Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 144/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 518/2017 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100258

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1261

Núm. Roj: STSJ CLM 1261/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00144/2019
Recurso Contencioso-administrativo nº 518/2017
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S ección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano López
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 144
En Albacete, a 15 de abril de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 518/2017 del recurso contencioso- administrativo, seguido a
instancia de Frutas Márquez, S.L, representada por la Procuradora doña María Teresa Martínez-Falero,
y defendida por la Letrada doña Milagros Arteaga Bustamante, contra LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA,
EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y
dirigida por el señor Letrado los servicios sus servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La
Mancha, en materia de reintegro de subvención. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández
Buendía.

Antecedentes

Primero.- La representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso contra l a Resolución de fecha 3 de julio de 2017 de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se declara el incumplimiento del artículo 6 .h) de la Orden de 28/02/2014 de la Consejería de Empleo y Economía y se ordena el reintegro de la subvención recibida por la actora más intereses.

Formaliz ada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Se dio traslado a la Administración demandada, para contestación de la demanda quien alegó lo que a su derecho consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la actuación recurrida.

Tercero.- Recibido el procedimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo, el día 14 de marzo de dos mil diecinueve, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. - Se someten al control jurisdiccional de la Sala contra la Resolución de fecha 3 de julio de 2017 de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, , por la que se declara el incumplimiento del artículo 6.h) de la Orden de 28 de febrero de 2014, de la Consejería de Empleo y Economía, con el consiguiente reintegro de la subvención recibida, más los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención (3.000 euros de principal más 220,27 euros de intereses).

Expresa la demandante que la resolución recurrida habría incurrido en una interpretación indebida del artículo 6 regla h), en relación con el artículo 14, de la Orden de fecha 28 de febrero de 2014, pues afirma que de haberse aplicado correctamente dicha normativa se habría concluido que el recurrente cumplió adecuadamente todas las condiciones.

Con carácter subsidiario expresa que debería aplicarse la regla de la proporcionalidad ante el incumplimiento parcial del objetivo, y conforme a lo expresado en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones .

Afirma que contrató a don Landelino mediante contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción. Que en dicha contratación se cumplieron las condiciones por las que se solicitó la subvención.

Así expresa que la Orden de fecha 28 de febrero de 2014 determina entre las obligaciones de los beneficiarios, en la letra g) al de que se debe mantener el número de trabajadores en la plantilla existentes en la fecha del contrato, por un periodo mínimo de cuatro meses, y de acuerdo con el artículo 14 de la mismo Orden que regula el régimen de sustitución de trabajadores.

Dice que se si analiza la normativa aplicada al caso concreto, se concluye que don Landelino seguía desempeñando su puesto de trabajo en la empresa cuatro meses después de su contratación, y de la misma forma, la plantilla de ésta seguía siendo de 9 trabajadores, no ocho, como expresa la Administración.

Aclara que la controversia viene dada por un tema ajeno a la empresa y que es de aplicación legal, cual es que uno de sus trabajadores pase de un régimen de trabajadores a otro, en concreto del Régimen General Asimilado (don Matías era y es trabajador de la demandante y Administrador su vez en el momento de la contratación de don Landelino ) al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y no por una elección achacable a la recurrente, como beneficiaria de la subvención, ni siquiera a la propia voluntad del trabajador afectado, sino por un tema de aplicación legal de la normativa de la Seguridad Social.

Sostiene que por ello cabría hablar de fuerza mayor. Que no existe incumplimiento culpable del a obligación modal y que el cambio de régimen de uno de los trabajadores fue involuntario y motivado, en todo caso, por prescripción legal.

Expone cómo don Matías debía pasar legalmente con fecha 16 de agosto de 2015 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos porque en esas fechas le fueron asignadas, por herencia de su padre y donación de su madre, 24 participaciones sociales que, junto a la participación que ya tenía, hacían un total de 25 participaciones, por lo que siendo administrador con un 25% de participación en el capital social legalmente le correspondía estar encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia.

Expresa que no se habría producido, en realidad, variación alguna del número de trabajadores, y por ese motivo no existió reducción de plantilla. La empresa demandante no habría prescindido de ningún trabajador ni habría sustituido a ninguno de ellos, habrían seguido los nueve trabajadores y, en consecuencia, no habría lugar al reintegro de la subvención, puesto que la recurrente habría cumplido escrupulosamente con la normativa de aplicación.

En segundo lugar expresa que el artículo 14 de la Orden que regula el régimen de sustitución de trabajadores, determinando los supuestos en los que se produzcan extinciones de contratos, ya sean subvencionados o no y, en cualquier caso, se define el régimen de sustitución, y expresa como primer supuesto el que se produjesen extinciones como consecuencia de la voluntad del trabajador, muerte, jubilación o incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, despido procedente por resolución judicial, o por no superación del periodo de prueba que afecten a contratos subvencionados en cuyo caso los beneficiarios de la subvención deben proceder a la sustitución de los trabajadores.

Afirma que este precepto no debe verse como un númerus clausus o lista cerrada. Que en el caso analizado, aun a los meros efectos dialécticos, no se podría sustituir al trabajador por el cual se accedió a la subvención toda vez que éste, después de 4 meses seguía trabajando en la empresa.

En segundo lugar se refiere a los casos de extinciones en relación con contratos no subvencionados durante la vigencia de los contratos subvencionados y expresa que la correspondencia con dicha regulación no será obligatoria la sustitución de los mismos.

Por último en el tercer apartado dice que en el supuesto de que se produjesen extinciones de los contratos, ya sean subvencionados o no, por causas distintas a las que preceden, o cuando no se cubriese la vacante, procedería la iniciación del correspondiente procedimiento de reintegro.

Con carácter subsidiario afirma que en ningún caso cabría apreciar que se produjera un incumplimiento total en las condiciones establecidas en la concesión de la subvención, sino, en todo caso, parcial.

Segundo. - La administración demandada oponía la inadmisibilidad del recurso por falta de aportación del documento a que se refiere el 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional.

Dice, en cuanto al fondo, que la Administración no habría realizado, contrariamente a lo que dice la actora, ningún tipo de interpretación de la Orden de 28 de febrero de 2014, con arreglo a la cual se solicitó y concedió la subvención. Dice que el artículo 6 establece entre las obligaciones de los beneficiarios la de mantener el puesto de trabajo subvencionado y el número de trabajadores en la plantilla existentes en la fecha del contrato, por un periodo mínimo de cuatro meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.

Y en el artículo 14.3 expresa que ' en el supuesto de que se produjesen extinciones de los contratos, ya sean subvencionados o no subvencionados, por causas distintas a las indicadas en los apartados 1 y 2, o cuando no se cubriese la vacante en los términos previstos en el apartado 1, la Dirección General competente en materia de empleo, iniciará el correspondiente procedimiento de reintegro... ' Y el artículo 15.1 y .2 regula el incumplimiento de las obligaciones y el reintegro de las subvenciones.

La parte demandante, en conclusiones, se opuso a la estimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada afirmando que el escrito de interposición del recurso se acompañaba del apoderamiento del Administrador de la recurrente. Además el acuerdo preceptivo conforme a lo expresado en el artículo 45.2.d) consta aportado mediante escrito presentado en el mes de noviembre de 2017.

Tercero. - En primer lugar, y en lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, la misma debe ser rechazada. Obra en autos el documento suscrito por el Administrador Único de la mercantil recurrente decidiendo la interposición del recurso, y obran igualmente los Estatutos de la sociedad de donde se colige que el mismo ostenta facultades suficientes para decidir el ejercicio de acciones.

Cuarto.- En lo que se refiere al fondo del asunto, la literalidad del texto de la Orden reguladora de las ayudas (Orden de 28 de febrero de 2014, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a crear oportunidades de inserción en el mercado laboral mediante la contratación en la modalidad de duración determinada de trabajadores desempleados en Castilla-La Mancha) debe conducir a considerar que no se produjo incumplimiento que haya de conducir a la declaración que realiza la resolución recurrida, ni, en consecuencia, al reintegro de la subvención percibida.

Si bien es cierto que el artículo 6 apartado h) de la Orden establece como obligación de los beneficiarios la de mantener, por un periodo mínimo de cuatro meses, además del puesto de trabajo subvencionado, el número de trabajadores en plantilla existentes a la fecha del contrato, también es cierto que la interpretación integradora del mismo con lo expresado en el artículo 14 de la misma disposición debe conducir a considerar que, en el caso analizado, tal obligación no resultó incumplida.

Expresa el artículo 14 de la referida Orden ' 1. En el supuesto de que se produjesen extinciones de los contratos por voluntad del trabajador, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, despido procedente por resolución judicial, o por no superación el período de prueba, que afecten a contratos subvencionados, los beneficiarios deberán proceder a la sustitución de los trabajadores, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de baja en la Seguridad Social y, al menos, por el tiempo que reste por cumplir del contrato subvencionado, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Que el nuevo contrato sea formalizado con un trabajador inscrito como desempleado en la correspondiente oficina de empleo y emprendedores de Castilla-La Mancha con fecha anterior a la contratación.

b) Que la duración de la jornada sea idéntica o superior a la del trabajador sustituido.

c) Que no concurra ninguna de las circunstancias de exclusión recogidas en el artículo 3.

d) El cómputo del plazo de 4 meses al que se refiere el artículo 6. h) se suspenderá desde la fecha de baja en la Seguridad Social del trabajador cuyo contrato se extinga, reanudándose desde la fecha de alta en la Seguridad Social del trabajador que le sustituya.

2. En el supuesto de que se produjesen extinciones de los contratos por voluntad de los trabajadores, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, por despidos procedentes por resolución judicial o por no superación del periodo de prueba que afecten a contratos no subvencionados durante la vigencia de los contratos subvencionados por esta orden no será obligatoria la sustitución de los mismos.

3. En el supuesto de que se produjesen extinciones de los contratos, ya sean subvencionados o no subvencionados, por causas distintas a las indicadas en los apartados 1 y 2, o cuando no se cubriese la vacante en los términos previstos en el apartado 1, la Dirección General competente en materia de empleo, iniciará el correspondiente procedimiento de reintegro. ' Así las cosas, según dicha regulación, cuando se produzca la extinción de un contrato no subvencionado en los supuestos del artículo 14.2 referido, no cabría considerar la existencia de incumplimiento de lo preceptuado en el apartado h) del artículo 6. El apartado 2º del artículo 14 hace referencia a todos aquellos supuestos en que, aun cuando se produce la extinción de uno de los vínculos laborales vigentes en el momento de suscribirse el contrato subvencionado, la misma se produce por motivos ajenos, e impuestos, a la voluntad del beneficiario, en cuyo caso no se impone la sustitución pues no cabe entender frustrada la finalidad prevista por la norma; no se frustra, por tanto, que se alcance el objetivo perseguido. En el supuesto analizado no es ya que el hecho acaecido no dependa de la voluntad de la mercantil beneficiaria (pues se trata de un efecto legal ineludible, como expresa la actora) sino que ni siquiera se produjo, en realidad, en este concreto caso, un descenso en el nivel de ocupación de la empresa, ni la desvinculación de ningún integrante de la plantilla, sino simplemente un cambio de régimen de cotización de uno de los trabajadores que ante el cambio de las circunstancias acaecido no podía seguir sujeto al Régimen General Asimilado. Tal supuesto debe entenderse, cuando menos, equiparable a los supuestos a que se refiere el apartado 2º del artículo 14 sin que, por ello, en el caso analizado, quepa afirmar la existencia de incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones de la subvención. No cabe considerar que el referido precepto establezca un numerus clausus de casos en los que no se hace necesaria la sustitución del trabajador y, en cualquier caso, no existe ninguna justificación objetiva y razonable que legitime que el específico supuesto analizado reciba un tratamiento distinto, y de peor condición, que los demás casos que prevé el apartado 2º del artículo 14 de la Orden reguladora, por lo que puede concluirse que una interpretación de la norma que conduzca a una consecuencia como la dispensada por la resolución recurrida, considerando en este concreto caso la existencia de incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios (cuando no se consideraría así, por ejemplo, en el caso de la jubilación de uno de los trabajadores, o despido procedente) implicaría infringir el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la Constitución .

Por ello procede, con estimación del recurso planteado por la actora, la anulación de la resolución recurrida, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, sin que resulte preciso hacer ninguna otra específica declaración en relación con el cumplimiento de las condiciones impuestas a la actora a cuyo análisis, por otra parte, no se contrae el presente procedimiento, y siendo que la anulación conlleva, por sí, que queda sin efecto el reintegro dispuesto en sede administrativa, nada añade a tal anulación la declaración pretendida en el subapartado b) del suplico de la demanda.

Quinto.- Aun cuando procede la estimación del recurso las dudas que suscita la interpretación de la Orden, y su tenor literal, permiten considerar existentes dudas de derecho de suficiente entidad como para considerar eludible el criterio del vencimiento objetivo en lo que a las costas se refiere, tal y como permite el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo lo anterior,

Fallo

RECHAZAR la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada y ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Frutas Márquez, S.L, contra la Resolución de fecha 3 de julio de 2017 de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se declara el incumplimiento del artículo 6 .h) de la Orden de 28/02/2014 de la Consejería de Empleo y Economía y se ordena el reintegro de la subvención recibida por la actora más intereses, que se anula, por ser contraria a Derecho. Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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