Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 144/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 385/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 144/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100143

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1403

Núm. Roj: STSJ GAL 1403/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00144/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 385/2017
Apelante: Don Alexander
Apelada: Concello de Ferrol
Apelada: Don Aquilino y Don Baltasar
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 21 de marzo de 2018 .
En el recurso de apelación 385/2017 de esta Sala, interpuesto por Don Alexander , representado por
el procurador Don Javier Nicolás Teodoro Artabe Santalla y dirigido por el letrado Don Diego Cámara del
Portillo, contra sentencia de fecha 24 de julio de 2017 dictada en el procedimiento abreviado 120/2016 por el
Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Ferrol , sobre función pública. Son partes apeladas el
Concello de Ferrol, representado por el procurador Don Manuel Pedro Pérez San Martín y asistido del letrado
Don Daniel Alvariño Heras; así como Don Aquilino y Don Baltasar , representados por la procuradora Doña
Carolina Fernández Díaz y asistidos por la letrada Doña Ana María Rodríguez Corcobado.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Javier Atarbe Santalla, en nombre y representación de Don Alexander , frente al Decreto de la Alcaldía de Ferrol de 26 de agosto de 2015, sobre nombramiento de Oficiales en prácticas de la Policía Local y ampliado a la resolución del Concello de Ferrol de 6 de junio de 2016, publicada en el Diario Oficial de Galicia de 20 de julio de 2016, en el que se efectúa el nombramiento como personal fucionario de carrera de D. Aquilino y D. Baltasar ; sin imposición de costas '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y antecedentes de interés: Don Alexander recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Ferrol en los autos de procedimiento Abreviado número 120/16, que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra el Decreto de la Alcaldía de Ferrol de 26 de agosto de 2015, sobre nombramiento de Oficiales en prácticas de la Policía Local; ampliado a la resolución del Concello de Ferrol de 6 de junio de 2016, en el que se efectúa el nombramiento como funcionarios de carrera de Don Aquilino y Don Baltasar .

El recurrente en este procedimiento participó en el proceso selectivo convocado por el Concello de Ferrol mediante convocatoria publicada el 14 de agosto de 2013 para la provisión de cinco plazas de Oficial de la Policía Local, pertenecientes a la escala de la Administración especial, subescala servicios especiales, clase básica; 4 para el turno de promoción interna (mediante el sistema de concurso-oposición), y 1 para el turno de movilidad (por el sistema de concurso).

El Sr. Alexander participó en el proceso para la provisión de las cuatro plazas convocadas para el turno de promoción interna, y superó el primer ejercicio de la fase de oposición, que consistía en contestar por escrito 120 preguntas tipo test, superándolo con la calificación de 7,11 puntos sobre 10. Sin embargo el tribunal de la oposición, en reunión de 12 de mayo de 2015 acordó anular 12 preguntas, y la repetición de este primer ejercicio, en base a que todos los miembros del tribunal habían tenido acceso a las preguntas desde la mañana del día anterior a su celebración.

No conforme con ello el recurrente presentó una reclamación, que fue desestimada por el tribunal, acudiendo a esta vía judicial después de que se le notificase el acuerdo de nombramiento de los dos candidatos finalmente seleccionados, como Oficiales en prácticas de la Policía Local.

En el suplico de la demanda solicitaba que se dictase sentencia por la que se declare nula, anule o revoque la resolución impugnada, y con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la publicación del primer ejercicio de la fase de oposición, se continué a partir de ese momento, emplazando al demandante y a los restantes opositores aprobados en ese ejercicio para la celebración de la segunda prueba de la oposición.

Se basaba para ello, en síntesis, en que las puntuaciones concedidas a los opositores por el tribunal calificador gozan de la presunción de validez y no pueden ser anuladas en base unas simples conjeturas sospechas y que no consta ninguna prueba, ni siquiera indiciaria, de que los opositores hubieran podido tener conocimiento anticipado de las preguntas del examen.

La sentencia de instancia desestimó el recurso. En ella la juzgadora a quo , después de rechazar la inadmisibilidad invocada por los demandados, desestima el recurso en base a que en el Acta del Tribunal de 20 de abril de 2015 se indica que todos sus miembros reconocen respecto del procedimiento de elaboración del examen, que se confeccionó el día anterior a su celebración mientras se realizaba el segundo ejercicio del proceso selectivo para dos plazas cuya vigilancia se encomendó a la Secretaria. Para su elaboración se aportaron preguntas por el presidente y por todos los vocales, tomando como base una relación externa de preguntas que se fueron seleccionando en voz alta, motivo por el que todos los miembros del tribunal se pudieron quedar con copia de las preguntas que iban a integrar el examen, procediéndose a transcribirlas en un documento en el ordenador personal de la Secretaria, al que en principio solo ella tiene acceso.

Entiende la juzgadora a quo que se incumplió la base de la convocatoria relativa a la determinación de las preguntas por el tribunal inmediatamente antes de celebrarse la prueba; que todos los miembros del tribunal se pudieron quedar con copia de las preguntas que iban integrar el examen desde el día antes a su celebración; que se guardó en un ordenador sin tomar especiales precauciones; que se imprimió en una impresora fuera del despacho donde se reunía el tribunal; y que se desconocen las condiciones en que cada uno de los miembros del tribunal custodió las preguntas, de las que tenían copia desde el día anterior a la celebración del examen.

Frente a este pronunciamiento judicial se alza el recurrente en esta segunda instancia, alegando en primer lugar, un error en la apreciación de las pruebas documentales practicadas; en segundo lugar una vulneración del artículo 39.1 de la Ley 39/2015 ( artículo 57.1 de la Ley 30/92 ) que establece la presunción de validez de los actos administrativos; en tercer lugar, una vulneración de los derechos de los opositores de buena fe; y en cuarto y último lugar, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad ( artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la constitución española ).



SEGUNDO .-Antecedentes de interés para la resolución de la litis: En las bases específicas de la convocatoria para la provisión, en propiedad, de cinco plazas de oficial de la policía local, cuatro plazas de promoción interna y una de movilidad, la base 10ª regula el desarrollo de la promoción interna, y bajo su apartado B la fase de oposición, estableciendo que esta fase será posterior a la fase de concurso y constará de dos pruebas de conocimientos referidos al temario de la convocatoria que se recoge en el Anexo 1, y una prueba de conocimiento del idioma gallego; añadiendo que: 'La primera prueba consistirá en contestar por escrito en un periodo máximo de dos horas 120 preguntas tipo test determinadas por el tribunal inmediatamente antes de celebrarse la prueba y relacionadas con los temas comprendidos en el Anexo 1 de la presente convocatoria. Esta prueba se calificará de 0 a 10 puntos, siendo necesario alcanzar cinco puntos como mínimo, para no quedar eliminado. El tribunal determinará el nivel de conocimientos exigidos para alcanzar la puntuación mínima. La calificación se harán atendiendo a la siguiente fórmula (...)'.

En el Acta del tribunal de 20 de abril del año 2015 se constata que en esa reunión se procedió a la lectura y resolución de las reclamaciones presentadas el 14 de abril anterior por varios aspirantes frente al resultado del primer ejercicio, que había tenido lugar el día 9 de abril.

En el Acta se dice que todos los miembros de tribunal reconocen, respecto del procedimiento de elaboración del examen, que se confeccionó el día anterior a su celebración, es decir, el día 8, mientras se realizaba el segundo ejercicio del proceso selectivo para dos plazas de inspector cuya vigilancia se encomendó a la Secretaria del tribunal. Y que para su elaboración se aportaron preguntas por el presidente y todos los vocales del tribunal tomando como base una relación extensa de preguntas que se fueron seleccionando por el tribunal en voz alta, motivo por el que todos los miembros pudieron quedarse con copia de las preguntas que iban a integrar el examen, procediéndose a continuación a transcribirlas en un documento en el escritorio del ordenador personal de la Secretaria al que en principio únicamente ella tiene acceso.

También se dejó constancia en este Acta, de que los exámenes tras su realización fueron guardados en una caja fuerte de la cual únicamente la Secretaria tenía copia de la llave, y que el anonimato quedó garantizado en la medida en que el sobre grapado al examen que contenía el nombre del candidato, únicamente se abría una vez que el examen quedaba corregido.

Finalmente se dice que ante el reconocimiento por parte del tribunal de la forma en que se elaboró el examen y dado que queda reconocido que todos los miembros del tribunal, incluida la Secretaria, tuvieron acceso al examen desde la mañana del día anterior a su celebración, la Secretaria propuso su repetición para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad, y por el incumplimiento de lo señalado en las bases en cuanto a su confección. Ante las dudas que dicha solución planteó a varios miembros del tribunal, se acordó estudiar el asunto buscando jurisprudencia al respecto para poder orientar y fundamentar la decisión que finalmente tomase el tribunal.

Una vez recibido el informe emitido por la Asesoría externa del Concello, el Tribunal acordó repetir el primer ejercicio del proceso selectivo.

Si bien la repetición del examen, tal y como se recoge en el Acta del tribunal de 12 de mayo de 2015, se ha tratado de justificar en dos razones, siendo la primera de ellas la anulación de un número de preguntas (14 preguntas) superior a las 10 que figuraban como reserva, en la sentencia de instancia no se aceptó este motivo, argumentado la juzgadora a quo que el acuerdo de 12 de mayo no contiene motivación alguna respecto de los motivos por los que esas preguntas fueron anuladas.

Con lo cual, lo que se trae a esta alzada, es el análisis de si es válido o no el segundo motivo en base al cual se acordó repetir el primer ejercicio del proceso selectivo, a saber, la convicción a la que llegó el tribunal de que existió la posibilidad de que los participantes pudieran tener conocimiento anticipado de las preguntas del examen.



TERCERO .- Sobre el error en la valoración de la prueba practicada. Inexistencia de indicios razonables y suficientes que permitiesen sospechar o apreciar un riesgo de filtraciones del examen en que consistió el primer ejercicio del concurso-oposición: Bajo el primer apartado del recurso de apelación, destinado a desarrollar los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, el Sr. Alexander alega, en síntesis, que el relato fáctico que se recoge en ella no se ajusta a los hechos que constan probados en el expediente administrativo, ni en las pruebas documentales practicadas en el procedimiento.

Los argumentos en los que sustenta dicha afirmación son los siguientes: 1) la sentencia se basa en el informe del asesor externo del Concello que no estuvo presente en las deliberaciones del tribunal.

2) en ninguna parte el expediente se dice que los miembros del tribunal tuvieran copia de las preguntas el día anterior a la celebración del examen.

3) es incierto que el examen se guardase en un ordenador sin tomar especiales precauciones.

4) tampoco consta en el expediente que al menos ese día los miembros del tribunal accediesen al ordenador de la oficial mayor, ni que la fotocopiadora estuviese fuera del despacho en que se encontraban aquellos.

5) y en el informe del Jefe de negociado de nuevas tecnologías del Concello de Ferrol se certifica que la fotocopiadora en cuestión no tenía habilitada la función de memoria.

En el escrito de oposición al recurso el Concello de Ferrol reconoce que el deber de confidencialidad se respetó durante la tramitación de todo el procedimiento selectivo, y que fue la duda sobre la vulneración de este deber, por riesgo de que hubiesen acontecido filtraciones, lo que provocó que el tribunal acordara la repetición de la prueba.

Ahora bien, una simple duda sobre el conocimiento anticipado del examen no puede provocar su anulación, ni por tanto su repetición. En este caso no existen datos objetivos, traducidos en indicios razonables y suficientes, que permitiesen sospechar o apreciar riesgo de filtraciones del examen.

Para ello no basta el incumplimiento del deber de elaborarlo inmediatamente antes de su celebración, sino va acompañado de otros hechos, como podría ser, por ejemplo, el acierto de todas las preguntas por algún o algunos de los opositores, la vinculación de algún miembro del tribunal con alguna academia de opositores, o la relación, aun indirecta, de alguno de los opositores con algún miembro del tribunal, que hiciera sospechar la existencia de filtraciones del examen, unida a su elaboración el día anterior a su celebración.

Es más, en el informe emitido por el asesor externo del Concello se dice que los antecedentes de hecho trasladados no suscitan ninguna duda sobre la posibilidad de quiebra de la cadena de custodia de las pruebas realizadas, y sobre la garantía en el anonimato de las mismas antes de que el tribunal procediese a su corrección.

Y añade, que no se aprecia vicio o irregularidad alguna en el procedimiento seguido, y que la mera irregularidad formal de confeccionar el examen el día antes de su realización carecería de trascendencia anulatoria.

Se ha de convenir con la parte recurrente que, en efecto, no consta en el expediente administrativo que alguno de los miembros del tribunal haya manifestado o admitido haberse quedado con copia de las preguntas una vez que fueron confeccionadas el día anterior a la celebración del examen.

Queda pues eliminada una de las vías a través de las cuales podrían producirse las filtraciones.

La otra vía sería la de acceso al ordenador en el que se guardó el cuestionario. Pero también ha de descartarse la posibilidad de acceso a él a través de esta vía, pues el equipo informático en el que se guardó el examen se trata del ordenador de la Oficial mayor del Concello, que actuó como Secretaria del tribunal.

Y tal como figura en su informe de 19 de noviembre de 2015, el examen quedó guardado en una carpeta creada al efecto en el escritorio de su ordenador, al que solo ella tiene acceso, y que además el ordenador tiene contraseña de acceso, de la que también solo ella es conocedora.

Una tercera vía a través de la cual podría haberse accedido a las preguntas del examen, era la impresora para el caso de que quedasen guardadas en la memoria, hecho descartado en el informe emitido por la Oficial Mayor del Concello de 19 de noviembre de 2015, en el que se dice que el grueso de las preguntas se imprimieron en la fotocopiadora ubicada en la oficina común de las dependencias de la Secretaría Xeral, ya que no había fotocopiadora en su despacho.

Y tal como se hace constar en el informe emitido por el Jefe de negociado de nuevas tecnologías del Concello, de 17 de noviembre de 2015, en la oficina de la Secretaría Xeral hay una fotocopiadora impresora que no tiene habilitada la opción de almacenamiento de trabajos, por lo que una vez que llegan a la zona de impresión, se imprimen directamente y no quedan en la memoria. Además, sobre este extremo, lo que importa no es tanto el lugar de ubicación de la impresora, ni por tanto si se trata de una dependencia municipal de acceso a todo el personal del Concello, e incluso al público, sino si la impresora tenía habilitada la opción de memoria de modo que pudiera quedar rastro del material impreso, y no la tenía, como ya reconoce el propio Concello en su escrito de oposición al recurso.

Con tales antecedentes, y prescindiendo en la valoración del escrito de contestación a la demanda aportado por la parte apelante con su recurso, cuya incorporación en esta alzada ni siquiera fue solicitada como prueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 85.3 de la LJCA , y además tampoco encajaría en los supuestos de admisión previstos en él (práctica de pruebas que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables), en todo caso, y como queda dicho, con los antecedentes expuestos, resultado de la prueba practicada en la instancia y antes en la vía administrativa, se podía descartar el riesgo, y con mayor razón, el alto riesgo de filtraciones de las preguntas del primer ejercicio del concurso-oposición.

En contra de lo que sostiene el Concello en su escrito de oposición al recurso, la actuación del Tribunal decidiendo repetir ese ejercicio, no garantizó a los participantes del proceso selectivo el respecto de los principios de igualdad, mérito y capacidad, pues estos principios ya estaban garantizados desde el momento en que, tal como se reconoce en el mismo escrito, en el proceso selectivo se preservó el anonimato de los aspirantes y la custodia de los exámenes.

El solo incumplimiento del momento, que no de la forma, en el que se elaboró el cuestionario del examen, no permite entenderlo como un indicio suficiente de que los aspirantes pudieron tener conocimiento anticipado de las preguntas.

El hecho de que el examen fuese confeccionado, no inmediatamente antes de su celebración, sino el día anterior, no es lo que permitía apreciar un alto riesgo de filtraciones en la totalidad o en parte del cuestionario.

A falta de otros datos, una mera sospecha derivada de una mera irregularidad sobre el momento de elaboración del examen, no es suficiente para acordar su repetición, colocando -tal como denuncia el apelante en su recurso, y antes en la instancia-, a los opositores que lo suspendieron en una situación de privilegio o ventaja injustificada, al concedérseles una segunda oportunidad de aprobar el ejercicio, aunque luego no la hayan aprovechado.

Es verdad que en las reclamaciones presentadas por varios candidatos una vez celebrado el primer ejercicio, se denunciaba la posibilidad de filtraciones teniendo en cuenta no solo la forma de elaboración, sino también la disparidad de notas entre los 4 aprobados y los 10 suspensos; de la misma manera que en el informe emitido por la Asesoría externa del Concello se añade, como complemento de los antecedentes de hecho allí expuestos, que de los 14 participantes en el examen solo 4 consiguieron superar la nota de cinco puntos, mientras que ninguno los restantes alcanzaran siquiera los cuatro puntos.

Sin embargo estos datos no constituyen indicios serios y razonables de posibles filtraciones que obligaran a ordenar la repetición del examen (al que se presentaron 14 candidatos), pues en el ejercicio repetido (al que se presentaron 12 candidatos) tan solo aprobaron 2. Y estos dos candidatos ya habían aprobado el primero, tratándose de los finalmente seleccionados Don Aquilino y Don Baltasar . Y de los otros dos que también aprobaron el primer examen, uno de ellos es el aquí apelante, que suspendió el segundo, y al otro le fue declarado nulo su ejercicio. Todos los demás candidatos presentados a la repetición del examen, volvieron a suspenderlo, y además con unas notas que arrojaron una media de 2,71 (incluida la del Sr. Alexander ), apenas superior a la media de los suspensos del primer ejercicio (2,68).

Por todo ello el recurso ha de ser estimado, y la sentencia revocada en el sentido de que el Concello de Ferrol debe retrotraer el procedimiento selectivo a que se refiere esta litis, al momento inmediatamente anterior a la publicación del primer ejercicio de la fase de oposición, debiendo continuar a partir de ese momento respetando las notas obtenidas en él por cada uno de los candidatos que se presentaron a ella.

En cuanto a los candidatos que el tribunal de selección debe emplazar al segundo ejercicio, los codemandados Don Aquilino y Don Baltasar sostienen en su escrito de oposición al recurso que les es indiferente que se conserven las notas del primer ejercicio teórico de la fase de oposición, al ser superiores a las obtenidas en la repetición. Pero se oponen a la retroacción de las actuaciones al primer ejercicio, y a que se repita el segundo ya superado, así como el periodo de prácticas, pues a su juicio esta pretensión resulta innecesaria al coincidir el número de aprobados del primer ejercicio anulado, con el de plazas convocadas, por haber quedado finalmente vacantes 2 de las 4 convocadas.

En efecto, si, como hemos dicho, la retroacción del procedimiento es consecuencia de la no conformidad a derecho del acuerdo del tribunal de repetir el primer ejercicio de la oposición, consecuencia de ello es a su vez que el proceso selectivo debe de continuar a partir de ese momento.

De tal manera debe repetirse el segundo ejercicio de la oposición, solo que a él deben ser convocados los candidatos que aprobaron el anulado pero excluyendo los dos finalmente seleccionados (Don Aquilino y Don Baltasar ), tal como solicitan, y admitió el propio recurrente en el acto de la vista.

Ambos candidatos aprobaron tanto el primer ejercicio como el repetido, debiendo entonces ser amparados en su derecho a conservar, en su condición de candidatos de buena fe, las actuaciones desarrolladas a lo largo del proceso selectivo que desembocaron en su nombramiento como funcionarios de carrera a medio de resolución del Concello de Ferrol de 6 de junio de 2016, sin que ello afecte a la situación jurídica de los demás candidatos, pues o bien ya no continuaron en el proceso selectivo al no haber superado el primer ejercicio de la oposición, o bien respecto de los 2 que lo superaron, aún pueden optar a las 2 plazas que quedaron vacantes.

En consecuencia, se anulan las resoluciones impugnadas en el único sentido de que el Concello de Ferrol debe retrotraer el procedimiento selectivo a que se refiere esta litis, al momento inmediatamente anterior a la publicación del primer ejercicio de la fase de oposición, debiendo continuar a partir de ese momento respetando las notas obtenidas en él por cada uno de los candidatos que se presentaron a ella, emplazando para la celebración de la segunda prueba de la oposición al demandante y a los restantes opositores aprobados en ese ejercicio, a excepción de los dos opositores finalmente seleccionados (Don Aquilino y Don Baltasar ) nombrados funcionarios de carrera en la resolución del Concello de Ferrol de 6 de junio de 2016, cuya validez se mantiene en este extremo, al igual que su nombramiento como Oficiales en prácticas de la Policía Local, acordado por Decreto de la Alcaldía de Ferrol de 26 de agosto de 2015.



CUARTO .- Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al acogerse la apelación, no procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Alexander contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ferrol en los autos de procedimiento Abreviado número 120/16, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado contra Decreto de la Alcaldía de Ferrol de 26 de agosto de 2015, sobre nombramiento de Oficiales en prácticas de la Policía Local; ampliado a la resolución del Concello de Ferrol de 6 de junio de 2016, en el que se efectúa el nombramiento como funcionario de carrera de Don Aquilino y Don Baltasar .

En consecuencia, se anulan las resoluciones impugnadas en el único sentido de que el Concello de Ferrol debe retrotraer el procedimiento selectivo a que se refiere esta litis, al momento inmediatamente anterior a la publicación del primer ejercicio de la fase de oposición, debiendo continuar a partir de ese momento respetando las notas obtenidas en él por cada uno de los candidatos que se presentaron a ella, emplazando para la celebración de la segunda prueba de la oposición al demandante y a los restantes opositores aprobados en ese ejercicio, a excepción de los dos opositores finalmente seleccionados (Don Aquilino y Don Baltasar ) nombrados funcionarios de carrera en la resolución del Concello de Ferrol de 6 de junio de 2016, cuya validez se mantiene en este extremo, al igual que su nombramiento como Oficiales en prácticas de la Policía Local, acordado por Decreto de la Alcaldía de Ferrol de 26 de agosto de 2015.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0385-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña María Dolores Rivera Frade, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha. Doy fe.

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