos participantes los conocimientos que requieren para el desempeño de sus funciones como Especialistas en Neurología, tanto en atención especializada como en las guardias de Medicina Interna, obligatorias dentro de su labor asistencial...'.

Se considera que, tal como exigen las bases de la convocatoria, los cursos que se aportan guardan relación con las funciones objeto de la plaza, están dirigidos a la categoría y especialidad por la que la demandante concursa y por ello debían ser valorados; su novaloración supone una resolución arbitraria y contraria a la legalidad.

Lano valoración de los cursos que contiene la resolución recurrida se justifica en lo que denomina los criterios complementarios acordados por el propio tribunal calificador en el acta nº 12 de 08/marzo/2011, en la que se acordó:

' se valorarán los cursos superiores, masters relacionados con el aria de neurociencias los pertenecientes a los planes de formación continua y continuada. Además para que estos cursos se tengan en cuenta a efectos del baremo, deberán ser presenciales y organizados por Universidades, Sociedades Científicas, o Escuelas de Estudios para la Salud de las Administraciones Públicas. No se valoran las acreditaciones como actividad docente de tareas cotidianas de los servicios asistenciales tales como sesiones clínicas u otras similares'

Y así, no se valora uncurso de técnicas estadísticas básicas por tratarse de un curso a distancia genérico ni tampoco los cursos de Sesiones Clínicas del Servicio de Medicina Interna porque se trata de' actividades cotidianas de los servicios asistenciales -realizadas en el mismo centro y en horas de trabajo- acreditadas como docentes certificadas por el Jefe de Servicio del Hospital'.

Se sostiene que ello va en contra de la base de la convocatoria porque tales cursos 'Sesiones Clínicas' se ajustan al Anexo I de las bases que rigen el proceso selectivo.

B) La segunda cuestión tiene que ver con la valoración por experiencia profesional por prestar servicios en institucionessanitarias del SNS.

Se trata del apartado 3.1 relativo a 'experiencia profesional', contenido en el Anexo I; se aduce el contenido del art. 8 de la Orden de 07/mayo/2007.

Se arguye:

- El Decreto 105/2006, de 20/julio, por el que se regula la homologación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y por el que se desarrolla el régimen jurídico del concierto sanitario dice en su Exposición de Motivos que una de las funciones de la ley 11/1994, de 26/julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias encomienda al Servicio Canario de la Salud para la prestación de la asistencia sanitaria facultándolea establecer acuerdos, convenios y conciertos que a tal fin estime necesarios. En el ámbito de laasistencia hospitalaria, la mencionada ley de Ordenación Sanitaria de Canarias, configura la red hospitalaria de utilización pública, como instrumento que permita la coordinación y complementariedad de los servicios (arts. 96 a 98 ); y se añade que el art. 99 contempla la modalidad de convenio que puede suscribirse con centros de titularidad privada cuando los hospitales de la red no sean suficientes; la modalidad es la de concierto.

- En este orden de cosas se señala que la demandante acreditó 17 meses de experiencia profesional como Médica especialista en Neurología, es decir en la misma categoría y especialidad, en el ya mencionado hospital La Colina en Santa Cruz de Tenerife, hospital inscrito en el catálogo nacional de hospitales y vinculado al Instituto Nacional de Salud desde el 07/septiembre/1977, en régimen de concierto singular y desde 1994 en el mismo régimen al Servicio Canario de Salud; la actividad objeto del concierto entre los años 2000 y 2002 era la hospitalización de corta y media estancia, siendo dicha actividad la realizada en planta de hospitalización por la interesada (documento 23).

La resolución recurrida motiva que el tribunal no otorgó puntuación por ese período por considerar que el certificado que aporta la concursante 'hace mención a una actividad profesional que no cumple ninguno de los criterios y actuaciones previstas en el marco de referencia, tampoco concreta la actividad para la cual estaba concertada la Clínica La Colina, ni certifica que estuviera acreditada para la formación de la especialidad de Neurología'.

Frente a ello se sostiene que conforme a lo expuesto y ala documentación aportada queda acreditado que la demandante prestó servicios durante 17 meses en instituciones sanitarias del SNS gestionadas indirectamente conforme a lo establecido en la ley 15/1997, de 25/abril, en su misma categoría y especialidad, por lo que había sido incorrectamente calificada, correspondiéndole 5,10 puntos (17 meses x 0,3 puntos/mes).

TERCERO.-Por la demandada y codemandada se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas:

Por parte de la Administración, en su contestación se señala:

a) En relación con la valoración de los cursos, se diceque el Curso de Técnicas Estadísticas Básicas nada tiene que ver con la especialidad y categoría para la que se concursa, sino que se trata de un curso genérico expresamente excluido en las bases de la convocatoria (art. 7.2.5 de la Orden de 07/mayo); en cuanto a los otros cursos(folios 37 a 41), obranlos certificados emitidos por el jefe de Medicina Interna que vienen referidos a 'sesiones clínicas delSservicio de Medicina Interna', sesiones que sibien, como dice el tribunal calificador, están acreditadas como docentes, se trata de actividades cotidianas de los servicios asistenciales, realizadas en el mismo centro y en horas de trabajo; además, referidos a Medicina Interna, especialidad distinta de Neurología. Asimismo no son emitidos por ningún centro acreditado sino por el Jefe del Servicio.

b) En cuanto al segundo motivo de impugnación, se alegaque los servicios han de haber sido prestados en institucionessanitarias del SNS, gestionadas directa o indirectamente conforme a lo establecido en la ley 15/1997 (art. 8 de la Orden de 07/mayo/2007. Se apunta que la demandante confunde lo que es el concierto con una empresa u hospital privado y lo que son institucionessanitarias gestionadas indirectamente a que se refiere la ley 15/1997 en su artículo único apartado 1.

Se puntualizaque en el ámbito del SNS los servicios se pueden prestar por institucionessanitarias que conservan el carácter de públicas con independencia de que se gestionen directamente (modelo tradicional) o que se gestión e indirectamente (por ejemplo modelo del departamento Ribera Salud...). Son éstos los que se consideran institucionessanitarias del SNA con independencia de la forma de gestión directa o indirecta; los conciertos no convierten a las entidades públicas o privadas en instituciones sanitarias de ese SNS. Se cita la sentencia de esta misma sala 252/2012, de 06/marzo (recurso de apelación 231/2010 ).

En la contestación de la Sra. Valentina , la última adjudicataria de los puestos otorgados, se subraya que a la misma no se le valoró un curso de Formación Modular en I Módulos VI Analisis Estadístico con Ordenador P SPSS para Windows de 40 horas (documento 4); y se cita la sentencia del TS de 18/enero/2012 (ROJ STS 66/2012 ).

CUARTO.-En relación con el primero de los puntos de discusión:

En el Anexo I de las bases que rigen el proceso selectivo, conforme a la Orden de 07/mayo/2007, apartado 2.7 se dice:

2.7. Se valorarán los cursos, cursos superiores, diplomas o masters que de acuerdo con el artículo 7 hayan sido cursados por el interesado, de acuerdo con la siguiente escala, hasta un máximo de 8 puntos.

Por la realización de Masters, hasta un máximo de 3 puntos.

Por cada Master: 1 punto.

Por la realizaciónde cursos o diplomasde duración igual o superior a 100 horas lectivas, hasta un máximo de 3 puntos.

Por cada curso superior o diploma: 0,75 puntos.

Por la realización de cursos de una duración entre 20 y 100 horas lectivas, hasta un máximo de 3 puntos.

Por cada curso de 40 o más horas de duración: 0,40 puntos.

Por cada curso de 20 o más horas de duración: 0,20 puntos'.

El art. 7 de la Orden de 07/mayo/2007, del Conseller de Sanidad, por la que se aprueban los baremos de méritos de aplicación a los procesos selectivos para la cobertura de plazas de Personal Estatutario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Generalitat, establece:

7.1.2. Los cursos, cursos superiores, diplomas o másters impartidos por Centros Universitarios, Servicios de Salud o Consejerías de Salud de las Comunidades Autónomas, Ministerio de Sanidad y Consumo, Ministerio de Administraciones Públicas, Instituto Valenciano de Administración Pública o equivalentes, Escuela Valenciana de Estudios para la Salud así como las Escuelas de Salud Pública adscritas a cualquiera de los organismos citados.

7.1.3. Los cursos de formación continua y continuada así como los cursos impartidos por centros acreditados o reconocidos para la docencia y cuenten con el reconocimiento del organismo competente en materia de educación o sanidad de la correspondiente administración pública.

7.2. Características generales de las actividades formativas:

7.2.1.Las actividades formativas habrán de ser acordes con la categoría concreta objeto de las plazas convocadas.

7.2.2. Los cursos deberán ser impartidos por centros acreditados o reconocidos para la docencia y cuenten con el reconocimiento del organismo competente en materia de educación o sanidad de la correspondiente administración pública.

7.2.3. En la valoración de cursos de formación, relacionados con la categoría y especialidad en la que se concursa, impartidos, reconocidos u homologados por Universidades o por organismos competentes para la formación del personal sanitario, cumplirán con esta previsión los convocados dentro del Plan de Formación de los empleados públicos al servicio de la Generalitat, incluyéndose los cursos homologados correspondientes a las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo de Formación Continua en las administraciones públicas.

7.2.4. En ningún caso se puntuarán en el presente epígrafe los cursos de valenciano y de idiomas, ni los cursos pertenecientes a una carrera universitaria, cursos de doctorado y los diferentes institutos de las universidades cuando formen parte del plan de estudios del centro, ni los cursos derivados de procesos selectivos, promoción interna, planes de empleo y adaptación del régimen jurídico a la naturaleza de las plazas que se ocupan.

7.2.5.Se consideran cursos de carácter genérico los relacionados con informática,estadística,prevención de riesgos laborales, ordenación, planificación y gestión sanitaria y aquellos otros que sean de similar naturaleza que incidan en la formación general de los empleados públicos, salvo que el aspirante pertenezca a una categoría donde los cursos deban valorarse como relacionados directamente con la misma.

7.2.6.Todo ello habrá de estar relacionado con las funciones correspondientes a las plazas convocadas, siendo la puntuación máxima equivalente al 30 por cien de la puntuación total del baremo.

A la vista del contenido de esas bases y del de los cursos es claro que la valoración del tribunal calificador no es arbitraria y conforme a aquéllas; el primero de 'Técnicas Estadísticas Básicas', es excluido por la propia Orden en su base 7.2.5, tal como se ha resaltado en el propio texto transcrito; en cuanto a los cursos denominados 'sesiones clínicas', al margen del propio nombre y sin perjuicio de que sea tenido como actividad docente, ello no lleva de suyo su calificación como cursos correspondientes a 'actividades formativas ... acordes con la categoría concreta objeto de las plazas convocadas'.Se ha transcrito el certificado aportado con la demanda (documento 17), pero en el mismo se señala que la actividad docente en liza va dirigida a 'los Facultativos Especialistas de las especialidades médicas adscritas al Servicio de Medicina Interna... dentro de las que se incluye la Sección de Neurología...'. Los certificados aportados para la autobaremación y con la demanda se refiere a 'Sesiones Clínicas del Servicio de Medicina Interna'. No se advierte que se hayan vulnerado las bases de la convocatoria, por tanto,con la interpretación de las mismas aplicadas por el tribunal y contenidas en las resoluciones recurridas.

QUINTO.-En cuanto al segundo motivo de impugnación:

El art. 8 de Orden de referencia, Valoración de la Experiencia profesional, dice:

8.1. En este apartado se valorará los servicios prestadosen instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud gestionadas directa o indirectamente conforme a lo establecido en la Ley 15/1997, de 25 de abril,u otras administraciones públicas, incluidas las de la Unión Europea, o en su caso, en instituciones acreditadas para la formación de la especialidad que se trate o en instituciones sanitarias de país extranjero, realizados en virtud de convenio o acuerdos de asistencia sanitaria con dicho país cuyo desempeño haya sido expresamente autorizado al interesado en cuestión por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

En el preámbulo de la propia Ley 15/1997, se dice queCon la presente Ley se procede a dar nueva redacción al artículo único del mencionado Real Decreto-ley, transformado ahora en Ley sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud. En esta Ley se establece que la gestión de los centros y servicios sanitarios y sociosanitarios puede llevarsea cabo directamente o indirectamente a través de cualesquiera entidadesde naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho; entre otras formas jurídicas, la presente disposición ampara la gestión a través de entes interpuestos dotados de personalidad jurídica,tales como empresas públicas, consorcios o fundaciones -en los mismos términos a las ya creadas- u otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en nuestro ordenamiento jurídico.'

Y el artículo único dice:1. En el ámbito del Sistema Nacional de Salud, garantizando y preservando en todo caso su condición de servicio público, la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria podrá llevarse acabo directamente o indirectamente a través de la constitución de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho.

En el marco de lo establecido por las leyes, corresponderá al Gobierno, mediante Real Decreto, y a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas -en los ámbitos de sus respectivas competencias-, determinar las formas jurídicas, órganos de dirección y control, régimen de garantías de la prestación, financiación y peculiaridades en materia de personal de las entidades que se creen para la gestión de los centros y servicios mencionados.

2. La prestación y gestión de los servicios sanitarios y sociosanitarios podrá llevarse a cabo, además de con medios propios, mediante acuerdos, convenios o contratos con personas o entidades públicas o privadas, en los términos previstos en la Ley General de Sanidad'

En tanto en cuanto la Orden que contiene las bases de la convocatoria se está refiriendo a gestión directa o indirecta con instituciones sanitarias del SNS, sin que quepa considerar que el concierto convierte a la institución sanitaria en pública; en efecto la alegada sentencia de esta misma Sección 252/2012, de 06/marzo, ante una caso que guarda analogía con el aquí enjuiciado, dice:

'Que en definitiva se trata de dilucidar si los servicios prestados en centro sanitario privado concertado con la Consellería de sanidad en virtud de expediente NUM000 , de adjudicación de la gestión de servicios públicos y publicado en el DOGV de 25/11/2002 es subsumible en el supuesto de gestión de servicios sanitarios a los que alude el art. 1.2 de la ley 15/1997 , o si debe prevalecer la naturaleza privada del centro sanitario.

Que sobre análoga cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en sentencia de fecha 7/10/2011 , cuyos argumentos reproducidos por ser de plena aplicación al supuesto de hecho que nos ocupa:

Según el art. 10 a. 1) de la citada Orden, por la que se regula el procedimiento para la cobertura temporal de plazas del personal al que le resulta de aplicación el Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat , sobre regulación de los órganos de gestión de personal de la Conselleria de ' Sanidad' y órganos dependientes, el tiempo trabajado para la asignación de puntuación es el siguiente: 'por cada mes de ' trabajo' en instituciones sanitarias públicas, gestionadas directa o indirectamente conforme a lo establecido en la Ley 15/1997, de 25 de abril, en la misma categoría o especialidad en la que se solicita empleo temporal: 0'30 puntos.' La clave de la cuestión planteada en este recurso está en si la prestación de servicios en el Centro privado NEFRONTINYENT (QUILPO DIALISIS) al que se adjudicó por concierto la gestión de servicios públicos para la prestación del servicio de hemodiálisis ambulatoria -3 Lotes equivalentes a 30 pacientes ya que cada Lote o Unidad asistencial equivale, a su vez, a un recurso de 10 pacientes- puede computarse conforme a la previsión del baremo de que se trata. Así lo ha entendido la Sentencia de instancia porque el artículo único de la Ley 15/1997, de 25 de abril, permite la prestación del servicio sanitario mediante 'acuerdos, convenios o contratos con personas o entidades públicas o privadas'. Tal criterio no se comparte por la Sala porque la citada Orden regula el procedimiento para la cobertura temporal de plazas del personal al que le resulta aplicable el Decreto 71/1989, o sea, de plazas de personal adscrito en el 'Servicio Valenciano de Salud o cualquier otro Centro dependiente del mismo y figure destinado en Instituciones Sanitarias, Áreas de Salud, Centros de Salud, de Atención Primaria o Comunitaria, Equipos de Atención Primaria, Servicios de Urgencias y cualquier otro centro de carácter asistencial o en que se desarrollen funciones de salud pública, así como el personal que ocupe puestos reservados a funcionarios técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local, tendrán la consideración de personal sanitario y la gestión y resolución de los asuntos relativos al mismo corresponderá a los órganos a los que se refiere el Capítulo II del Título III del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Valenciano de Salud, con la distribución competencial que allí se establece.' (art.1 ) lo cual no equivale a que el personal que participa en el procedimiento de que se trata tenga que estar adscrito al correspondiente servicio sanitario.

El concierto para la prestación de determinado servicio no convierte a la entidad privada en una institución sanitaria pública tal como se deduce, además, de la propia Ley 15/1997 que distingue entre la gestión indirecta de centros sanitarios y de concretos servicios. Por ello, los prestados en este caso por personal de una entidad privada no pueden equiparase a los prestados en una institución sanitaria pública que es lo que exige, a efectos de su baremación la Orden cuya aplicación se pretende, cuyo baremo no ha sido cuestionado ni, por consiguiente impugnado, a diferencia de lo acontecido en los recursos cuyas Sentencias citan las recurrentes.

Lo decisivo es, como ha indicado el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de marzo pasado, la titularidad pública del centro sanitario, porque, incluso, no todos los centros privados concertados son iguales ni tampoco equiparables a los centros públicos, y esto por concertarse en muchos casos sólo determinados servicios y técnicas sanitarias y no toda la actividad del centro; y, por tal razón, la mera homologación no basta para suponer sin más la equiparación de los centros sanitarios privados con los centros sanitarios públicos del Sistema Nacional de Salud.'

Y trasladado lo anterior al supuesto de hecho que nos ocupa la conclusión alcanzada por esta Sala no puede ser otra que la de confirmar la resolución recurrida en este otro aspecto.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA , procede imponer las costas a la parte demandante pues no se advierte justificación para apartarse de la regla general.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 178/2015 interpuesto por DÑA. Gregoria , frente a la resolución de 06/noviembre/2013 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad, que estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del tribunal calificador de 20/octubre/2011.

2ºImponemos las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.


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