Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1441/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 558/2014 de 16 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1441/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101416
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7680
Núm. Roj: STSJ CV 7680/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
S E N T E N C I A Nº 1441/17
En Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 558/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Moixent,
representado y asistido por el letrado D. Luid Ignacio Serra Mallol, contra resolución del Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa de Valencia de 6 de mayo de 2014, desestimatorio del recurso de reposición formulado
por el Ayuntamiento contra acuerdo de 19 de noviembre de 2013, por el que se fija justiprecio del inmueble
que se dirá. Es parte demandada la Administración del Estado-Jurado Provincial de Expropiación forzosa
de Valencia, asistida y representada por el Abogado del Estado y codemandadas: a)Doña Delia , Doña
Lina y Doña Sandra , representadas por la procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez y asistidas por el
abogado D. Alberto Ramón Cosín, y b) Doña Caridad , D Teofilo y Doña Graciela , representados por
la procuradora Doña Julia Ferrer Pastor y asistidos por el abogado D. Juan Bautista Gabriel Daudí, siendo
Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala .
Asunto en materia Expropiación forzosa.
Antecedentes
Primero.- La representación procesal del Ayuntamiento de Moixent, en fecha 10 de septiembre de 2014, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado de Expropiación forzosa de Valencia de 19 de nov de 2013 fijando el justiprecio de inmueble urbano en el T.M. deMoixent.Segundo .- Presentada la demanda en fecha 16 de febrero de 2015, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó la parte actora aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Tercero.- Contestada la demanda en fecha 12 de mayo de 2015 por el Abogado del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. El 29 de junio de 2015 y el 1 de septiembre de 2015 contestaron a la demanda las representaciones de cada uno de los dos grupos de codemandados, interesando en ambos casos sentencia que declarara la sujeción a derecho de la resolución impugnada. No se personaron los demás emplazados. 14 de septiembre de 2015 Cuarto.- Fijada la cuantía del recurso por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 12-2-2016 como indeterminada, se recibió el juicio a prueba, practicándose la que fue declarada pertinente por auto de 29 de octubre de 2015.
Quinto.- Presentaron sus conclusiones las partes con el contenido que es de ver en los correspondientes escritos procesales.
Sexto.- Por providencia de 25 de octubre de 2017 fue señalado para votación y fallo el dos de noviembre de 2017, fecha en la que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero .- Tiene por objeto el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Moixent la resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Valencia, de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada en el expediente NUM000 por la que se fijó el justiprecio del suelo descrito en la propia resolución: finca nº NUM002 , de identificación catastral NUM001 , de superficie expropiada 831,00 m2, situación básica del suelo urbanizado, clasificación urbanística suelo urbano, calificación 'parque público'. El justiprecio quedó fijado con referencia temporal 21-8-2012, -fecha de iniciación de la pieza separada de justiprecio- en 179.117,06, incluido premio de afección.Segundo.- Pretende el Ayuntamiento de Moixent dicte sentencia la Sala anulatoria de la resolución impugnada, por cuanto falta una concreta delimitación de la finca cuya valoración se pide que afecta a bienes de dominio público hidráulico del Estado y a otros propietarios .
Del propio tenor transcrito del Suplico del escrito de demanda se extrae el motivo impugnatorio principal desarrollado por el recurrente : 1) Se incumple un requisito esencial de toda expropiación: la exacta descripción del bien a expropiar. La parcela figura en cauce de dominio público hidráulico con riesgo de inundación, el barranco del Bosset. 2) El Jurado incurre en incongruencia omisiva, por cuanto no considera el expediente no responde ante las alegaciones de falta de delimitación de la parcela que afecta al dominio público hidráulico.3) La expropiación afecta a bienes de dominio público hidráulico, omisión de los preceptos establecidos en la normativa sectorial de agua que imponen el deslinde, artículo 6 ª) y 241 del Reglamento aprobado por Decreto 849/1986, de 11 de abril , en conexión con el art. 95.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , R.D. Leg 1/2001.4) No puede el Jurado valorar una parcela como suelo urbano cuando carece de servicios urbanísticos, no los va a tener nunca y queda afectado por encontrarse en la zona de policía sin practicar un previo deslinde.
Tercero.- El buen entendimiento de la controversia -y del desenlace que daremos a la misma- aconseja dejar anotado, como se hace en el acuerdo del Jurado, que en fecha 11 de diciembre de 2006 la Sala había dictado sentencia nº 2109/2006 (devino firme al inadmitir el TS recurso de casación contra ella), condenando al Ayuntamiento de Moixent a iniciar el expediente expropiatorio por ministerio de la ley. Ante la pasividad de la Administración municipal por no iniciar del expediente expropiatorio, en fecha 21 de agosto de 2012 los propietarios presentaron hoja de aprecio al Ayuntamiento por 918 m2 al precio unitario de 280,00 euros m2; por consiguiente proponiendo se fijara la indemnización en 269.892 Euros, incluyeron el 5% premio de afección. El Ayuntamiento, por su parte, emitió hoja de aprecio correspondiente a 831 m2 al precio unitario de 16,66, en total 14.533,32€, incluido el 5% premio de afección.
Con la resolución administrativa impugnada, el Jurado determinó el justiprecio tomando como superficie de la expropiación 831 m2 a razón de 205,28 € el metro cuadrado. Llegó a tal resultado valorativo en aplicación del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , Texto Refundido de 20 de junio de 2008, situación básica 'suelo urbanizado sin edificar', clasificación en el instrumento de planeamiento general, PGOU 'parque público' así como en el art. 22 del Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo , R.D.
1492/2011, de 24 de octubre. Aplicando a la edificabilidad de referencia el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente (residencial) por no tener asignada edificabilidad, o uso privado a la parcela, tomó la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, acreditada por certificación municipal, siendo de 1,4875m2t/m2. El valor de repercusión del suelo en euros por metro cuadrado edificable ex art. 22.2 del Reglamento de Valoraciones de 2011 , lo obtuvo aplicando el método de repercusión estático (VR de suelo igual a Vv/K- Vc.); se da un valor en venta (Vv) de 1.110€m2t, al que se aplica coeficiente 1,25 (K), y coste de construcción (Vc) 750 €/m2 edificable del uso considerado, quedando en 138 €/m2t. Por consiguiente: 1,4875m2t/ x 138€/m2t dio los indicados 205,28 €/m2. Como operó con 831m2s se alcanzó la cifra de 170.587,68 más el 5% premio de afección 179.117,06€.
Cuarto.- Reprocha primeramente el Ayuntamiento que el acuerdo del Jurado adolece de incongruencia omisiva y que su decisión fijando el justiprecio incumple un requisito esencial de toda expropiación: la exacta descripción del bien a expropiar.
Sobre la denuncia de incongruencia omisiva, es cierto que no se advierte en la resolución del órgano estatal razonamiento en concreto acerca de la superficie a expropiar por ministerio de la ley, pero no lo es menos que en sus antecedentes recoge explícitamente la superficie de la parcela que figura en la hoja de aprecio de la propiedad - 918m2- así como la indicada en la hoja de aprecio del Ayuntamiento - 831,00 m2- y toma precisamente la del Ayuntamiento, coincidente con la cabida de la finca en la escritura pública aportada por la propiedad.
En segundo lugar, sobre la determinación de la superficie expropiable por ministerio de la ley el perito judicial, de titulación arquitecto, D. Íñigo , afirma ser peliagudo la delimitación física de la parcela, tomando en cuenta las fuentes que baraja: planos y fichas catastrales y urbanísticos, fotos , proyecto de encauzamiento urbano del barranco, inspección visual etc, así como los informes del arquitecto municipal sobre los que insiste el Ayuntamiento en defensa de su tesis; con todo considera fácil el perito fijar la parte que lida con el casco urbano, tratándose de parcela adosada al centro histórico de Moixent, muy cerca de la iglesia y, si bien considera que el deslinde con el barranco con sus oportunos mojones darían del todo certeza, como el resto de límites parecen claros, afronta la valoración vistos los documentos que obran en el expediente afirmando la superficie de 831,00 m2. En el resumen con el que finaliza su dictamen vuelve el facultativo a indicar, que el necesario deslinde del cauce público no impide la valoración de los terrenos, ya que son conocidas sus circunstancias urbanísticas y su superficie. Extremo en el que se reafirma al dar respuesta a las aclaraciones que se le pidieron.
Téngase en cuenta, por otra parte, que el Ayuntamiento, con su hoja de aprecio, Decreto de Alcaldía nº 518/ 2012, de 21 de noviembre -acto propio, obviamente- recogió esa superficie, y lo debió hacer conscientemente, pues no dio por buena la mayor superficie de la hoja presentada por la propiedad. Por si fuera poco, no deja de ser sintomático, y lo hace notar el escrito de conclusiones de los codemandados, hnos Teofilo , que ni el Organismo de Cuenca - Confederación Hidrográfica del Júcar- ni la comunidad de regantes del Municipio ni los linderos emplazados expresamente por iniciativa del Ayuntamiento se han presentado en la causa.
Así las cosas, la primera cuestión litigiosa queda zanjada con rechazo de la tesis de la parte demandante.
Quinto.- En punto a la determinación del justiprecio, muestra su desacuerdo el Ayuntamiento de Moixent con la decisión del Jurado, aunque no sea ciertamente la cuestión sobre la que más se extienda en el escrito de demanda.
Veamos. La pericial judicial a cargo del arquitecto Sr. Íñigo concluye dictaminando que el valor de los 831m' de los terrenos asciende a 58.868,04 €, con el 5% de premio de afección, 61.811,44€. Llega a tal resultado considerando la parcela como en situación de suelo urbanizado ex art.12 TRLS-2008 y, con invocación del art. 24 del mismo cuerpo legal por tratarse de terrenos sin tener asignada edificabilidad por la ordenación urbanística, como hiciera el Jurado, toma la de 1,4875m2t/m2s- con uso residencial mayoritario; acude al art, 22 del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo y opera siguiendo la misma fórmula que el Jurado en la resolución impugnada. La diferencia en el resultado valorativo, pues el perito judicial obtiene un valor unitario de 70,84€/ m2, trae causa en determinadas variables que no coinciden con las del acuerdo del Jurado. Así, para el valor en venta del metro cuadrado de edificación del uso considerado adecuado - recordemos que residencial- toma del Anuario estadístico del Mercado Inmobiliario Español 2011-2012 precio medio de venta en el cercano municipio de más de 20.000 habitantes - Xátiva- , la vivienda nueva a razón de 1.186,67 €/m2.; como coeficiente que pondera la totalidad de los gastos generales (K, de la fórmula), aplica el general previsto en el Reglamento de valoraciones de 2011 -1,40- y el valor de construcción por m2 edificable con el que opera (Vc), 800,00 €/ m2t lo explica el perito tomando módulos base de la construcción del catastro, añadiendo gastos. En las aclaraciones a su dictamen que le fueron planteadas, se ratificó.
Ninguna de las partes codemandadas se muestra de acuerdo con el resultado de la pericial en sus respectivos escritos de conclusiones. La Abogada del Estado se limita a ratificar el contenido de su contestación a la demanda - sujeción a derecho del acuerdo del Jurado, en tanto que respetuoso con los preceptos del TRLS-2008 y RGVLS relativos a la valoración del suelo urbanizado sin edificabilidad- pero no entra en consideraciones a propósito de la prueba practicada.
El Ayuntamiento considera elevada la suma fijada por el Jurado por obtenida con base a meras hipótesis o estimaciones sin base concreta, y destacando características de la parcela, entre ellas que nunca sería edificable, que es quebrada, que está afecta por servidumbre hidríca... pero realmente no presenta otra alternativa - como bien se indica en la contestación de los codemandados, hermanos Graciela Teofilo - y ni siquiera se detiene en abundar sobre lo que fuera el contenido de su hoja de aprecio , con resultado tan alejado del valor luego fijado por el Jurado; como prueba esgrime un informe conjunto suscrito por el arquitecto y el arquitecto técnico municipales firmado el 2-3-2015, entendiendo manifiestamente excesiva la valoración del suelo (al no haberse considerado características de la parcela, afectada por zona de policía y servidumbre de cauce público, por el valor de venta con el que opera el Jurado y por el coeficiente 'k' de 1,25, distinto del general - 1,40- sin ningún tipo de justificación). En cuanto a las características de la finca, precisamente por no tener asignado edificabilidad o uso privado se ciñó el Jurado a la prescripción del art. 24.1 b) del TRLS-2008 y a su desarrollo reglamentario, bebiendo hacerse abstracción de otras características físicas de la parcela y también de las jurídicas ( servidumbre por la cercanía del al barranco), limitaciones que , por cierto , no condicional ( o en muy pequeña medida) su calificación y uso o destino previsto en el PGOU, parque público.
Del otro lado las representaciones de los codemandados coinciden en abogar por la corrección del acuerdo del Jurado, en tanto que las variables utilizadas por el órgano estatal se han tomado correctamente, y que la pericia judicial no refuta, ni rebate ni desvirtúa las mismas (conclusiones de los codemandados Lina ). La representación de los Sres Graciela Teofilo hace ver que diferentes conclusiones invalidan el dictamen pericial, debiendo prevalecer el criterio del Jurado, si bien únicamente reseña lo relativo al precio de venta del producto inmobiliario, residencial, pues- se dice- toman las de un municipio de más de 20.000 habitantes, Xátiva.
Lo cierto es que la diferencia entre las variables con las que opera el ponente del Jurado y las tomadas en el dictamen del perito judicial se advierten en grado mínimo en cuanto al valor de venta del metro cuadrado de edificación (V v), 1.110€/m2 por 1.186, 64 €, -lo que beneficia a los expropiados- y termina por el valor de la construcción, en el acuerdo del Jurado 750 €/m2t y en el dictamen pericial algo más, 800. Lo determinante viene dado por el coeficiente K, (gastos generales..) que el Jurado determina en 1,25 sin dar ninguna razón por la que no opta por el general de 1,40. Tampoco se da razón en los escritos procesales de las partes demandada y codemandadas. Es cierto que el art.22 del Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo , R.D.1492/2011, de 24 de octubre permite reducir a un mínimo de 1,20 en el caso de determinados terrenos en situación de urbanizado, pero el coeficiente K tiene con carácter general un valor de 1,40, de manera que operar con el mínimo de 1,20 (como hacerlo con el máximo, 1,50) exige una explicación justificativa de las razones o circunstancias por las que no se ciñe el Jurado a la regla general.
Así las cosas la Sala toma razón y acepta el resultado ante informe pericial más dirigido a valorar el bien en concreto que no el del ponente del Jurado.
Sexto.- A la vista del artículo 139 de la LJCA , siendo estimatorio el recurso, ha lugar a la condena en costas a la demandada y codemandada, si bien en la suma máxima por todos los conceptos de 1.000 euros, Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Moixent contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada en el expediente NUM000 por la que se fijó el justiprecio del suelo descrito en la propia resolución: finca nº NUM002 , de identificación catastral NUM001 en 179.117,06, incluido premio de afección. Se declara contrario a derecho y anula dicho acuerdo en el solo punto relativo al montante del justiprecio, quedando fijado en 61.811€/ m2, incluido premio de afección. A ello se añadirán los intereses legales. Con imposición de las costas a las partes demandada y codemandadas en la suma máxima de 1000 € por todos los conceptos.A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
