Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 144/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 516/2016 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 144/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100121
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1271
Núm. Roj: STSJ CV 1271/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 516/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA nº 144
Valencia, a 7 de Marzo de 2019
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 516/2016 interpuesto por Construcciones Juan
Anton Adsuar SL y Mactoca Ilicitana SL, contra la sentencia nº 268, de fecha 29 de Abril de 2016, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche , en el procedimiento Ordinario n.º 704/2008, y
como apelado, por un lado, el Ayuntamiento de Elche, asistido y representado por el letrado de la Corporación
Municipal, y por otro lado, Iniciativa Inmobiliarias Valderas SA, representada por la procuradora doña Elena
Gil Bayo y asistida por el letrado don José Juan Pascual Noguerol.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29 de abril de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Elche, en el Procedimiento Ordinario número 704/2008 , dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por las mercantiles construcciones Juan Antonio Adsuar SL y Mactoca Ilicitana SL contra el Ayuntamiento de Elche, interviniendo como codemandada la Mercantil Iniciativas inmobiliarias Valderas SA (INIVASA), en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a derecho la misma. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.
La anterior Sentencia fue objeto de corrección por Auto de fecha 1 de septiembre de 2016 en el sentido de 'No habiéndose completado el expediente, al manifestarse por la Administración su imposibilidad.'
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 30 de septiembre de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado las representaciones, oponiéndose al recurso de apelación y, por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
CUARTO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el día 6 de marzo de 2019, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 29 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Elche, en el Procedimiento Ordinario número 704/2008, por la que se desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por las mercantiles Construcciones Juan Antonio Adsuar SL y Mactoca Ilicitana SL contra el Ayuntamiento de Elche, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche, de fecha 23 de mayo de 2008, por el que se aprobaba la cuenta de liquidación definitiva de la Unidad de Ejecución 1 del Sector E-27 del PGOU de Elche, declarando ajustada a derecho la misma.
SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar, alega la existencia de errores de hecho y de derecho debido al expediente administrativo incompleto.
En segundo lugar, considera que ha existido error en la valoración de las pruebas, falta de cobertura legal de procedimiento, e infracción de la normativa urbanística y jurisprudencia.
Alega que lo que el Ayuntamiento aprobó fue el proyecto de colectores de aguas pluviales y residuales de los sectores E-27, E-28, y E-37, no la repercusión, imposición con reparto entre los propietarios, sólo aprobó un proyecto de obras. El Ayuntamiento aceptó la repercusión de los 799.432,49 euros más 40.712,16 euros en concepto de gastos de gestión y beneficio industrial del urbanizador en base a la existencia de un convenio. Sin embargo, no hay pruebas de la existencia del convenio pues el mismo junto con el expediente administrativo, a pesar de que la administración fue requerida en reiteradas ocasiones para su aportación.
Si el documento no ha aparecido la ausencia de prueba no le puede ser imputable a la parte apelante, ya que era el Ayuntamiento y las codemandadas quienes tenían que demostrar la existencia de tal convenio.
En todo caso si apareciera el convenio con el acuerdo seguiría siendo no ajustado a derecho por cuanto fue tramitado sin audiencia de los propietarios afectados, ni tampoco participaron en su confección.
No es posible el incremento de costes por ésta partida por cuanto el mismo no fue debido a circunstancias sobrevenidas, imprevisibles o que no se hubieran podido contemplar.
En tercer lugar, en cuanto al suministro de agua potable (Entronque de agua potable) el incremento propuesto por el urbanizador fue de 61.037,30 euros y el Ayuntamiento admitió 38.117,46 euros, con el informe del Ingeniero de caminos municipal de fecha 15 de abril de 2008, en el que se dice que de la cantidad propuesta hay que descontar 22.919,84 euros que se corresponden con el PEM (Presupuesto de ejecución material).
Consta acreditado que se detrajo esta cantidad, pero sin embargo, no la correspondiente al beneficio industrial y gastos de gestión 19% sobre el PEM que se aplican toda obra de urbanización.
Está demostrado que se descontó en el acuerdo del PEM cuando debería haberse descontado del presupuesto de ejecución por contrata (PEC) que incluye el PEM más gastos de gestión y beneficio industrial de la empresa contratista.
En cuarto lugar, en cuanto a la modificación puntual del plan parcial, el urbanizador propuso un incremento de 179.214,19 euros que el Ayuntamiento aceptó, pero descontando 1.000 euros de los honorarios profesionales por la redacción del proyecto para dichas obras. La partida de gastos de gestión beneficio industrial por importe de 10.144,20 euros no se debió aceptar porque cualquier retasación o liquidación definitiva implica la imposibilidad de modificar o incrementar el beneficio empresarial del urbanizador Por último, la sentencia impugnada establece la imposibilidad de resarcimiento por desviación procesal.
Sin embargo, lo pedido es inherente a una resolución estimatoria.
TERCERO.- La parte apelada, Ayuntamiento de Elche, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: Alega que el recurso apenas cita, analiza, ni critica la sentencia impugnada, se trata de un recurso con pretensiones dilatorias. En consecuencia procede la aplicación de la doctrina de la Sala que impone para que prospere el recurso, que se produzca un mínimo análisis crítico de la sentencia apelada.
Considera que las cuentas de liquidación establecen respecto a cada propietario las cantidades que le corresponde a percibir respecto al urbanizador. El Ayuntamiento supervisa esta relación, comportando cualquier modificación en dichas cuentas de liquidación, debe afectar únicamente a la relación entre urbanizador y propietarios determinando a quién le corresponde el pago, pero en absoluto debe afectar a la hacienda municipal.
Afirma la correcta aprobación de la cuenta de liquidación definitiva de la Unidad de Ejecución 1 del Sector E-27. Tal y como especifica la sentencia impugnada resulta de aplicación la LRAU, concluyendo que la parte recurrente en ningún momento ha aportado prueba que contradiga los informes técnicos que acrediten que las partidas discutidas no forman parte de la cuenta de liquidación definitiva. Pues los informes emitidos por los técnicos gozan de un especial valor probatorio. Máxime en la reparcelaciones en las que los resultados económicos no afectan a las arcas municipales.
En cuanto al expediente administrativo fue aportado en su momento por la administración, lo que faltaba era algunos documentos que pidió el actor, no obstante, constan todos los elementos necesarios para la resolución de la presente litis.
CUARTO.- La parte apelada, Iniciativas Inmobiliarias Valderas, SA, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: En primer lugar, alega que el objeto del recurso de acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 23 de mayo de 2008, que incorpora gastos de urbanización cuyas obras fueron aprobadas en su momento, así; la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, la modificación puntual del plan parcial, y repercusión del colector de aguas pluviales y residuales.
Los actos fueron debidamente tramitados, sometidos a información pública y notificados personalmente a los interesados, siendo consentidos y deviniendo firmes. El artículo 28 de la LJCA declara inadmisible los recursos contra actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y que sean confirmatorias de actos consentidos.
La demandante Construcciones Juan Antón era propietaria de suelo y por lo tanto participe directa en la tramitación del expediente administrativo, mostrando su conformidad con tales actos.
Desde tal perspectiva el presente recurso debe ser desestimado.
En segundo lugar, se alega que las obras del colector de aguas pluviales y residuales no fueron ni una imprevisión, ni una negligencia del agente urbanizador. Los costes no se han debido a una imprevisión, sino a las novedades de la corporación municipal introdujo en el proyecto, obedeciendo a innovaciones legislativas conveniencias municipales.
El artículo 67.4 RAU no preveía límites específicos al posible incremento de costes de urbanización , límite que para la retasación de cargas se introdujo con la Ley 16/2005 .
En tercer lugar, en cuanto a la pretensión resarcitoria, supone desviación procesal puesto que introduce ex novo una petición en vía jurisdiccional, que la administración no puedo entrar a conocer.
Se trata de una pura solicitud de devolución de pagos por entenderse indebidos, no se establece el quantum indemnizatorio a pesar de lo dispuesto en el artículo 71 de la LJCA . Si estamos en presencia de la devolución de pagos realizados no se entiende que estos no se cuantifiquen Por último, se alega que los apelantes reproducen íntegramente los argumentos y razonamientos contenidos en la demanda inicial.
QUINTO .- Con carácter previo a entrar a analizar el fondo del asunto procede valorar la alegación formulada por la parte apelada, relativa a que la parte apelante reproduce los argumentos de la demanda, siendo ello suficiente para la desestimación íntegra del recurso deducido de conformidad la jurisprudencia. No procede acoger tal alegación, dado que debe considerarse que de lo expresado en el escrito de interposición del recurso de apelación queda claro que se rebaten los argumentos establecidos en la Sentencia objeto de impugnación.
SEXTO.- Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas, procede hacer referencia a los hechos acontecidos: En fecha 17 de diciembre de 2001 , el Ayuntamiento Pleno aprobó el programa de la Unidad de Ejecución 1 del Sector E-27 del Plan General, junto con el plan parcial la condición de urbanizador a Iniciativas Inmobiliarias Valderas SA (INIVASA).
En fecha 24 de febrero de 2003 se aprobó proyecto de urbanización.
En fecha 28 de febrero de 2005, se aprobó el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución 1 del Sector E-27 y la modificación del plan parcial del citado Sector.
Las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución 1 del Sector E-27 han sido ejecutadas y recepcionadas por acuerdo de la Junta de Gobierno local de 9 de noviembre de 2007 .
En fecha 22 de diciembre de 2007 se presentó solicitud por parte de INIVASA solicitando aprobación de la cuenta de liquidación definitiva.
Mediante decreto de 8 de enero de 2008 fue sometida a información pública, habiéndose publicado en el BOCV de 15 de febrero de 2008 y notificándose a los interesados.
En fecha 15 de abril de 2008 se emitió informe del ingeniero de caminos municipal.
En fecha 10 de marzo de 2008 se emitió informe del jefe de gestión de alumbrado publico.
En fecha 10 de abril de 2008 se emitió informe del ingeniero técnico municipal de trafico.
En fecha 11 de abril de 2008 se emitió informe de aguas de Elche.
En fecha 2 de Mayo de 2008 se emitió informe de la arquitecta municipal.
En fecha 7 de marzo de 2008 se presentaron alegaciones por Don Miguel .
En fecha 20 de mayo de 2008 se emitió informe por la técnico del servicio jurídico de Urbanismo.
En fecha 23 mayo de 2008 por la Junta de Gobierno local C dicta el acuerdo qué es objeto del presente procedimiento.
SÉPTIMO.- Para centrar la cuestión es necesario determinar que la normativa de aplicación resulta ser la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, teniendo en cuenta que la reparcelación se aprobó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2005, de 30 de Diciembre, Urbanística Valenciana y que el Acuerdo sobre el que versa el procedimiento es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche, de fecha 23 de mayo de 2008, por el que se aprobaba la cuenta de liquidación definitiva de la Unidad de Ejecución 1 del Sector E-27 del PGOU de Elche, declarando ajustada a derecho la misma.
La Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, en su artículo 67 relativo a las cargas de urbanización dispone: ' 1. Son cargas de la urbanización que todos los propietarios deben retribuir en común al Urbanizador: A) El coste de las obras, proyectos e indemnizaciones expresados en los artículos 155.1 y 166.1.d) del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , respecto a las inversiones necesarias para cubrir los objetivos imprescindibles del Programa, reguladas en el artículo 30.1 de esta Ley , incluso el mobiliario urbano y las redes de gasificación y telefonía -si las prevé el proyecto de urbanización-.
No obstante, el Urbanizador y los propietarios tendrán derecho a reintegrarse de los costes que sufraguen para extensiones de las redes de suministros, con cargo a las compañías que presten el servicio, salvo la parte correspondiente a las acometidas propias de la Actuación. Todo ello se entiende sin perjuicio de las previsiones que específicamente establezca la reglamentación del correspondiente servicio.
B) En su caso, las inversiones reguladas en el artículo 30.2 cuando, por las características excepcionales de la Actuación, así se disponga en el Programa.
C) Las obras de rehabilitación de edificios o elementos constructivos impuestas por el programa, sin perjuicio del derecho al reintegro, con cargo a los propietarios de aquéllos, de la parte del coste imputable al contenido del deber normal de conservación.
D) El beneficio empresarial del Urbanizador por la promoción de la Actuación y sus gastos de gestión por ella.
2. Los gastos generados por la recaudación ejecutiva de las cuotas de urbanización o derivados de la rescisión de cualesquiera derechos, contratos u obligaciones que graven las fincas o disminuyan su valor en venta, serán soportados por sus correspondientes propietarios.
3. Con motivo de la aprobación del Proyecto de Urbanización o de sus reformados se podrá modificar la previsión inicial de cargas estimada anteriormente en el Programa, siempre que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del Urbanizador por la promoción de la Actuación.
4. Cuando, antes de la aprobación del proyecto o con motivo de incidencias sobrevenidas en su ejecución material, los afectados manifiesten discrepancias respecto a los costes presupuestados, la Administración actuante resolverá, previo dictamen arbitral de peritos independientes designados al efecto.
Sus honorarios se considerarán cargas de la urbanización, pagaderas conforme al número 1 anterior o por cuenta de quien hubiera propuesto o discutido temerariamente los presupuestos, según resuelva la Administración actuante.
Se podrá prescindir del dictamen cuando el Urbanizador justifique los costes propuestos en precios de mercado, contrastados con proposiciones suscitadas al ofertar en pública competencia la contrata de obra, lo que podrá hacer durante la información pública del proyecto de urbanización en la forma dispuesta por los artículos 46.3 y 48'.
En relación al colector de aguas, alega la parte apelante que el Ayuntamiento aprobó fue el proyecto de colectores de aguas pluviales y residuales de los sectores E-27, E-28, y E-37, no la repercusión, imposición con reparto entre los propietarios, sólo aprobó un proyecto de obras. El Ayuntamiento aceptó la repercusión de los 799.432,49 euros más 40.712,16 euros en concepto de gastos de gestión y beneficio industrial del urbanizador en base a la existencia de un convenio. Sin embargo, no hay pruebas de la existencia del convenio pues el mismo junto con el expediente administrativo, a pesar de que la administración fue requerida en reiteradas ocasiones para su aportación. Si el documento no ha aparecido la ausencia de prueba no le puede ser imputable a la parte apelante, ya que era el Ayuntamiento y las codemandadas quienes tenían que demostrar la existencia de tal convenio.
En este sentido debe tenerse en consideración el informe jurídico de 20 de mayo de 2008 se hace constar en relación a la repercusión de cargas urbanización del colector de aguas pluviales y residuales ' El informe del ingeniero de caminos municipal de fecha 15 de abril de 2008 manifiesta en relación a este extremo 'En el informe emitido desde este servicio, con fecha 13 de febrero de 2013, se recuerda la previsión del PGOU de un sistema de saneamiento conjunto para los sectores E-27 y E-37, solicitando además la redacción del preceptivo proyecto de urbanización del sector E-27, con el fin de proceder a su necesaria ejecución durante las obras de urbanización'.
En efecto cuando se aprobó el proyecto de urbanización se condiciono al informe del servicio técnico de infraestructuras de fecha 13 de febrero de 2013, en el que se preveía que las actuaciones que superarán el ámbito de la UE número 1, repercutiría todos los sectores y unidades de ejecución beneficiados de las mismas.
Dando cumplimiento a lo acordado INIVASA presentó 'Proyecto de colectores de aguas pluviales y residuales de los sectores E-27, E-28, y E-37', aprobándose por la Junta de Gobierno Local de 15 de abril de 2005.
La correcta finalización de los citados sectores refería de la disposición de esta infraestructura que debían considerarse servicio común y esencial a todos ellos. Dado el diferente estado de desarrollo de los sectores, fue necesario adoptar medidas de coordinación que permitirán llevar a efecto las obras y repercutir los costes que estas importaban, por ello todos los urbanizadores suscribieron un convenio por el que aportaban acometer el concepto de conexión a sistemas generales, la ejecución de las obras de los colectores de aguas residuales y pluviales, de conformidad con el proyecto aprobado y en el que aceptaban la distribución de costes por sectores y unidades de ejecución propuesta por el Ayuntamiento.
La Junta de Gobierno local, en sesión de 19 de abril de 2006, acordó aprobar los términos del convenio para la ejecución de los mismos y con fecha 14 de marzo de 2008, se acordó recepcionar provisionalmente las obras de urbanización del colector.
De lo expuesto se deduce que se trata de una infraestructura común a varios sectores que si bien ya se preveía su ejecución en el proyecto de urbanización, fue definida, proyectada y aprobada con posterioridad a la aprobación del mismo, siendo un concepto incluible en la cuenta de liquidación definitiva. No obstante, de conformidad con lo informado por el ingeniero de caminos municipal y según el proyecto de liquidación de los colectores aportado por INIVASA la cantidad en PEC es de 657.670,15 euros por obra y 53.918,67 euros por honorarios, lo que supone un total de 711.588,82 euros'.
Alega el apelante en cuanto al suministro de aguapotable (Entronque de agua potable) el incremento propuesto por el urbanizador fue de 61.037,30 euros y el Ayuntamiento admitió 38.117,46 euros, con el informe del Ingeniero de caminos municipal de fecha 15 de abril de 2008, en el que se dice que de la cantidad propuesta hay que descontar 22.919,84 euros que se corresponden con el PEM (Presupuesto de ejecución material).Consta acreditado que se detrajo esta cantidad, pero sin embargo, no la correspondiente al beneficio industrial y gastos de gestión 19% sobre el PEM que se aplican toda obra de urbanización. Considera que está demostrado que se descontó en el acuerdo del PEM cuando debería haberse descontado del presupuesto de ejecución por contrata (PEC) que incluye el PEM más gastos de gestión y beneficio industrial de la empresa contratista.
En relación a este punto el informe correspondiente a la retasación de fecha 15 de abril de 2008 establece ' En referencia al capítulo 5º Entronque suministro de agua potable el técnico que suscribe nos ve justificado la inclusión de agua de obra de Hipercor que, de acuerdo al desglose solicitado, este concepto supone 22919,84 euros en PEM '.
Finalmente considera el apelante que , el urbanizador propuso un incremento de 179.214,19 euros que el Ayuntamiento aceptó, pero descontando 1.000 euros de los honorarios profesionales por la redacción del proyecto para dichas obras. La partida de gastos de gestión beneficio industrial por importe de 10.144,20 euros no se debió aceptar porque cualquier retasación o liquidación definitiva implica la imposibilidad de modificar o incrementar el beneficio empresarial del urbanizador En el informe de 2 de Mayo de 2008 elaborado por la arquitecta municipal respecto de los honorarios, se hace constar 'La manzana 4 tiene una superficie de 13.917 m2 consultados los baremos de referencia de honorarios de los arquitectos en trabajos de Urbanismo recomendados por el Colegio Oficial de arquitectos de la Comunidad Valenciana, se considera adecuada la cantidad de 10.000 euros solicitada por la modificación del planeamiento señalada.
Respecto los derechos del visado, salvo justificación en contra, éste no es un concepto que se deba tarifar de forma independiente y en todo caso, la cantidad de 1000 euros resulta elevada respecto a la aportación económica requerida por el colegio territorial de arquitectos de Alicante por dicho trabajo de planeamiento'.
Pues bien, la cuenta de liquidación definitiva incorpora los gastos de urbanización, cuyas obras fueron aprobadas, concretamente, la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, aprobada en pleno de 28 de febrero de 2005, la modificación puntual del plan parcial del Sector E-27, manzana M4 aprobada en pleno de 28 de febrero de 2005 y repercusión del colector de aguas pluviales y residuales de los sectores E-27, E-37 Y E- 28 del PGOU de Elche, aprobado por junta de Gobierno de 15 de abril de 2005. Todos estos actos que fueron debidamente notificados, no fueron objeto de impugnación y por tanto, deben entenderse como consentidos. La no aportación del convenio, argumentada por las apelantes, no debe conllevar la anulación del acto impugnado, dado que no puede olvidarse que aprobación por la Junta de Gobierno no fue objeto de impugnación, alcanzando, por tanto, firmeza y deviniendo de obligatorio cumplimiento.
Por otro lado, y como bien señala la sentencia impugnada, debe partirse de la objetividad y especial consideración de los informes que han sido emitidos por los técnicos municipales, parte de los cuales hemos reproducido, no habiéndose propuesto prueba en contra que desacredite los mismos o haga a esta Sala revocar los criterios tomados en consideración.
Únicamente, se discrepa respecto de la alegación de desviación procesal, dado que la no petición de indemnización o devolución de cantidades en vía administrativa, no determina que ésta no pueda ser solicitada en vía judicial, ya que debe entenderse como consecuencia de la pretensión de anulación, no obstante, en el presente supuesto no procede entrar a resolver esta cuestión al no haber sido estimada la pretensión principal ejercitada por las apelantes.
Por todo ello, procede desestimar los motivos de impugnación.
SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a la parte que ha resultado vencida.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación entablado por 2016 interpuesto por Construcciones Juan Anton Adsuar SL y Mactoca Ilicitana SL, contra la sentencia nº 268, de fecha 29 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche , en el procedimiento Ordinario n.º 704/2008.2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.
3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA , limitando las causadas en la segunda instancia a la cuantía de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

