Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 144/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2017 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 144/2018

Núm. Cendoj: 31201330012018100177

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:452

Núm. Roj: STSJ NA 452/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 144/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
MAGISTRADOS,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
Dª Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona/Iruña, a 18 de abril del 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000127/2017
promovido contra Orden Foral 575/2016, de 30 de diciembre, del Consejero de Derechos Sociales, que
estima parcialmente el recurso de alzada contra resolución 151E/2016, de 16 de septiembre, por la que
se resuelve la convocatoria de subvenciones para la ejecución de formación dirigida prioritariamente a
personas desempleadas durante los años 2016 y 2017. siendo en ello partes: como recurrente IDEMA
GESTION DEPORTIVA INTEGRAL S.L. representada por la Procuradora Dña. Mª ROSARIO BIURRUN
IBIRICU y dirigida por el Letrado/a D./Dña. OLGA GOÑI IRIARTE; y como demandado DEPARTAMENTO DE
DERECHOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA
COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2017, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, ' se dicte sentencia por la que se declare contraria a Derecho y se anule el acto imugnado en relación a la parte no estimada parcialmente. .- que, en consecuencia se declare que la adjudicataria de las subvenciones por los cursos numeros 10, 11, 13, 94 y 95 debe ser mi representada Idema Gestión Deportiva Integral, S.L.U.'

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 13 de noviembre de 2017, se opuso a la demanda la Administración demandada.



TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 17 de abril de 2018, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Del acto administrativo impugnado y de los motivos de las partes.- Se impugna ante esta Sala la Orden Foral 575/2016, de 30 de diciembre, del Consejero de Derechos Sociales, que estima parcialmente el recurso de alzada contra resolución 151E/2016, de 16 de septiembre, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones para la ejecución de formación dirigida prioritariamente a personas desempleadas durante los años 2016 y 2017.

La citada O.F., en síntesis , viene a estimar en parte (sic) las alegaciones al considerar que, de conformidad con la normativa de aplicación puesta en relación con la base 4.1 de la convocatoria , y , a la vista del recurso interpuesto, y tras haberse requerido por el SNE a las entidades concurrentes para que informaran sobre la profundidad de las piscinas, se constata que algunas d ellas no cumplen requisito previsto en la norma y en la base, pero ,como ya la formación se había impartido, la adjudicación de las correspondientes subvenciones no podía ser revisada ni modificada , en lo que al 2º semestre de 2016 se refiere; sí en cambio puede afectar al curso nº 95 concedido a Cruz Roja Española para el 1er. semestre de 2017 y se requiere al SNE para que revise, y en su caso, modifique la concesión de subvenciones para la ejecución de formación durante el 1er semestre de 2017' por los motivos expuestos y en el sentido señalado' .

Se ha de advertir que la recurrente formuló su recurso de alzada en el sentido de que se habían concedido subvenciones a distintas entidades, para impartir cursos de formación a personas desempleadas en la especialidad de socorrismo en instalaciones acuáticas, sin que dichas entidades cumplieran los requisitos exigidos, siendo la recurrente la única que cumple con ellos, por lo que la concesión de las subvenciones a las otras empresas, es nula de pleno derecho, y se solicita que se anulen la concesión de las subvenciones y se le concediera a la actora las subvenciones públicas relativas a las acciones formativas a las que concurrió.

Se sustenta la demanda en los siguientes motivos : --- En lo que respecta a la decisión administrativa referida al periodo correspondiente al 2º semestre de 2016, de que , la formación ya ha sido impartida , y de que la adjudicación de las correspondientes subvenciones no puede ser revisada y modificada tal y como solicita la actora, la demandante, a fecha de la resolución aprobando la convocatoria que fija las Bases , a fecha de la solicitud de la subvención, así como a fecha de la resolución adjudicataria de la subvenciones públicas , era la única entidad formativa correctamente acreditada para impartir cursos de Certificado de Profesionalidad en Socorrismo en Instalaciones Acuáticas, pues era la única entidad concurrente que tenia acreditada una piscina de 2 metros d e profundidad para la realización de los cursos licitados con el código AFDP0109, de modo que se ha incumplido las bases de la convocatoria , y se vulneran los principios rectores de la concesión de subvenciones públicas, art 34 de la Ley Foral 11/2005 al no exigirse a todos por igual el cumplimiento d e los requisitos , tratándose de una acto reglado y estricto, y ello porque la Administración no revisó ni corroboró, como pudo haber hecho pues se le advirtió oportunamente por la recurrente , tal incumplimiento , de modo que la actora habría resultado adjudicataria de todas las subvenciones públicas para las que licitó, salvo en Tudela cursos 151 y 77; y es que, incluso, interpuesto el recurso de alzada la Administración pudo haber cambiado de criterio y suspendido la adjudicación de las subvenciones erróneamente concedidas de modo que, parte del ejercicio para el que se había convocado la subvención ya había concluido (segundo semestre de 2016) y ya estaban parte de los cursos ejecutados, lo que hace imposible el cumplimiento por la actora y privad de recibir las subvenciones para realizar los cursos 10, 11 y 13 por importe de 20.640 euros con lo que ahora se le debe reconocer el lucro cesante, porque con el recurso de alzada no se solicito tal perjuicio económico ya que aun se podía haber acepado la petición suspendiendo las adjudicaciones a las otras entidades.

--- En lo que respecta a la decisión administrativa referida al primer semestre de 2017 curso 95 código AFDP0109 por la que se considera se ha de modificar la concesión, se considera la actuación de la administración una vez más arbitraria porque pudo modificar la concesión antes y adjudicársela a la actora , de modo que permite a Cruz Roja ... realizar el curso en el primer semestre de 2017, con lo que a fecha actual , ya ha concluido el primer semestre de 2017 y la concesión a la actora no se produjo , por lo que su cumplimiento será de imposible ejecución, con lo que se le ocasiona también un perjuicio económico indemnizable, lucro cesante dejado de percibir.

--- En lo que ser refiere a la decisión de que puesto que el curso adjudicado en el primer semestre de 2017 a Idema, la demandante , no cumple el requisito de profundidad exigido, que iba a impartirse en Tudela, procedía revisar su concesión, señala la actora que la Administración revisa de oficio acreditaciones solo a una entidad formativa licitante y no lo hace con las demás, lo que es una muestra más de su conducta arbitraria, con clara vulneración del principio de igualdad, junto con otros, tales como publicidad , transparencia, objetividad, eficacia, eficiencia y control que deben regir toda actividad subvencional.

--- Además la O.F. recurrida no hace mención expresa al curso de socorrismo concedido a Urdi S.L., nº 94 para el semestre de 2017, y ello contraviene igualmente la normativa precitada, pues, siendo cierto que por error la actora en el recurso d e alzada hace referencia al curso nº 146 en vez de al nº 94, lo cierto es que en el petitum del recurso se pedía que se le concediera a la entidad recurrente de todos aquellos cursos en lso que licitó , y también licitó en el nº 94, y desde luego, el Servicio Navarro de Empleo no incoa proceso de revisión de la acreditación de Urdi para el curso nº 94, a tiempo, cuando conoce que la profundidad de la piscina era inferior a la exigida., actuando contra sus propios actos porque, por contra, si que actuo de inmediato revocando la acreditación de la actora en Tudela y de oficio; con lo que se permitió a Urdi comenzar el curso nº 94, a sabiendas de que no lo podía impartir, y se produjo, en todo caso una demora injustificada en el actuar de la Administración con claro perjuicio para la actora. Y no es hasta febrero de 2017 cuando se inicia la revocación de la acreditación de un curso que ya estaba siendo impartido .

Termina en súplica de que se anule el acto impugnado en relación a la parte no estimada parcialmente ( la dicción del petitum es algo confuso) , se declare que la adjudicataria de las subvenciones por los cursos nº 10,11, 13, 94 y 95 debe ser la actora, y para el caso de que los cursos hayan sido ejecutados , se le indemnice a la actora en la cantidad de 7284 euros.

La Administración Foral se opone a la demanda al considerar que: --- concurre causa de inadmisión pretensión de la indemnización por los cursos nº 10,11 y 13 por falta de legitimación activa de la actora ( causa de inadmisibilidad).

--- en cuanto al tema de fondo , después de indicar la normativa de aplicación, viene a remitirse a los argumentos contenidos en la Orden _Foral recurrida al señalar que ' Todas las entidades formativas fueron acreditadas para la impartición de la especialidad ' socorrismo en instalaciones acuáticas' , habiéndose considerado que las instalaciones cumplían los requisitos reglamentariamente establecidos .... y ....a la vista del recurso interpuesto, y, habiendo el Servicio de Desarrollo de Competencias Profesionales del Servicio Navarro de Empleo requerido a las envides titulares de las instalaciones información relativa a la profundidad de la piscinas , y habiéndose puesto de manifiesto que alguna de ellas no cumplían tal requisito entiende que la concesión de las subvenciones no fue correcta aunque dadas las fechas y que la formación correspondiente al segundo semestre de 2016 ha había sido impartida en el momento de aprobarse la Orden Foral impugnada, la adjudicación de las subvenciones correspondientes no podía ser revisada ni modificada, sino abonadas a los beneficiarios que habían impartido los cursos de formación y que habían finalizado a la fecha de aprobación de la resolución recurrida.

No obstante, la modificación si afectaba al curso nº 95, Código AFDPO109, concedido a Cruz Roja Española para el 1º semestre de 2017. Asimismo, resaltar que el curso adjudicado en dicho semestre a la mercantil recurrente se impartió en el Centro Deportivo Municipal Clara Campoamor de Tudela, que según la documentación recabada por el Servicio Navarro de Empleo no cumple con el requisito de profundidad exigido por la normativa vigente de aplicación. De ahí que procedería, igualmente, revisar la concesión de la subvención por la impartición de dicho curso.

--- En cuanto a la pretensión de indemnización por lucro cesante en un 10%, se opone igualmente al quantum pues, sin perjuicio de aplicar un % a la suma previamente determinada como módulo de referencia de los cursos, se ha de aplicar la jurisprudencia de que ha de ser el 6% , en ningún caso del 10% que no tiene sustento legal .



SEGUNDO .- . De los antecedentes relevantes y de los hechos acreditados .

Expuestas las posiciones de las partes , tenemos que el examen del expediente administrativo y de todo lo actuado permite constatar los siguientes antecedentes y hechos acreditados.

Con fecha 5 de julio de 2016, se dictó Resolución l34E/2016 por la Directora del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare, por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones públicas para 2016 y 2017, en el marco del sistema de formación profesional para el empleo, para formación dirigida prioritariamente a personas desempleadas, aprobando las Bases por las que se regirá la convocatoria. (Véase folio 1 a 19 del expediente administrativo).

Que, en la referida Convocatoria se establece, entre otras, las siguientes: (i).- Entidades Beneficiarias: apanado 4.1.- 'Podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en las presentes bases, las entidades de formación, publicas o privadas, acreditadas y/o inscritas, a la fecha de la publicación de la convocatoria, en el correspondiente registro para impartir formación profesional para el empleo, incluidos los centros integrados de formación Profesional de titularidad privada.

Con fecha 12 de agosto de 2016, la actora presentó la solicitud a la precitada convocatoria (véase folio número 20 a 155 del expediente administrativo).

Las acciones formativas para las que mi representada licitó en la especialidad de Socorrismo de Instalaciones Acuáticas son las siguientes (véase folio número 51 del expediente administrativo): Dentro de la referida solicitud la interesada introdujo un documento en el que se hacia expresa referencia a los requisitos mínimos exigidos a las piscinas por el Real Decreto 711/2011de 20 de mayo, que regula los Certificados de Profesionalidad de la familia profesional de 'Actividades físicas y deportivas' (socorrismo en instalaciones acuáticas y socorrismo en espacios acuáticos naturales).

Con fecha 9 de septiembre de 2016 se emite un Acta de Evaluación, firmada por los cuatro miembros de la Comisión de Evaluación, en la que se afirma que 'se ha comprobado que todos los centros beneficiarios se encuentran acreditada', folios números 157 a 158 del expediente administrativo.

Con fecha 16 de septiembre de 2016, se dictó la Resolución 151E/2016, de la Directora Gerente del Servicio Navarro de Ernpleo-Nafar Lansare, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones públicas para 2016-2017, en el marco del sistema de formación profesional para el empleo, para formación dirigida prioritariamente a personas desempleadas. folios 162 a 167 del expediente administrativo..

Las actividades formativas en 'Socorrismo en instalaciones acuáticas', designadas con el código AFDP0I09, para las que la actora licitó, se adjudicaron a las siguientes entidades: En resumen, a la actora únicamente le fueron concedidas dos acciones formativas con el código AFDPO 109 de las ocho que licitó , dos de ellas en Tudela, sin acreditación suficiente, a las que renunció con posterioridad .Las otras cuatro, fueron concedidas a las otras entidades concurrentes.

Visto del recurso de alzada interpuesto el Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare requirió la información relativa la profundidad de las piscinas a las entidades titulares de las instalaciones deportivas acreditadas por las entidades de formación adjudicatarias de la subvención.

- La piscina olímpica del Club Deportivo Amaya. acreditada por Idema Gestión Deportiva Integral, S.L.U.

tiene una profundidad máxima de 2 metros.

- La piscina municipal del Complejo Deportivo Mendikur en Orkoien, acreditada por la Escuela de Formación Urdi, S.L., tiene una profundidad máxima de 1,80 metros.

- La piscina de Ayegui. acreditada por Alma Formación, tiene una profundidad máxima de 1,40 metros.

- La piscina del Complejo Deportivo Campoamor de Tudela., acreditada por ldema Gestión Deportiva Integral, S.L.U. y Cruz Roja Española tiene una profundidad máxima de 1,80 metros.

- La piscina del Club Natación de Pamplona, acreditada por Cruz Roja Española, tiene una profundidad máxima de 1,80 metros.

- La piscina de Ardoi en Zizur Mayor, acreditada por el Centro de Pilates Eva Espuelas tiene una profundidad de 1,70 metros.

- La piscina de Berriozar, acreditada por el Centro Pilates Eva Espuelas, tiene una profundidad máxima de 1,80 metros.

Información recogida en los folios 217 a 225 del expediente administrativo.

Con fecha 30 de diciembre de 2016, se dictó la Orden Foral 575/2016, del Consejero de Derechos Sociales, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por ldema Gestión Deportiva Integral, S,L.U. contra la Resolución 151 E1201 6, de 16 de septiembre, de la Directora Gerente del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones para la ejecución de formación dirigida prioritariamente a personas desempleadas durante los años 2016-2017. Asimismo, se ordenaba que: se requiera al Servicio de Desarrollo de Competencias Profesionales del Servicio Navarro de Emplea-Nafar Lansare que revise y, en su caso, modifique la concesión de subvenciones para la ejecución de formación dirigida prioritariamente a personas desempleadas durante el primer semestre de 2017, por los motivos expuestos y en el sentido señalado'. (folios 229 a 23 1 del expediente administrativo).

Con fecha 30 de enero de 2017 y, de conformidad a lo establecido en la precitada Orden Foral en relación al curso concedido a Idema Gestión Deportiva en Tudela, número 151, esta parte presentó en el Servicio Navarro de Empleo un escrito de renuncia al referido curso por no cumplir con los requisitos exigidos.

(folios 237 a 238 del expediente administrativo) se dio inicio a un proceso de revocación de acreditación de las especialidades de Socorrismo en Instalaciones Acuáticas y socorrismo en espacio acuáticos naturales.

Y tal y como se pone de manifiesto por la demandante, a pesar de estar a tiempo de realizar esa modificación, tal concesión no se revisó, con lo que no inició el proceso de revocación de la acreditación de la entidad Cruz Roja Española para sus instalaciones de Pamplona (Club Natación) para la especialidad de AFDPOIO9, Socorrismo en Instalaciones Acuáticas, a la que afecta el curso número 95; por contra, sí se inició un proceso de revocación de acreditación a Cruz Roja Española para la misma especialidad para las instalaciones que tenia acreditadas en Tudela.

A fecha actual, ya ha concluido el primer semestre de 2017 y la concesión a la actora mandante no se ha producido. por lo que nuevamente su cumplimiento será de imposible ejecución, ocasionándole así un perjuicio económico indemnizable entendiendo por tal el lucro cesante dejado de percibir.

Resulta acreditado que la actora también concurrió a la licitación de los cursos 10, 11 (folios 51 , 66 a 72 y al nº 13 , folios 77 a 80) .

Con posterioridad a la O.F. se han seguido una serie de actuaciones por parte del SNE y en febrero de 2017 se acuerda iniciar el procedimiento de revocación de la acreditación de las entidades concurrentes a las que se concedió subvención para acciones formativas primer semestre 2017 y por resolución 856/2017 de 30 de marzo se revoca la acreditación de la especialidades afdp0109 socorrismo en instalaciones acuáticas y afdp0209 socorrismo en espacios acuáticos naturales a la entidad demandante en las instalaciones de Tudela realizadas por la resolución de 26 de agosto de 2016 por incumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, y lo hace la Directora Gerente del SNE.

En autos, se ha acreditado, a instancia de la parte demandante, la revocación de las acreditaciones de Urdi y Cruz Roja para primer semestre de 2017, pero ya iniciada la realización de los cursos de formación por las entidades beneficiarias.

Obsérvese que si bien en la O.F. recurrida se dice que procede la modificación respecto al curso nº 95 concedido a Cruz Roja .en la parte dispositiva se ordena revisar y modificar en su caso, la concesión de subvenciones durante el primer semestre del año 2017, sin especificar, y hay otras entidades a las que se concedió incorrectamente la subvención.



TERCERO . De la legitimación activa de la demandante y de la normativa de aplicación al caso concreto . - De modo previo esta Sala ha de dar repuesta a la causa de inadmisibilidad ex art 69.b de la LJCA de falta de legitimación activa de la actora en lo que a la pretensión relativa a los curso nº 10,11 y 13 , alegada por la Administración demandada, para desestimarla por su carencia manifiesta de fundamento. Nos remitimos a los folios arriba indicados comprensivos de la acreditación de que la actora efectivamente y sin ningún genero de dudas , licitó, o concurrió a la licitación de los meritados cursos; por lo tanto si la actora goza de legitimación activa para la interposición del recurso contencioso administrativo, se ha desestimar la causa de inadmisibilidad con que tan poco acierto se ha alegado por la Administración. También se ha de indicar que ninguna de las entidades concurrentes y emplazadas por la Administración, beneficiarias de las subvenciones a las que licitaba la actora, se han personado en las actuaciones judiciales que hoy nos ocupan.

Sentado lo anterior, ambas partes están conformes en que , de acuerdo a la Bases de la convocatoria, base 4.1, los centros concurrentes han de estar acreditados y, por remisión a la normativa de aplicación , art 12. bis apartado 1º del R.D. 341/2008 de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, ' los centros que impartan acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad , deberán reunir los requisitos especificados en los reales decretos que regulen dichos certificados' y conforme al R.D.

711/2011, de 20 de mayo, el certificado de ' socorrismo en instalaciones acuáticas de Nivel ' , señala, en su apartado V Anexo II como requisito mínimo de la piscina, de 25 metros de largo y 2 metros de profundidad.



CUARTO .- . De la indebida actuación de la Administración otorgante de la subvención.

Imposibilidad de cumplimiento. - En aplicación de la normativa señalada , y de las propias Bases de la convocatoria, las empresas concurrentes, para ser beneficiarias de la subvención convocada , debían reunir el requisito de disponer de una piscina climatizada de 25 metros de largo y 2 metros de profundidad, y, de la prueba practicada, se desprende que la única de las empresas concurrentes que cumplía este requisito era la demandante, y , no obstante haber concurrido a 8 cursos , solo le son adjudicados 2 acciones formativas subvencionadas , siendo las otras , adjudicados a otras entidades que no lo reunían.

Así entonces, cuando la Administración consideró que las instalaciones de las otras entidades concurrentes cumplían los requisitos reglamentariamente establecidos , yerra en su actuación , ya por falta de diligencia, al no hacer las oportunas comprobaciones ya por motivos que se nos escapan; la decisión administrativa se basa al parecer en una escueta motivación contenida en el 'acta de evaluación', firmada por los cuatro miembros de la Comisión de Evaluación y que obra a folios 157 y 158, donde lacónicamente se dice 'se comprueba que todos los centros beneficiarios se encuentran acreditado y las acciones en situación de alta en el Fichero de Especialidades'; en vez de 'beneficiarios '¿ no se debió decir' 'concurrentes ' o 'aspirantes ' ¿?. Si se comprobó, se comprobó mal, como lo corrobora lo acaecido con posterioridad . Sea como sea, lo cierto es que sin más explicaciones , en apenas dos líneas, se viene a admitir, siquiera implícitamente , que todos los concurrentes , cumplen los requisitos exigidos en la norma, norma que sin duda conocían los evaluadores sin ningún esfuerzo pues la propia demandante adjuntaba junto con su solicitud la normativa de aplicación a los certificados profesionales de socorrismo en instalaciones acuáticas, y lo que en modo alguno era cierto , como se colige de la prueba practicada.

Lo cierto es también que la propia Administración, tarde, eso sí, (ha sido al parecer la ' tónica ' en este caso), con ocasión del recurso de alzada, por cierto presentado en octubre de 2017 y no resuelto hasta el 30 de diciembre de 2017, constata que algunas de las aspirantes pueden no haber cumplido el requisito de la profundidad de la piscina , y, tarde, volvemos a repetir , requiere para que subsanen , y aporten la información relativa a este extremo , para como decimos, comprobar que no reúnen el requisito para ser beneficiario de la subvención ; la decisión entonces pasaba por estimar el recurso de alzada y declarar la nulidad de la concesión de la subvención.

Como es sabido, las actuaciones administrativas de ayuda y fomento, como es la que nos ocupa, tiene carácter reglado y estricto, de modo que , como ha dicho esta Sala (sentencia recurso 414/2011), o se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas , y se cumplen, o la subvención no es aplicada ni entendible. Este carácter reglado y estricto lo es en cuanto se trata de actos de liberalidad con dinero público de todos los contribuyentes , de forma que la exigibilidad de los requisitos es intangible' .

En este caso, con carácter previo, lógicamente a la adjudicación de las subvenciones el Servicio Navarro de Empleo pudo y debió constatar que las entidades formativas concurrentes no estaban correctamente acreditadas, máxime cuando en agosto de 2016 la recurrente advirtió al mismo de que era la única entidad que cumplía con los requisitos técnicos exigidos por la norma , cosa que no hizo por lo que efectivamente tal y como aduce la demandante , se vulnera por la Administración demandada los principios rectores de la concesión de subvenciones públicas como son el principio de control, el de eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante, y el de eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos .

Conforme al art 34 de la LF 11/ 2005 , de Subvenciones , son causas de nulidad de la subvención las indicadas en el art 62.2 de la LPA , hoy art 47.1 de la Ley 39/2015, en cuyo párrafo f) se establece como nulos de pleno derecho cuando se trate 'de actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición ' Así entonces, si la administración en agosto de 2016 hubiera actuado conforme a Derecho, habría tenido que adjudicar a la actora las subvenciones públicas para las que licitó dentro de la especialidad de socorrismo de instalaciones acuaticas, salvo las relativas a cursos nº 151 y 77 en Tudela, puesto que de todas las entidades que licitaban era la única que cumplía los requisitos , y no habiéndolo hecho así, y puesto que los cursos correspondientes al segundo semestre de 2016 (10,11 y 13) ya se han realizado, se ha de indemnizar a la demandante el perjuicio económico sufrido, entendido como el lucro cesante dejado de percibir. Volveremos más adelante sobre su cuantificación Con lo que no puede aceptar esta Sala la decisión administrativa de que la adjudicación de las subvenciones para formación correspondiente al segundo semestre de 2016 no puede ser revisada ni modificada porque los cursos ya se han impartido por los beneficiarios de las subvenciones, ya que siendo el acto nulo , así se debió declarar, sin que a ello obste que a esa fecha ya se hubieran realizado los cursos correspondientes al segundo semestre de 2016, y sin perjuicio de que la Administración en su caso , inicie el procedimiento de reintegro, debiéndose por tanto declarar contraria a derecho y anular la O.F. en la parte no estimada .

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QUINTO .- De la disconformidad a derecho de los otros apartados de la O.F. recurrida.- Llegados a este punto, analizaremos la conformidad o no a derecho de la OF impugnada en lo que se refiere a la parte en que se accede a la modificación de la concesión de la subvención que afecta al curso nº 95 para otorgada a Cruz Roja Roja Española para el primer semestre de 2017 , pero no revisa la concesión, ni se le adjudica a la demandante, tal y como pidió en su recurso de alzada .

Como ya se ha dicho, la OF viene a estimar en parte el recurso de alzada , sin anular la concesión de la subvención, limitándose a requerir al Servicio de Desarrollo de Competencias Profesionales del Servicio Navarro de Empleo para que revise , en su caso, y modifique la concesión de subvenciones para la ejecución de formación . Si la concesión de la subvención para el segundo semestre de 2016 , como se ha dicho , era nulo al contravenir las bases y la normativa de aplicación, y la propia Administración admite que se ha comprobado que las entidades beneficiarias no reunían el requisito antes mencionado, la consecuencia para las subvenciones correspondientes al primer semestre de 2017 son las mismas , la nulidad de aquella concesión, con lo que en modo alguno es de recibo que el órgano llamado a revisar la actuación administrativa , si concurre causa de nulidad como es el caso, se limite a que el órgano del que trae causa , revise y modifique , en su caso lo actuado, pues dejaría sin contenido el mismo recurso de alzada. En realidad las alegaciones de la demandante en torno a que el Servicio Navarro de Empleo no ha obedecido lo acordado por el Consejero de Derechos Sociales, no vienen al caso, pues no se impugna las actuaciones ( o inactividad) posteriores del SNE .

Cierto es más a más, que el expediente administrativo y todo lo actuado en esta vía jurisdiccional pone de manifiesto el actuar arbitrario de la Administración, pues además de la actuación 'errática ' seguida en este caso por el Servicio Navarro de Empleo, y de que sorprendentemente, con ocasión del recurso de alzada, e incurriendo en una suerte de 'reformatio in peius ' se inicia de oficio un proceso de revocación de acreditación de la propia demandante de la acción formativa a realizar en Tudela, lo que pone de manifiesto que se ha vulnerado , además , el principio de igualdad y, reiteramos, de todos aquellos que deben inspirar la actividad subvencional de la Administrción Pública, pues, si se llega a la conclusión de que no cumple los requisitos para obtener la subvención una de la entidades concurrentes, debería llegarse a idéntica conclusión para todas las entidades concurrentes que se hallan en igual situación, por no cumplimiento de requisitos, so pena de incurrir en arbitrariedad y, sin embargo respecto de ellas no se actúa ni revoca en plazo. Ello no hace sin abonar la tesis de la demandante, de que en este caso, la Administración ha actuado de forma arbitraria y desde luego sin ajustarse a Derecho.

Por lo demás, la O.F. recurrida no hace mención expresa al curso de socorrismo concedido a la Escuela de Formación Urdi S.L., nº 94 para el primer semestre de 2017 y debió hacerlo pues tal y como señala la demandante, se incurrió en un errata en el recurso de alzada pues se quería decir curso 94 y no curso 146 , lo que se colige de petitum del recurso citado en el que se pedía se le concediera las subvenciones de aquellos cursos en los que licitó , y licitó también en el curso nº 94, en este sentido cierto es entonces que la O.F. no es conforme a derecho, por la mismas razones apuntadas.

En definitiva, la O.F. recurrida por lo expuesto no es conforme a Derecho, y en este punto, se ha de estimar el recurso contencioso.



SEXTO. - Del quantum indemnizatorio .- Como se ha dicho , se ha de estimar la demanda en lo que concierne a que son nulas las subvenciones otorgadas a las entidades concurrentes con la actora para el desarrollo de los cursos a realizar en el segundo semestre de 2016 y en el primer semestre de 2017, y puesto que la actora debía haber sido la única beneficiaria de las subvenciones convocadas (supuesto de 'desviación en la designación de adjudicatario'), procede en este momento, que se le abone una indemnización en concepto de ganancia dejada de percibir, que se ha de fijar aplicando un porcentaje a la suma que corresponde a la subvención dejada de obtener. La cuestión estriba ahora en dilucidar qué porcentaje es ese.

En lo que respecta a la cuantificación del lucro cesante, la actora esgrime la aplicación del art 309.3 de l Real Decreto Legislativo 3/ 2011, de 14 de noviembre al considerar la naturaleza de la actividad de la actora más cercana a las prestaciones subsumibles en la categoría del contrato de servicios, de modo que, si incardinamos el caso , de modo analógico , en el supuesto de desistimiento del contrato, porcentaje a aplicar es el previsto en la norma, el 10% ; así se dice: 'Artículo 309. Efectos de la resolución.

1. La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración.

2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del contrato por tiempo superior a seis meses, el contratista sólo tendrá derecho a percibir una indemnización del 5 por 100 del precio de aquél.

3. En el caso de la letra b) del artículo anterior el contratista tendrá derecho al 10 por 100 del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.' No comparte esta Sala este planteamiento en orden al tratamiento indemnizatorio La norma citada y transcrita alude a un supuesto específico para un contrato público, y a las consecuencias jurídicas del desistimiento por la Administración del contrato. Nuestro caso se aleja bastante, de tal supuesto, pues nos movemos en el ámbito de las subvenciones, y la pretendida aplicación analógica de la norma, resulta forzada y no justificada. Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia que la propia parte demandante cita, y conforme a la doctrina general de que, a falta de una prueba más acabada sobre el montante exacto de los perjuicios económicos producidos por la desviación en la designación de adjudicatario, la indemnización de este quebranto patrimonial ha de venir marcada por la aplicación del concepto de beneficio industrial , situado en un 6% del presupuesto de ejecución material .

Es por todo lo expuesto que se ha de estimar parcialmente la demanda.

SEPTIMO.- De las costas procesales.- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo nº 127/2017, interpuesto por la Procuradora Dña. Maria Rosario Biurrun Ibiricu en nombre y representación de Idema Gestión Deportiva Integral S.L., contra la Orden foral 575/2016 de 30 de diciembre, que se anula, y se declare el derecho de la demandante a ser adjudicataria de los cursos 10, 11, 13, 94 y 95 y, habiéndose ya ejecutado, se condena a la Administración demandada a que le abone la suma de 4.780,4 euros; sin pronunciamiento alguno sobre las costas causadas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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