Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 144/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 101/2013 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 144/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100122
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:577
Núm. Roj: STSJ CV 577:2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 144/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
En la Ciudad de Valencia, a 15 de febrero de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 101/13, interpuesto por URBANIZADORA VISTAMAR, S.A., representada por la Procuradora Dª. Laura Rubert Raga y asistida por el Letrado D. Sergio Torán Peñarrocha, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 14 de febrero de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por URBANIZADORA VISTAMAR, S.A., contra la resolución de 22-10-2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó las reclamaciones NUM001 y NUM002 , planteadas contra la liquidación de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA del 1T de 2007 al 4T de 2008, por una cuota de 0 euros y la correspondiente sanción de fecha 15-11-2011, por un importe de 315.862,19 euros.
SEGUNDO.-Según se desprende del expediente administrativo, la Inspección tributaria realizó a la actora una comprobación de sus autoliquidaciones del IVA de los diversos períodos trimestrales de 2007 y 2008, mostrando su disconformidad y rechazando la deducibilidad de las cuotas soportadas en dos operaciones inmobiliarias, en ambos casos por no resultar empresarios los vendedores y, por tanto, por ser operaciones no sujetas al IVA.
En efecto, en el expediente administrativo consta la compraventa de terrenos a D. Pedro Enrique y a Dª. Sagrario , que se formalizó en escritura pública de 27-12-2006, previo contrato privado de fecha 22-09-2006, en la que se transmitió el pleno dominio de una mitad indivisa de 2 parcelas de terreno urbanizable ubicadas en Burriana, partida Camino de la Cosa, valoradas en 1.181.513,23 euros y 297.383,81 euros, afectadas por el PDAI del Sector SUR-T-I Sant Gregori del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Burriana, cuyo proyecto de reparcelación se encontraba aprobado provisionalmente, estando pendiente de aprobación definitiva en el momento de la firma de la escritura.
En dicha escritura declaró la parte transmitente que ya se había satisfecho la primera cuota de urbanización por importe de 18.234,02 euros, siendo el precio de la compraventa el de 739.448,52 euros. También consta que, previamente, el 22-9-2006 se firmó un contrato privado y se anticipó por la recurrente un total de 36.972,42 euros, más 5.915,59 euros en concepto de IVA por cada partícipe. El resto, 665.503,67 euros, más el 16% de IVA, que ascienden a 771.984,26 euros, se entregaron el día de firma de escritura.
Reseñar que en la escritura de 27-12-2006 consta que 'la presente transmisión, por tratarse de fincas o solares afectos a Reparcelación Urbanística se halla sujeta al pago del IVA, y por consiguiente la parte compradora ha satisfecho a la parte vendedora la cantidad de 118.311,76 euros...Consecuentemente la presente transmisión no se halla sujeta al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, estándolo sólo al concepto de Actos Jurídicos Documentados'.
La segunda operación de adquisición inmobiliaria se hizo por compraventa de terrenos a Dª. Celestina , a Dª. Mariana , a D. Eulogio , a D. Leandro , a Dª. Alejandra , a D. Teodosio , a Dª. Flora , a D. Abilio , a D. Darío y a Dª. Tarsila , consistiendo en la compraventa de una nave industrial sita en Burriana (Castellón), CALLE000 nº NUM000 , que ocupaba una superficie de 1.803 metros cuadrados, siendo propietarios por terceras partes indivisas las familias Teodosio Alejandra Flora , Darío Tarsila y Leandro Eulogio .
Los propietarios originales de la nave, los padres de las tres familias, constituyeron el 1-4-1992 una comunidad de bienes (CB), con el único objeto de alquilar el local comercial de propiedad indivisa, comprometiéndose a que dicha comunidad no realizara actividad empresarial.
Consta que dicha propiedad fue arrendada el 15-7-2000 a la entidad TALLERES ARCOT, S.L., siendo administradores mancomunados de esta empresa los padres de las familias Darío Tarsila y Leandro Abilio Eulogio .
La citada compraventa el 6-3-2007 se escrituró con la familia Teodosio Alejandra Flora , en la que ésta transmite su parte indivisa del inmueble por un total de 2.134.400 euros, repercutiendo una cuota de IVA de 341.504 euros. En la ESTIPULACIÓN CUARTA de la escritura se dice que'la parte transmitente, en nombre de la Comunidad de bienes a que se hallan afectas las fincas transmitidas, según acta de fecha 19 de febrero de 2007, RENUNCIA a la exención del IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, con la consiguiente sujeción y efectiva tributación de la operación formalizada en este instrumento público por el IVA, al tipo del 16 por 100.
El mismo 6-3-2007 las familias Darío Celestina Tarsila y Leandro Abilio Sagrario , suscribieron sendos contratos de compraventa de las otras dos partes indivisas con la actora URBANIZADORA VISTAMAR, S.A., transmitiendo su parte indivisa por un precio de 2.134.000 euros, más el IVA correspondiente.
Los citados propietarios vendedores eran particulares que no realizaban ninguna actividad económica, si bien todos ellos se dieron de alta el 5-3-2007 en el IAE, epígrafe 833.1 'Promoción Inmobiliaria de Terrenos', dándose de baja de dicha actividad el 31-3-2007. Según la Inspección, esta maniobra tuvo como finalidad darse de alta como promotores para poder tener la condición de sujetos pasivos del IVA y repercutir las correspondientes cuotas de IVA, dándose de baja de dicha actividad, una vez realizada la operación.
Pues bien, en ambas adquisiciones inmobiliarias la recurrente se dedujo el IVA repercutido por los transmitentes, negando estas deducciones la Inspección por entender que se trataba de operaciones no sujetas a IVA por no tener la condición real de empresarios los vendedores. En primer lugar, por no estar en vía de urbanización los terrenos transmitidos, por lo que los vendedores de terrenos no tenían la condición de empresarios urbanizadores y, en relación a la segunda operación, por entender que la condición de sujeto pasivo de la comunidad de bienes por su actividad de arrendamiento, a efectos del IVA, no se extiende a los propietarios de los bienes y miembros de la comunidad de bienes, por lo que siendo los propietarios particulares que no realizan ninguna actividad económica, no son sujetos pasivos del IVA.
La Administración considera que la actora se ha visto beneficiada de una indebida repercusión del IVA tanto en el ejercicio 2006 como en el ejercicio 2007, puesto que procedió a efectuar el pago de las cuotas indebidamente repercutidas, pero también se las dedujo en sus declaraciones acreditando cuotas a compensar indebidamente y finalmente solicitando y disfrutando de una devolución indebida de 631.723,94 euros, al tiempo que el obligado tributario se exoneró de la tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
La regularización de esta situación supuso la liquidación del IVA del 1T de 2007 al 4T de 2008, por una cuota a ingresar de 0 euros y la correspondiente sanción de fecha 15-11-2011, por un importe de 315.862,19 euros.
Impugnadas dichas liquidaciones de deuda en vía económico-administrativa, el TEARCV desestimó las reclamaciones.
En su demanda la sociedad actora pretende la anulación de los actos impugnados, argumentando la sujeción al IVA de las dos operaciones inmobiliarias: la primera por estar los vendedores y las parcelas transmitidas afectos a una actividad empresarial urbanizadora, participando en la financiación de las obras de impulsión de aguas residuales y de riego del Sector Golf San Gregori de Burriana, llegando a abonar una cuota de urbanización de 18.234,02 euros a cuenta de la reparcelación. En cuanto a la transmisión de la nave industrial, la propiedad era de una CB familiar, que destinaba la nave al arrendamiento, por lo que eran sujetos pasivos del IVA, con renuncia a la exención, estando ante la venta de una nave afecta a una actividad empresarial. Respecto a la sanción, se alega la ausencia de culpabilidad por haber actuado de forma correcta y no antijurídica.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, alegando que ninguno de los vendedores de las dos operaciones inmobiliaria eran empresarios, realizando la actora determinadas maniobras (pago anticipado) para provocar una apariencia empresarial, siendo lo cierto que la urbanización de los terrenos transmitidos no comenzó sino en el 2011, siendo aprobado el proyecto en 2010, mientras que la nave fue vendida por los comuneros a título individual y al margen de la CB, por lo que ninguna operación debió de tributar por IVA, no siendo deducible el IVA soportado por la recurrente. En cuanto a la sanción, la demanda solo realiza alegaciones genéricas, frente a la clara culpabilidad y antijuricidad de la conducta de la recurrente.
TERCERO.-El núcleo central de este litigio es la determinación de si eran o no procedentes las deducciones del IVA soportado por la actora en las dos operaciones inmobiliarias descritas, debiendo previamente analizar ambas compraventas para dilucidar si estaban o no sujetas al IVA.
Respecto a la compraventa de los terrenos urbanizables de Burriana, escriturados el 27-12-2006, los vendedores eran personas físicas que se atribuyeron la condición de empresarios urbanizadores.
En efecto, según la STS de 16-12-2010 , '[...]el art. 20 uno 20 de la Ley 37/1992 declara exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por ende, sujetas al de Transmisiones Patrimoniales (art. 7.5, párrafo segundo, del Texto Refundido de 1993) las entregas de terrenos rústicos y de los que no tengan la condición de edificables, si bien la dispensa no alcanza a las realizadas por el promotor de la urbanización si los terrenos están urbanizados o en curso de urbanización, expresiones estas últimas que, según nuestra jurisprudencia, no deben entenderse en su sentido estrictamente jurídico sino comprensivas de todos aquellos suelos en los que existen operaciones materiales para su transformación en urbano y que, por lo tanto, ya se han incorporado al proceso de producción de edificaciones'.
Igualmente interesa traer a colación los razonamientos de la STS de 8-11-2004 : 'ha de tenerse en cuenta que el ( art. 20 uno 20 LIVA ) no contiene una interpretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que, a efectos de la exención del IVA, ha de entenderse por 'terrenos urbanizados' o 'en curso de urbanización'. Pero sí existe una noción o interpretación judicial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de instancia y acogida por esta Sala, según la cual se trata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos.
[...] Es muy reveladora, a los efectos del presente estudio, lo que se dice en este aspecto en la Exposición de Motivos de la
Examinadas las actuaciones, consta acreditado que los actores eran personas físicas que no desarrollaban ninguna actividad empresarial o económica, pero alegan que habían abonado cuotas de urbanización en el expediente de reparcelación del Sector, dentro de las obras de impulsión de aguas residuales y de riego, de forma que la compraventa de 2006 estaba sujeta al IVA por tener la condición de empresarios urbanizadores.
En efecto, establece el artículo 5 de la LIVA el concepto de empresario o profesional:
'
Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
...d)Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
...
Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
...
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el art. 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas'.
Ligada a la condición de empresario se produce la posible deducción del IVA soportado, tal como previene el artículo 93 LIVA , que dice:
'
Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º Tener la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley'.
Pero tales deducciones solo cabrán si se producen dentro de la actividad empresarial, pues dice el artículo 95 LIVA :
'
Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.
Así pues, cuando se realice un contrato inmobiliario como el que nos ocupa, la operación estará gravada por el IVA si se produce en el marco de la actividad empresarial, dando con ello causa a la posterior deducción del IVA soportado.
Sin embargo, estamos ante una torpe y artificiosa maniobra para conseguir que los vendedores pasaran por empresarios inmobiliarios en el momento de la venta, en patente beneficio para la recurrente, que evitaba pagar el ITPO y podía deducir el IVA soportado de los recurrentes, tal como se adivina de los siguientes datos:
a) Eran personas físicas, sin previa actividad económica o empresarial.
b) La supuesta 'cuota de urbanización' abonada de 18.234,02 euros fue consecuencia de un previo pago de la actora de esa misma cantidad, tal como se desprende del contrato privado de 22-9-2006, de forma que se financió la supuesta cuota con un pago anticipado de la actora por el mismo importe.
c) Se dice que se abonó una 'cuota de urbanización' en 2006, pero lo cierto es que el proyecto de urbanización no se aprobó hasta el 4-2-2010 y no se inició la urbanización hasta el 2011.
d) Se dice que tal cuota era una especie de garantía de los futuros costes de urbanización, pero el propio Ayuntamiento de Burriana niega la exigencia de garantías, y no cabe garantizar una urbanización aún no aprobada, sin costes proyectados, y en fase de reparcelación.
Por ello, debe determinarse que la compraventa escriturada el 27-12-2006 no debió estar sujeta a IVA por no ser empresarios los vendedores, lo que implica la irregular deducción por la actora del IVA soportado en dicha adquisición de terrenos.
En relación a la segunda operación inmobiliaria, la venta de la nave industrial sita en Burriana (Castellón), CALLE000 nº NUM000 , por Dª. Celestina , Dª. Mariana , D. Eulogio , D. Leandro , Dª. Alejandra , D. Teodosio , Dª. Flora , D. Abilio , D. Darío y Dª. Tarsila , resulta acreditado que, si bien la propiedad pertencía a una Comunidad de Bienes familiar, la venta se produjo de forma individualizada por cada uno de los comuneros, a título personal.
Pues bien, establece el artículo 4 de la LIVA el hecho imponible del IVA:
'Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso, si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen'.
El artículo 8 de dicho texto legal regula el concepto de entrega de bienes:
'Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes...
Dos. También se considerarán entregas de bienes:
...
2º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «actos jurídicos documentados» y «operaciones societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Estas normas tributarias deben relacionarse con las civiles que afrontan la cuestión, debiendo mencionar el artículo 392 del Código Civil establece que:
'Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título'.
La disposición de la cosa común se rige por el artículo 397 del Código Civil :
'Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos'.
Y por lo dispuesto en el artículo 399 del mismo texto civil, que establece:
'Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad'.
De esta normativa legal se desprende sin género de dudas que la operación de transmisión del inmueble de una CB por todos los comuneros propietarios a título personal, sin que ninguno fuera empresario o desarrollara actividad económica, supuso una entrega de bienes no sujeta al IVA, pese a que nuevamente se intentó aparentar una actividad empresarial inmobiliaria, razón por la que debe darse la razón jurídica a la Inspección al negar a la entidad recurrente la deducción del IVA repercutido por la citada operación, con la consiguiente regularización por liquidación de deuda tributaria.
Procederá, pues, desestimar las impugnaciones de las liquidaciones de deuda tributaria.
Finalmente, se cuestiona la sanción impuesta a la recurrente, con un alegato genérico sobre la ausencia de culpabilidad por haber actuado de forma correcta y no antijurídica, pero sin criticar ningún aspecto concreto de la sanción ni explicar de forma detallada los motivos de su crítica.
Por el contrario, la actuación administrativa no evidencia error o irregularidad alguna, pues define la conducta antijurídica apreciada, su tipicidad, analiza la culpabilidad y cuantifica la sanción de forma ponderada. Más concretamente, en el fundmento jurídico tercero de la resolución sancionadora de 15-11-11, páginas 27 y 28, se motiva adecuadamente la conducta culpable de la actora, explicando lo siguiente:
'En suma, una vez expuesto lo anterior, cabe afirmar que los hechos y circunstancias recogidos en el presente acuerdo se estiman probados y son subsumibles en los tipos de infracción descritos, toda vez que el obligado tributario ha acreditado improcedentemente las cuotas a compensar que se detallan a continuación en los siguientes períodos: Sep-06 Dic-06 Mar-07 11.831,16 106.480,58 439.686,46 Y ha obtenido una devolución indebida en diciembre de 2007 por importe de 631.723,94 euros.
El obligado tributario dedujo cuotas de IVA que habían sido repercutidas indebidamente por los transmitentes de las fincas que había adquirido al no tener la condición de sujetos pasivos del impuesto.
Considerando que:
-Los transmitentes no tenían la condición de sujetos pasivos del impuesto.
-Que el obligado tributario era conocedor de esta circunstancia pues en el ejercicio 2006 los vendedores soportaron de la empresa urbanizadora (relacionada con el obligado tributario, ya que éste era socio único de esta empresa y Pedro Enrique era administrador del obligado tributario y mancomunado de la urbanizadora junto con Lorenzo ) cuotas de urbanización anticipadas el mismo día de la transmisión, con el único objeto de concederle aparentemente la condición de sujetos pasivos a los transmitentes.
-Que en esta transmisión del 2006 fue la propia empresa la que participó en la propia elaboración de las facturas de los transmitentes y que estos ni se plantearon su condición o no de sujetos pasivos. Que correspondía aplicar y que ha sido eludido, es decir, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas...se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, consistente en NO INDUCIR UNA REPERCUSIÓN INDEBIDA DEL IVA mediante la que eludir el ITPAJD y obtener una cuantiosa devolución de IVA, por lo que se aprecia el concurso de culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT .
No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , se estima que procede la imposición de sanción.
-Que en el ejercicio 2007 también era conocedor de dicha circunstancia, pues las comunidades de bienes que tienen la condición de sujeto pasivo no extienden dicha condición a sus miembros, y así se establece en la LIVA y lo reitera la DGT.
-Que hubo renuncia a la exención por los supuestos sujetos pasivos y se le debió comunicar al obligado tributario la condición de sujetos pasivos de los transmitentes.
-Que la carga de la prueba le corresponde a quien hace valer su derecho y en este caso, debería acreditar su derecho a deducción que en ningún caso corresponde por no tener la condición de sujetos pasivos los que han repercutido el impuesto.
-Que en definitiva el que los transmitentes tuvieran la condición de sujetos pasivos únicamente beneficiaba al obligado tributario, pues los transmitentes han sido meros intermediarios ante la Hacienda Pública en el cobro e ingreso del impuesto, mientras que el obligado tributario se ha beneficiado de la deducción del impuesto, cosa que no hubiera ocurrido si la operación hubiera sido gravada por el impuesto'.
Por todo ello, procede desestimar la demanda.
CUARTO.-La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la parte demandante.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en 1.500 euros en concepto de honorarios del Abogado del Estado.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por URBANIZADORA VISTAMAR, S.A., contra la resolución de 22-10-2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó las reclamaciones NUM001 y NUM002 , planteadas contra la liquidación de deuda y sanción de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas a la recurrente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabeRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo deTREINTAdías, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

