Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 144/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4166/2015 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 144/2017

Núm. Cendoj: 15030330022017100155

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2534

Núm. Roj: STSJ GAL 2534:2017

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00144/2017

Procedimiento Ordinario nº 4166/2015

ENNOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 23 de marzo de 2017.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4166/2015 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. María del Mar Penas Franco, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición contra la resolución de 27 de octubre de 2014, de pérdida del derecho al cobro de ayuda y procedencia del reintegro al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio ambiente, expediente NUM000 . Y mediante ampliación del recurso, contra la resolución de la Conselleira do Medio Rural, dictada por delegación, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución del procedimiento para declarar la pérdida del derecho al cobro de la ayuda otorgada en el expediente NUM000 , por un importe de 28.859,55 euros y la obligación de reintegro de las cantidades percibidas indebidamente en concepto de bonificación de intereses. Es parte demandada la Consellería do Medio Rural e do Mar, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia; y codemandada el ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio ambiente, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante decreto de fecha 11 de junio de 2015 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-Con fecha 3 de julio de 2015 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, revocándola, anulándola y declarando el derecho del actor al cobro total de la ayuda concedida en el expediente de subvención 27/00563/05/B por importe de 28.859,55 euros y de acuerdo con la resolución de concesión de la ayuda de fecha 15 de septiembre de 2005 y asimismo al abono de las costas procesales.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2015 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la parte demandada, que contestó interesando la desestimación de la demanda; y mediante diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2015 se dio traslado a la codemandada, que interesó en el mismo sentido.

CUARTO.-Mediante auto de 11 de noviembre de 2015 se acordó el recibimiento a prueba, declarando la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental, testifical- pericial y testifical, desestimándose el recurso de reposición contra el mismo mediante auto de 13 de enero de 2016; acordándose la ampliación del recurso contra la resolución expresa, desestimatoria del recurso de reposición, mediante auto de 26 de febrero de 2016; y mediante diligencia de 8 de abril de 2016 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

QUINTO.-Mediante decreto de 10 de junio de 2016 se fijó la cuantía del recurso en 28.859,55 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 10 de junio de 2016, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones así como a la demandada, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia y señalándose el día 16 de marzo de 2017 para deliberación.

SEXTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición contra la resolución de 27 de octubre de 2014, de pérdida del derecho al cobro de ayuda y procedencia del reintegro al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio ambiente, expediente NUM000 ; así como la resolución de la Conselleira do Medio Rural, dictada por delegación, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución del procedimiento para declarar la pérdida del derecho al cobro de la ayuda otorgada en el expediente NUM000 , por un importe de 28.859,55 euros y la obligación de reintegro de las cantidades percibidas indebidamente en concepto de bonificación de intereses.

Se refiere en la demanda que se trata de una ayuda para la mejora de explotación, y que en el folio 7 autoriza a la administración a comprobar y solicitar documentos para comprobar si cumple los requisitos. Se aprobó su solicitud. Suscribe un crédito. Se efectuaron requerimientos de documentación, que fue aportada, como según refiere, acredita con la documentación que aporta. Y que el nuevo requerimiento, igual al anterior, se realiza aunque ya había cumplido. Que comunica la realización de las inversiones y se realiza la visita de inspección y que si le visitaron será porque ya había cumplido, habiéndose reunido su perito con los técnicos de la Administración. Que también pidió ayuda para la primera instalación de agricultores jóvenes, fue aprobada -folios 132 y siguientes del expediente administrativo-, y el informe de vida laboral se encontraba en el mismo. La pérdida del derecho al cobro se debe a la no justificación de los requisitos -no se aporta el informe de vida laboral; y porque el importe de la inversión no alcanza el 80% de la inversión aprobada -silos de hormigón no ejecutados; la manga de manejo no es certificable porque está en otra parcela, de Baxoi SC-. Con el recurso de reposición aporta el informe de vida laboral y documentación.

Con respecto al fondo, se refiere a la no justificación o justificación insuficiente de los requisitos necesarios: mantenerse en el régimen especial agrario durante el tiempo legalmente exigido (no aportación del informe de vida laboral del actor). La demandada considera que no atendió a los requerimientos, y defiende la parte demandante que atendió a los de 2011 y que es cierto que se le requirió en 2012 y no atendió, pero que es exacto al requerimiento anterior.

Tal argumento no se puede aceptar porque se trataba de verificar si, dado el tiempo transcurrido, seguía cumpliendo el requisito de estar de alta en el régimen especial agrario, que las bases de la ayuda exigen durante un período de cinco años. Por ello el requerimiento sí que tenía sentido, lo que se pretende es que se aporte un informe de vida laboral actualizado, por lo que no bastaba con la remisión al obrante en otro expediente. Es por ello que en la resolución se considera que incumplió la obligación de justificación de los requisitos, en concreto de que el beneficiario debe cumplir en los 5 años siguientes a la concesión de la subvención, puesto que tiene que comprometerse a ejercer la actividad agraria durante 5 años.

Añade en la demanda que le visitaron y eso solo se hace si se concede la ayuda, a lo que añade que nunca desistió, que es una decisión desproporcionada y que aportó el informe de vida laboral con el recurso de reposición y autorizó a la Administración a recabar documentos, folio 7, apartado 7.

En primer lugar, precisamente la visita a la explotación es como consecuencia de la comunicación de la realización de las inversiones, en que se trata de verificar si ello es cierto, y se constatan una serie de deficiencias. Tampoco puede compartirse que la decisión sea desproporcionada, para el caso de que resulte que no atendió a los requerimientos y que no cumpliera el porcentaje de inversión exigida por las bases, puesto que es la solución prevista en la normativa aplicable para estos casos. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 30/1992 , no era posible aportar la documentación requerida en vía administrativa de recurso. El informe de vida laboral es para comprobar el requisito del compromiso durante 5 años para dedicarse a la actividad agraria. Se comprometió a cumplirlo en 2005. No cumple el requerimiento de 2012. Como no está el expediente completo, se decide hacer una visita de inspección, informe de los folios 24 y siguientes, en base al cual se inicia el procedimiento de reintegro. El único informe de vida laboral que figuraba es el de 2010 y es conforme a derecho que se le requiera para que aporte el actualizado.

La Administración demandada se remite a lo dispuesto en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, en su artículo 4 , conforme al cual'2. Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de persona interesada, aquella deberá ser formulada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y conforme, en su caso, al modelo y sistema normalizado que señale la correspondiente norma reguladora.

La presentación de las solicitudes de los interesados podrá ser precedida de un acto de convocatoria por parte de la Administración, que tendrá el carácter de presupuesto de los distintos procedimientos que se inicien posteriormente, y que contendrá los requisitos que se consideren oportunos, en cada caso, de entre los enumerados en el apartado siguiente de este artículo.

A la solicitud se acompañarán los documentos e informaciones determinados en la norma o convocatoria, salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos,y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución'.Esta normativa se encuentra derogada, pero viene a justificar que la actuación del demandante fue correcta en cuanto que había autorizado a la Administración en su solicitud inicial para que solicitara cuanta información fuera precisa -folio 7-. Ello además viene avalado por lo dispuesto en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 22 , regulador de la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y la residencia fiscal, en que se dispone que'4. Cuando las bases reguladoras así lo prevean, la presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de las circunstancias previstas en los artículos 18 y 19 de este Real Decreto a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación. No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la certificación en los términos previstos en los apartados anteriores'-los artículos 18 y 19 se refieren a las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social-. Por consecuencia procede estimar el argumento del demandante en el sentido de que no era preciso que fuera requerido para aportar el informe de vida laboral, que podía ser obtenido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En segundo lugar y sobre la no certificación de la obra de la manga de manejo, porque está ubicada en el recinto NUM004 de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del Concello de Guitiriz, parcela incluída en la declaración de superficie de Baxoi SC en la solicitud de ayudas para PAC, es decir, que la manga está en una parcela que es de otra sociedad; la parte demandante aporta informe conforme al cual la manga está ubicada paralelamente a la última línea de la plantación forestal en la referida parcela, es una zona de servicio para paso a la zona de pasto común y a la zona de reagrupamiento de ganado de la parcela NUM003 polígono NUM002 y sobre parte de aquella otra parcela de la otra sociedad, de forma que la manga de manejo está en una zona improductiva que da acceso a esas dos parcelas que explota el demandante, zona de paso, con tolerancia de Baxoi para el uso del paso. En la zona de reagrupación están los animales con crotales del demandante y usan la manga de manejo, de donde deduce que la manga es suya. La resolución admite que la manga esté en una zona que aproveche aunque no sea de su titularidad. Señala que no hace falta un contrato para el uso. Que Baxoi la incluyera en su solicitud será un error. Que vuelve a poner la manga, la demandante, en las solicitudes posteriores. Y que la solicitud de Baxoi S.C. no quiere decir que aproveche la manga, además de que tiene la demandante derecho de uso, tolerado, sobre la parcela, y no le hace falta ni titularidad ni contrato, extremo que admite la Administración. Que da igual que sea un elemento fijo o móvil. Tiene la factura. Está ejecutada la obra. Y explota la finca el demandante. De forma que las obras no ejecutadas son solo los silos de hormigón, por lo que hay que certificar la manga de manejo, incluirse como obra ejecutada, lo no ejecutado sería un 17,93%, las mejoras ejecutadas superan el 80% del total de la inversión aprobada y se cumple el artículo 22.3 de la Orden de 16 de diciembre de 2004.

La cuestión que se pone de manifiesto en la resolución recurrida es que la persona que mostró la explotación a los técnicos de la Administración no tenía muy claro cuáles eran las parcelas; la manga no estaba ejecutada conforme a lo dispuesto en las facturas; y en la misma visita de inspección se constata que la manga de manejo que se les exhibe no coincide con los materiales que constan en las facturas, y se les manifiesta que no tienen claro si la manga de manejo incluída en el expediente es esa u otra. Esa misma persona no tenía muy claro si la manga ejecutada para ese plan de mejora era la que mostraba o era otra. Requieren aportación de documentación, se aporta y consta que la manga está en el Concello de Guitiriz, polígono NUM002 , parcela NUM001 , recinto NUM004 . Pero se comprueba que esta parcela fue declarada por Baxoi S.C., por lo que la manga no se puede certificar a favor del demandante. La manga de manejo y los silos, no ejecutados, suponen el 28,84 % de la inversión total aprobada. En la orden de aplicación se establece que la parte no ejecutada no puede exceder del 20%.

Con respecto a la naturaleza de bien inmueble de la manga es un extremo que admiten ambas partes. El artículo 2 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, BOE 9 de junio de 2001, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, en las definiciones establece que 'A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

3. Elementos de la explotación: Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación'.

La parte demandante en realidad mezcla dos argumentos distintos: el referente a la propiedad de la finca sobre la que se ubica la manga, en el sentido de si es necesario ser su propietaria o si bien basta con tener un derecho de uso; y el segundo argumento, que se refiere a la titularidad de la manga, puesto que solo en este caso estarían justificadas las inversiones realizadas y darían lugar al reconocimiento de la ayuda. Y del examen de las actuaciones resulta que no se aclaran las diferencias en cuanto a los materiales empleados en la manga que figuran en las facturas; pero de la prueba practicada en las actuaciones resulta que un comunero de Baxoi, S.C., que por consecuencia manifiesta conocer la parcela NUM001 , polígono NUM002 , recinto NUM004 , parcela sobre la que se asienta la manga de manejo que utiliza el demandante, y que Baxoi no usa dicha parcela, si bien admite que esa parcela se incluyó en la solicitud de PAC, de Baxoi, ahora señala que fue un error; y declara además D. Alexander , transmitente de la explotación al demandante, y manifiesta que ostenta un derecho de uso sobre esa parcela NUM001 en que está la manga de manejo, en base a una cesión de uso, que conoce y consiente el uso de la manga de manejo por el demandante, es comunero de Baxoi, y refiere que no usa esa manga y que se incluyó en la solicitud de PAC por error. Del informe que aporta la parte demandante también resulta que la manga es la que utilizan los servicios veterinarios oficiales de la Consellería do Medio Rural para realizar las campañas de saneamiento del ganado del demandante. Por consecuencia, y si bien puede admitirse que tenga un derecho de uso sobre la manga que se encuentra en parcela ajena, ello no puede dar lugar a la estimación de la demanda porque no consta que realizara inversión alguna sobre una manga que no es de su titularidad, por lo que no justifica debidamente el que le corresponda ayuda por este concepto.

La desestimación del anterior argumento conlleva la innecesaridad de pronunciarse sobre el añadido que se hace en la resolución expresa sobre la falta de comunicación de la realización de las mejoras antes de finalizar el plazo límite de ejecución, artículo 22.2 de la orden reguladora de las ayudas, cuestión a que no se hacía referencia en la resolución inicialmente recurrida sino tan solo en la que desestima el recurso administrativo. En todo caso, aporta la parte demandante las sucesivas solicitudes de prórrogas, habiéndose presentado documentación en justificación de las inversiones y gastos realizados, motivo por el que se realiza la visita por los técnicos.

Por consecuencia de lo anteriormente expuesto, la demanda ha de ser desestimada.

TERCERO.-Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1.000 euros con relación a cada una de las partes contrarias.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decididoDESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María del Mar Penas Franco, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición contra la resolución de 27 de octubre de 2014, de pérdida del derecho al cobro de ayuda y procedencia del reintegro al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio ambiente, expediente NUM000 , así como contra la resolución de la Conselleira do Medio Rural, dictada por delegación, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución del procedimiento para declarar la pérdida del derecho al cobro de la ayuda otorgada en el expediente NUM000 , por un importe de 28.859,55 euros y la obligación de reintegro de las cantidades percibidas indebidamente en concepto de bonificación de intereses.

Con condena en costas a la parte demandante dentro del límite referido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la LJCA , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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