Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1440/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 402/2018 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1440/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101335
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10835
Núm. Roj: STSJ CAT 10835/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº.402/2018
Partes actora: Ramón
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1440
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 402/2018, interpuesto por D. Ramón
representado por el Procurador de los Tribunales D.ª LAURA LÓPEZ TORNERO,y asistido por el Letrado D.
MARC VALLVÉ; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procurador/a D.ª LAURA LOPEZ TORNERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativo dictada por el TEARC de fecha 27 de febrero de 2018, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional del IRPF del año 2010, en cuantía de 43.002'63 euros, al no estimarse la exención por reinversión en vivienda habitual.
La controversia que enfrenta a las partes litigantes se basa en la consideración que merece la interpretación del concepto de vivienda habitual, que es objeto de venta, acerca de si ha existido la permanencia exigida de tres años para que dicha vivienda sea considerada habitual, independientemente del título en virtud del cual se detenta la vivienda en cuestión. La parte demandante acredita haber usado la vivienda en concepto de habitualidad durante cincuenta y cuatro años, pero sólo obtuvo la propiedad de la misma por vía testamentaria, el 14 de noviembre de 2008 en la que se adquirió un sexto de la vivienda que fue objeto de venta el 6 de mayo de 2010, lo que legalmente y según se razona en la resolución impugnada, impediría la consideración legal de vivienda habitual al no ostentar la propiedad durante los tres años anteriores a la venta preceptiva para reinvertir la ganancia patrimonial en la compra de otra nueva.
Ante ello, el razonamiento de la demanda acerca de que, efectivamente, se ha residido en la vivienda objeto de venta y de la que se obtuvo una ganancia patrimonial, a efectos de considerarla exenta, es obvia, pues se trataba de la casa de los padres de la parte recurrente, donde el interesado residió toda la vida. Sin embargo, como se expondrá a continuación, es preceptivo que el transmitente sea propietario de la vivienda habitual durante al menos tres años, y en el presente caso, no se cumple dicho requisito, pues con anterioridad a la adquisición de la vivienda por aceptación de la herencia de su padre, no era el propietario legítimo de aquella, si nos atenemos a las fechas anteriormente expuestas.
El artículo 14 de la Ley 58/2003 que proscribe la interpretación amplia y flexible de la normativa reguladora de las exenciones, que se regula en el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, del IRPF y en el artículo 41 del Reglamento del IRPF aprobado por RD 439/2007, exigen unos requisitos que constituyen el principio de legalidad al que estamos sometidos, aun cuando se debe reconocer la relevancia jurídica de la exposición que ha hecho la parte recurrente en su demanda.
El citado artículo 39 del Reglamento IRPF regula las condiciones en las que debe producirse la reinversión en el caso de que la venta de la primera vivienda se produzca con posterioridad a la adquisición de la segunda: Exención por reinversión en vivienda habitual.
1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
Además, teniendo en cuenta que el artículo 38 y 41 de la Ley del IRPF y el Reglamento aquí aplicable, en su artículo 53 y 54.2, se determina el concepto de lo que debe entenderse por vivienda habitual.
Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
En la sentencia del Tribunal Supremo 378/2001, de 26 de abril de 2001 , trató supuesto muy similar al analizado, donde se concluyó que la aplicación de los beneficios fiscales requiere que la residencia habitual durante mas de tres años comporte la propiedad del inmueble durante ese mismo tiempo, al resultar imposible separar la propiedad y el disfrute de la misma, para remarcar la conclusión de que la reinversión debe hacerse a título de dueño, y estar vigente durante un plazo de tres años.
Esta es la interpretación jurisprudencial que mantienen distintos órganos jurisdiccionales, que exige para gozar de la exención en la ganancia patrimonial obtenida por la enajenación de la vivienda habitual, es necesario entre otros requisitos disponer del pleno dominio aunque este se comparta y la reclamante solo posee parte de la nuda propiedad de la vivienda familiar a partir del día 14 de noviembre de 2008, mientras que fue el 6 de mayo de 2010, cuando el recurrente transmitió el porcentaje que le correspondió por vía testamentaria, de la sexta parte de la vivienda en la que había vivido toda su vida.
l En este aspecto, la Administración tributaria demandada, se opone al recurso porque considera que el demandante en el presente caso, no goza de la exención, por cuanto no tenía el título de dominio de la aludida sexta parte de la propiedad de la vivienda considerada habitual, hasta que se produjo su adquisición por vía testamentaria, y como sea que ese derecho se transmitió a a un tercero por medio de compraventa, no se cumple el requisito de haber sido propietario de la vivienda en cuestión durante el plazo de tres años, pues se requiere la propiedad plena sobre el inmueble considerado vivienda habitual, para poder disponer de la vivienda y transmitirla.
Como sea que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas legalmente, tanto en la Ley del IRPF como en su reglamento, impiden reconocer la exención de la ganancia patrimonial, pues aunque, ciertamente, ni la Ley ni el Reglamento se refieren o precisan que es necesario tener la propiedad o dominio pleno de las viviendas habituales que se adquieren y transmiten, este Tribunal considera, de conformidad con numerosa jurisprudencia y criterio aplicado por el resto de órganos jurisdiccionales que es necesario tener el pleno dominio de las vivienda objeto de transmisión y este es el espíritu que se desprende de la normativa como se ha expuesto en numerosas sentencias precedentes, pues resulta necesario que el contribuyente disponga del pleno dominio para poderlo transmitir.
En consecuencia, al no cumplirse los requisitos legalmente exigidos para reconocer la exención postulada, no queda más remedio que desestimar la pretensión de la demanda, confirmar la resolución administrativa impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no cumplirse los requisitos allí exigidos.
Fallo
1º Desestimar el recurso 2º No imponer las costas.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

