Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 144/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 276/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 144/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100144
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:716
Núm. Roj: STSJ CL 716/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00144/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: Fax: 983267695
Correo electrónico:
MSE
N.I.G: 49275 45 3 2017 0000227
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000276 /2019
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Sagrario , Pedro Antonio
Representación D./Dª. DIEGO AVEDILLO SALAS, DIEGO AVEDILLO SALAS
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE FERRERAS DE ABAJO
Representación D./Dª. MARIA TERESA PALACIOS PEÑA
SENTENCIA Nº 144
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a seis de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con
sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación
registrado con el número 276/2019, en el que son partes:
Como apelante: Dª Sagrario y D. Pedro Antonio , representados por el Procurador Sr. Avedillo Salas y
defendidos por la Letrada Sra. Calvo Fernando.
Como apelada: El Ayuntamiento de Ferreras de Abajo, representado ante esta Sala por la Procuradora Sra.
Palacios Peña y defendido por el Letrado Sr. Hernández Hernández.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de
Zamora, de 20 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número
193/2017.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Sagrario y Pedro Antonio contra la Resolución del Ayuntamiento de Ferreras de Debajo (sic) de fecha 30 de junio de 2017 que, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Alcalde de Ferreras de Abajo de 17 de mayo de 2017, confirma la sanción impuesta a los recurrentes en el expediente sancionador por infracción de la legalidad urbanística respecto del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Litos, Anejo de Ferreras de Abajo, CONFIRMANDO ambas resoluciones por ser ajustadas a derecho. La parte recurrente deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 500 euros'.
SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpusieron recurso de apelación Dª Sagrario y D. Pedro Antonio , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado al Ayuntamiento demandado, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó por vía telemática los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. Javier Oraá González.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el ocho de octubre de dos mil diecinueve. Por providencia de ese mismo día se sometió a las partes, al amparo de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, la cuestión relativa a la posible inadmisibilidad del presente recurso, trámite en el que las dos presentaron escrito con las alegaciones que estimaron oportunas, señalándose nuevamente para votación y fallo el pasado día cuatro de febrero.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por Dª Sagrario y D. Pedro Antonio recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Zamora de 20 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 193/2017, que desestimó el recurso formulado por aquéllos contra la resolución que en la misma se indica -la del Alcalde del Ayuntamiento de Ferreras de Abajo, de 30 de junio de 2017, que confirmó en reposición la resolución del 17 de mayo anterior que impuso a la Sra. Sagrario una multa de 1500 euros al considerarla responsable de una infracción urbanística leve del artículo 115.1.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León-, pretenden los ahora apelantes que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se declare nulo el acto administrativo recurrido, o sea, el que puso fin al expediente sancionador por infracción de la legalidad urbanística/2016 (sic). Sometida sin embargo por esta Sala a la consideración de las partes, al amparo de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (LJCA) -providencia del pasado ocho de octubre-, la cuestión relativa a la admisibilidad misma del presente recurso de apelación, resulta obligado abordar de modo prioritario el examen de este particular, pues de entenderse que dicho medio de impugnación se admitió indebidamente así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.
SEGUNDO.- En torno a dicha cuestión, lo primero que hay que indicar es que, como bien dice la propia parte apelante en el trámite del artículo 33.2 LJCA, el recurso de apelación contemplado en la Ley reguladora de esta jurisdicción tiene unos requisitos procesales que, por ser de orden público ( SSTS 5 mayo 2008 y 23 marzo 2009 - también auto del mismo Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015-), han de ser observados por los Jueces y Tribunales, incluso aun cuando no hayan sido alegados por las partes. En este sentido ha de señalarse, por lo que en este momento interesa, que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo no son apelables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) LJCA, cuando han sido dictadas en asuntos cuya cuantía no 'exceda de 30.000 euros'. Dicho esto, hay que dejar claro que en el presente caso la sentencia recurrida del Juzgado número 1 de Zamora no es susceptible del recurso de apelación interpuesto, a cuyo fin basta con poner de manifiesto que la misma desestimó el recurso presentado contra una multa de 1500 euros, cantidad que como es obvio no llega al límite legal mínimo de los 30.000 euros. Aun cuando esto es suficiente para justificar la decisión de declarar inadmisible el presente recurso, se juzga oportuno añadir, en primer lugar, que por imperativo legal el recurso de apelación, al igual que el de casación (en la regulación anterior a la que hoy está vigente), viene limitado por razón de la cuantía y que no existe ninguna razón para no aplicar a aquél las reglas que en éste se tenían en cuenta para determinar la cuantía. En este sentido, debe subrayarse que el Tribunal Supremo ha señalado que el establecimiento de una summa gravaminis para el acceso a la casación (y sin duda esto es también aplicable a la apelación) tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución ( sentencias de 18 de enero y 21 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2008, 19 de enero de 2009 y 5 de julio de 2011). En segundo término, se estima conveniente dejar sentado que sin duda alguna también el Tribunal ad quem debe examinar la admisibilidad de la apelación, tanto si la cuestiona la parte apelada como de oficio, en la medida en que como se ha dicho las normas reguladoras de los recursos tienen carácter imperativo y que es irrelevante a los efectos que ahora importan el hecho de que se ofreciera el recurso de apelación por el Juzgado (que no tuvo en cuenta cuál era la cuantía real del recurso), pues según ha sido apuntado los requisitos procesales son de orden público 'y por ello de obligado cumplimiento' (en este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo, por ejemplo en sus sentencias de 7 de octubre de 2002 y de 1 de diciembre de 2008). No sobra añadir, a este respecto, que el Tribunal Supremo ha destacado que lo contrario vendría a suponer la resolución de un recurso vedado por el legislador, en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma ( STS 19 septiembre 2007). Hay que dejar claro asimismo, en tercer lugar, que la decisión aquí adoptada no supone vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución (en este sentido, por ejemplo, cabe citar el auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2012) toda vez que, como ha indicado el Tribunal Constitucional ( STC 109/1987, de 29 de junio), este derecho comprende, en lo que en este momento interesa, el de utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios 'en los casos y con los requisitos legalmente previstos'. Por fin y en cuarto lugar, en relación con las alegaciones hechas por los recurrentes en el trámite del artículo 33.2 LJCA, debe destacarse, uno, que no es decisivo que en el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 3 de mayo de 2018 se fijara la cuantía del recurso en indeterminada, pues está claro que tal decisión, propiciada por el hecho de que ambas partes se manifestaran en tal sentido en sus respectivos escritos de demanda y contestación, no se ajustaba a lo taxativamente establecido en los artículos 41 y 42 LJCA -según el apartado 1.a) de este segundo el contenido económico de un acto sancionador, que es el valor económico de la pretensión ejercitada cuando se pide su anulación, se corresponde con el importe de la multa impuesta (recuérdese que no se impuso ninguna otra clase de responsabilidad)-, y dos, que en nada apoya la admisión del recurso la sentencia del Tribunal Supremo que se cita de 28 de octubre de 2008, pues al margen de que responde a un supuesto distinto de estimación parcial de un recurso, de ella en absoluto se deriva que una multa de 1500 euros pueda ser recurrida en apelación.
TERCERO.- En suma, y por las razones apuntadas, debe concluirse que fue improcedente la admisión del presente recurso de apelación por parte del Juzgado número 1 de Zamora, pues la sentencia dictada por éste no es susceptible de ese recurso por razón de la cuantía, lo que en definitiva debe dar lugar a que se declare inadmisible el mismo, sin posibilidad por consiguiente de enjuiciar el fondo, decisión que no lleva consigo una especial condena en costas por las causadas en esta segunda instancia y ello tanto por haberse inadmitido el presente recurso como por haber actuado la parte apelante conforme al criterio que le fue indicado por el Juzgado (en el fundamento de derecho sexto y en el fallo de la sentencia apelada se hace constar que cabe interponer contra ella recurso de apelación).
CUARTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de apelación, registrado con el número 276/2019, interpuesto por Dª Sagrario y D. Pedro Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Zamora de 20 de marzo de 2018, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 193/2017. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Una vez firme esta sentencia, comuníquese al órgano judicial de procedencia acompañándose testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
