Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1441/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 360/2015 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1441/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100383
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14195
Núm. Roj: STSJ AND 14195/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1441/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 360/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 360/2015,
interpuesto por Dª Valentina , representada por el procurador D. Carlos Javier López Armada, contra la
resolución dictada el 15 de Enero de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Central, siendo partes
demandadas la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, asistida por el
letrado el letrada D. José Pimentel Suárez y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por
la Abogacía del Estado se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la
ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 12 de Julio de 2017, Dª Valentina , representada por el procurador D. Carlos Javier López Armada , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 15 de Enero de 2015, por el Tribunal Económico Administrativo Central, por la que estimó el recurso presentado ante él contra la liquidación practicada por la Coordinación Territorial en Málaga de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía por el impuesto de Sucesiones y Donaciones por importe de 2.260.622,57 euros, registrándose con el número de orden 360/2015.
SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 20 de Diciembre de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se declarase la nulidad de pleno derecho de la liquidación recurrida, así como la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda, y subsidiariamente que se declarase que el plazo de que disponía la Agencia Tributaria de Andalucía para requerir a la Comunidad de Madrid y reclamar su competencia, con carácter previo al planteamiento del conflicto ante la Junta Arbitral, ha precluido.
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de Julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 15 de Enero de 2015, por el Tribunal Económico Administrativo Central, por la que estimo el recurso presentado ante él contra la liquidación practicada por la Coordinación Territorial en Málaga de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar, una vez que consta que la Junta de Andalucía en cuanto que procedió a liquidar el impuesto sin atenerse al procedimiento establecido a tal efecto, que no era otro que el haber tenido que requerir previamente a la Comunidad Autónoma de Madrid a fin de que la Junta Arbitral resolviese la controversia relativa a que Comunidad era la competente para liquidar el impuesto, la liquidación practicada incurre en causa de nulidad absoluta y no se simple anulabilidad, por lo que no cabe la retroacción de actuaciones a fin de subsanar el tramite; en segundo lugar porque, al concurrir causa de nulidad radical, se arrastra la necesidad de tener por prescrito el derecho de la Administración a liquidar una nueva liquidación, pues el plazo para ello finalizo el 10 de Octubre de 2011, visto que el inicio del mismo fue el día que expiro el plazo para presentar la autoliquidación, 10 de Octubre de 2007, y en tercer lugar porque habiéndose dictado la liquidación provisional el 17 de Junio de 2011,ha precluido el plazo que de treinta días disponía la Comunidad Autónoma de Andalucía para requerir a la de Madrid para reclamar su competencia, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia en el sentido antes señalado A dichos motivos se opusieron las partes demandadas que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso.
SEGUNDO : Entrando a conocer del primero de los motivos alegados que como se dijo estriba en entender que la resolución dictada no se ajusta a derecho en la medida en que, al no haberse seguido el procedimiento establecido a tal efecto, que no era otro que el haber tenido que requerir previamente a la Comunidad Autónoma de Madrid a fin de que la Junta Arbitral resolviese la controversia relativa a que Comunidad era la competente para liquidar el impuesto, la liquidación practicada incurre en causa de nulidad absoluta y no se simple anulabilidad, so pena de quebrantarse lo dispuesto en el artículo 62 , apartado 1º letras e) y f), el mismo no puede ser estimado y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar, en lo concerniente a la invocación de la causa de nulidad establecida en el art 62.1º letra e), que no es otra que el entender la parte recurrente que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en la medida en que no se acudió al procedimiento establecido en el art 23 de la L.O. 8/1980 a fin de que la Junta arbitral pudiese determinar a cuál de las Comunidades Autónomas (Madrid o Andalucía) correspondía liquidar el impuesto, porque si bien es cierto que de dicho procedimiento se ha prescindido absolutamente, ello por si mismo no genera la nulidad absoluta interesada pues, constituyendo la competencia un presupuesto necesario del órgano que dicta la resolución, el procedimiento que la determina en los casos de duda, carece de la autonomía necesaria como para poder integrar por si mismo el término 'procedimiento' que se utiliza en el art 63.1º e) de la ley 30/92 , y en consecuencia declarar la nulidad absoluta, siendo así que es el procedimiento de liquidación -- el cual hay que entenderlo como un todo y no por partes independientes y autónomas-- al que hay referirse a la hora de determinar si la invalidez incide en causa de nulidad o anulabilidad, pues no entenderlo así conllevaría hacer supuesto de la cuestión, dando por hecho que la admnistracion que practico la liquidación impugnada carecía de competencia, cuestión ésta que, aparte de que subsumiría en la causa establecida en el apartado 1º letra b) del artículo citado, lejos de resultar clara, ofrecía el suficiente grado de duda como para explicar la actuación de la administración liquidadora máxime cuando la liquidación adolecía de irregularidades que justificaban dicha liquidación, no oponiéndose a ello la doctrina establecida por el Tribunal Central en las resoluciones de 5 de Diciembre de 2007 y 9 de Julio de 2009, pues aparte de que no se ajustan al caso enjuiciado en cuanto que limitan su pronunciamiento al acuerdo de cambio de domicilio fiscal, en la actual se pronuncia no sobre dicho particular sino sobre la validez de la liquidación.
En segundo lugar, en lo concerniente a la invocación de la causa de nulidad establecida en el art 62.1º letra e), que no es otra que entender que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 62.1 letra e) en cuanto que son nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, porque, como razonan las partes demandadas, al venir referido dicho precepto a aquellos actos de la Administración que generan derechos a favor del administrado sin tener derecho a ello, y no al ejercicio de potestades administrativas que pueden redundar en beneficio de la propia administración, el precepto es inaplicable al caso pues en definitiva lo que ha ejercitado la administración es una potestad reconocida por la ley.
TERCERO : Desestimados los motivos atinentes a la nulidad procedimental y entrando a conocer de las pretensiones subsidiarias que como se dijo no son otras que entender la parte recurrente por un lado que se declare que el derecho de la Administración a liquidar una nueva liquidación ha prescrito, pues el plazo para ello finalizo el 10 de Octubre de 2011, visto que el inicio del mismo fue el día que expiro el plazo para presentar la autoliquidación, 10 de Octubre de 2007, y por otro lado habiéndose dictado la liquidación provisional el 17 de Junio de 2011,ha precluido el plazo que de treinta días disponía la Comunidad Autónoma de Andalucía para requerir a la de Madrid para reclamar su competencia, ambos han de ser desestimados no ya porque, una vez que la liquidación recurrida ha sido simplemente anulada y no declarada nula de pleno derecho, al depender los motivos de la necesidad de que fuese declarada nula de pleno derecho, decaen por su base, sino porque, en todo caso, y aun cuando hubiese prosperado el motivo de nulidad invocado, no podría pronunciarse este tribunal sobre lo interesado, en la medida en que al no haber acto administrativo que justificase dichas pretensiones, lo que se está interesando de la Sala es una especie de dictamen, siendo así que, una vez que se dicte nueva liquidación será cuando corresponda pronunciarse sobre la prescripción o no del derecho a liquidar o la preclusión del plazo para acudir a la Junta Arbitral
CUARTO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la desestimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , condenar a su pago a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador d. Carlos Javier López Armada, contra la resolución dictada el 15 de Enero de 2015, por el Tribunal Económico Administrativo Central, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
