Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1442/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 716/2018 de 29 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1442/2018

Núm. Cendoj: 29067330022018100451

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10469

Núm. Roj: STSJ AND 10469/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 1442/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 716/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 716/2018
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Málaga en el
que es parte apelante D. Aquilino representado por la procuradora Dª Adriana Linares Ríos y parte apeladas,
la Subdelegación del Gobierno en Málaga, asistida y representada por la Abogada el Estado Dª Belén Moreno
Santana, y el Ministerio Fiscal ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que la
ponencia correspondió al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 25 de Enero de 2018, en el recurso contencioso-administrativo nº 325/2017, interpuesto por la procuradora Dª Adriana Linares Ríos en la representación indicada, se dictó sentencia en la que se desestimó el recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto contra la resolución dictada el 8 de Junio de 2017 por el Jefe del Grupo de expulsiones de la Brigada de Extranjería y Fronteras de la Comisaría Provincial de Málaga del Cuerpo de la Policía Nacional, en la se acordaba proponer al Juzgado de Instrucción el internamiento del recurrente en un centro de internamiento de extranjeros.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia, con fecha 20 de Febrero de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a las partes apeladas que se opusieron al mismo

TERCERO: Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él las partes apelantes y la parte apelada.



CUARTO: No habiéndose interesado la celebración de vista se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 13 de Junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que desestimó el recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto contra resolución antes mencionada, por la que se interesaba el internamiento del recurrente en un Centro de Internamiento de Extranjeros, es ajustada o no a derecho, entendiendo al parte apelante que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar, porque no siendo posible poder determinar en el plazo de cuarenta días ni la identidad ni a nacionalidad de un extranjero que llega a España sin documentación alguna, no debió de procederse a su internamiento, máxime cuando este no solo se autoriza hasta un plazo excesivo y desproporcionado y un establecimiento que no reúna las mínimas condiciones de salubridad, y máxime cuando la propia normativa permite adoptar unas medidas cautelares menos gravosas como son la presentación periódica o la retirada del pasaporte, siendo destacar como la propia Administración, antes de transcurrir el mencionado plazo y ante la imposibilidad de poder cumplir los tramites para proceder a la devolución, lo dejo en libertad, todo lo cual hace que la resolución se encuentra falta de motivación.

En segundo lugar, porque se ha infringido el derecho a una tutela judicial efectiva en la medida en que el recurrente, que se encontraba extenuado, desubicado y con síntomas de hipotermia, recibió la asistencia letrada en unas condiciones físicas deplorables que impidieron que el derecho de defensa no se viese restringido, lo que no hubiese ocurrido si se encontrase en libertad pues entonces podría haber solicitado su documentación a los familiares o amigos.

En tercer lugar, porque al constar que la Administración tardo en remitir el expediente administrativo cuatro meses, se ha incurrido en una dilación indebida que como tal quebranta el derecho a una tutela judicial efectiva, no pudiendo justificarse por la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial.

En cuarto lugar, porque se ha quebrantado el principio de igualdad en la medida en que, para individuos de otras razas o nacionalidades, pese a incoársele un expediente de devolución, no se interesa el internamiento.

A todo ello se opusieron las partes apeladas que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que en la sentencia constan, interesaron la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte apelante que como quedo dicho, estriba en determinar que no siendo posible poder determinar en el plazo de cuarenta días ni la identidad ni a nacionalidad de un extranjero que llega a España sin documentación alguna, no debió de procederse a su internamiento, máxime cuando este no solo se autoriza hasta un plazo excesivo y desproporcionado y un establecimiento que no reúna las mínimas condiciones de salubridad, y máxime cuando la propia normativa permite adoptar unas medidas cautelares menos gravosas como son la presentación periódica o la retirada del pasaporte, siendo destacar como la propia Administración, antes de transcurrir el mencionado plazo y ante la imposibilidad de poder cumplir los trámites para proceder a la devolución, lo dejo en libertad, todo lo cual hace que la resolución se encuentra falta de motivación --, el mismo no puede ser acogido y ello porque, como se razona en la sentencia recurrida, al constituir el objeto del recurso la resolución administrativa en la que se interesa que se autorice el internamiento, alegar, que no se ajusta a derecho porque en el plazo de cuarenta días no era posible llevar a cabo las actuaciones en virtud de las cuales se pudiese identificar al extranjero, no solo por su carácter especulativo, sino porque además, al afectar a la ejecución de los fines por los cuales se decretó el internamiento, queda fuera del objeto del recurso, que como se dio es la propuesta y no internamiento en si.

En orden al segundo de los motivos alegados, que como se dijo estriba en entender que se ha infringido el derecho a una tutela judicial efectiva en la medida en que el recurrente, que se encontraba extenuado, desubicado y con síntomas de hipotermia, recibió la asistencia letrada en unas condiciones físicas deplorables que impidieron que el derecho de defensa no se viese restringido, lo que no hubiese ocurrido si se encontrase en libertad pues entonces podría haber solicitado su documentación a los familiares o amigos, la solución que se alcanza es la desestimatoria del mismo y ello porque, al ser un deber para la Administración el prestar asistencia jurídica al extranjero al que se le ha abierto o se le va a abrir un expediente de devolución o expulsión, aducir que dicho deber conlleva la vulneración del art 24 de la Constitución, por dejar al interesado en una situación de indefensión, no resulta razonable ni justificado, no oponiéndose a ello el que las condiciones en que se encontraba dicha persona, según la apelante, desubicado y extenuado, no permitían que el derecho de defensa se ejercitase en su plenitud, pues dichas condiciones no dependía del actuar de la Administración sino que era una realidad insoslayable, siendo así que de seguir el razonamiento de la parte la única alternativa posible, ante las condiciones en que se encontraba, sería no prestarle asistencia jurídica, lo cual si podría quebrantar lo dispuesto en el artículo 24citado.

En orden al tercero de los motivos alegados, que como quedo dicho estriba en entender que al tardar la Administración en remitir el expediente administrativo cuatro meses, se ha incurrido en una dilación indebida que como tal quebranta el derecho a una tutela judicial efectiva, no pudiendo justificarse por la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial, el mismo ha de correr la misma suerte desestimatoria que los dos anteriores pues no solo, como se razona en la sentencia de instancia, al traer causa la alegada dilación indebida no del actuar de la Administración, no del actuar judicial, queda fuera del objeto del recurso, sino que además al referir el derecho a la tutela judicial efectiva al hecho de que todo ciudadano tiene derecho a que cualquier controversia que surja entre dos partes, pueda ser conocida y resuelta por la jurisdicción, dicho derecho se cumple por el simple hecho de haber podido acudir a los órganos jurisdiccionales.

Por último, en cuanto al cuarto de los motivos alegados que como se dijo, la parte apelante entiende que se ha quebrantado el principio de igualdad en la medida en que, para individuos de otras razas o nacionalidades, pese a incoársele un expediente de devolución, no se interesa el internamiento, al igual que los anteriores no puede ser estimado y ello porque, como se razona en la sentencia de instancia, una vez que es necesario para entender quebrantado el derecho a la igualdad que se acredite la existencia de un término valido de comparación, que ofrezca sino una identidad plena, al menos una similitud que evidencie que ante situaciones iguales se ha dado un trato diferente, sin causa objetiva que justifique dicha diferencia de trato, y no contando dicho termino valido de comparación, pues la alegación de que el trato que se da a los extranjeros que penetran en el territorio nacional, depende del país de origen, por si mismo no justifica el trato desigualitario, el cual debió de acreditarse comprando la situación del recurrente con el dado a individuos concretos y determinados, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado.



TERCERO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas en la apelación, al ser desestimado el recurso procede condenar a su pago a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto la procuradora Dª Adriana Linares Ríos en nombre y representación indicados, contra la sentencia dictada el 25 de Enero de 2018, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Málaga, en autos nº 325/2017, confirmándola en todos sus pronunciamientos y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en la apelación.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.