Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1442/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 544/2017 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 1442/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019101428
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18945
Núm. Roj: STSJ AND 18945:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 544/2017
SENTENCIA
Ilma Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
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En la Ciudad de Sevilla a veintidós de octubre de dos mil diecinueve. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por GRÚAS PRIETO ALGECIREÑA S.L.representada por el Procurador Sr. Mejías Pérez y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Pérez contra Resolución de la Delegación del Gobierno en Cádiz(Gerencia Provincial de Justicia) de 17 de agosto de 2015 Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 11.229,406 euros. Es ponente Doña María Luisa Alejandre Durán.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que reconozca la cantidad adeudada y condene a su pago a la demandada.
TERCERO.-En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba con el resultado que obra en autos. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.
QUINTO.-Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día 21 de octubre del presente año.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante solicitó el reconocimiento de cantidades y la admisión de 21 facturas ya presentadas y pago de las mismas por el depósito de los vehículos correspondientes a vehículos depositados entre los años 1998 a 2000. dicha reclamación fue desestimada por Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz y confirmada por la de 10 de agosto siguiente al desestimar el recurso de reposición y objeto del presente recurso.
Son antecedentes de conocimiento necesario los siguientes: La parte actora es una sociedad acreditada ante la Junta de Andalucía y con el objeto social de 'depositaria judicial de vehículos embarcaciones y otros'. En el ejercicio de su actividad ha sido depositaria de numerosos vehículos, participa por tanto de la 'problemática' a la que trataba de dar salida el expediente gubernativo de la Presidencia de la Audiencia de Cádiz. Pese a la realidad de muchos depósitos judiciales de los que se ha hecho cargo la demandante, la administración no ha llegado a abonar los mismos. Reclama en esta litis la cantidad de 11.229,406 por el depósito de vehículos concretos entre 1998 y 2000.
Frente a la solicitud de la actora, la Administración procedió a la devolución de la facturas por duplicidad o prescripción al haber transcurrido mas de cinco años desde que se concluyó el servicio art 28 1a) de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Tras la exposición de la problemática de los depósitos judiciales, expone la actora que existe una ausencia de regulación legal de la materia y hasta que la Administración dictó la Instrucción de fecha 25 de abril de 2002 que regulaba los supuestos en los que asumía el pago Y fijaba los requisitos formales para la aportación de una documentación correspondiente a los secretarios judiciales, no pudieron presentar las facturas, aunque los servicios hubieran expirado en 1998, 1999 o 2000, de ahí que no es hasta la fecha de la Instrucción cuando pueda comenzar a iniciar el cómputo de la prescripción y que ha quedado interrumpida por las numerosas reclamaciones efectuadas.
SEGUNDO.-En efecto el asunto presenta numerosas similitudes con el resuelto por este Tribunal (R.557/2012. s. 23-10-2013). Reproducimos, en lo necesario, lo que decíamos entonces: 'Como consecuencia del gran número de bienes depositados durante años, se ha producido una situación de hecho en la que la demandante ha ido recepcionando vehículos y otros bienes, en concepto de depósito judicial, bienes afectos a diligencias judiciales, y policiales en algunos casos.
Es un hecho pacífico que no ha existido contrato que amparase estas actuaciones. La base jurídica que amparaba la prestación de estos servicios -tras la asunción de competencias, que eran del Estado, por la Comunidad Autónoma- aparte de las normas procesales, está constituida por una Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002, dictada 'en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales'. Dicha instrucción pretendía una solución transitoria al problema creado por el ingente número de vehículos depositados, hasta tanto se regulara con normativa expresa la materia.
SEGUNDO.- Es destacable el hecho de que los órganos judiciales en muchos casos no resolvían, o lo hacían al cabo de mucho tiempo, sobre el destino de los efectos depositados. Con la intención de solucionar el problema, el Juzgado de Primera Instancia 3 de Algeciras y la Audiencia Provincial de Cádiz, incoaran sendos expedientes gubernativos, luego unificados. Se trataba, mediante esos expedientes de clarificar la situación de los efectos, muchos de ellos sin valor económico o con un valor inferior a los gastos que originaba su depósito. Se arbitró un mecanismo para la destrucción autorizada de aquellos efectos que carecían de valor o resultaba anti económica su conservación. Se tasaron los bienes y se dispuso la destrucción de todos los que estaban en la situación descrita de carencia de valor o de valor inferior al de los gastos de su conservación.
Es un hecho que se deduce del procedimiento que pese a la documentación que se hizo de todas las operaciones de destrucción, no consta que todos los bienes o efectos depositados fueran judiciales ni de causas criminales.'
TERCERO.-Admite la demandada que la contratación, en la mayoría de los casos verbal, produjo innumerables problemas. Por ello, se dictó la Instrucción de 25 de abril de 2002 que fijaba unos requisitos y establecía unos importes. Instrucción que fue suscrita por la actora. Las tarifas a abonar habían de ser conformes con dicha Instrucción.
Mas, sea cual sea la naturaleza jurídica de la Instrucción, e incluso de la acción ejercitada, lo cierto es que no se niega la prestación de unos servicios; en base al menos a un contrato verbal. Tampoco se niega que el pago ha de hacerse precisamente en virtud de los depósitos judiciales que ha soportado la actora
Aunque se haya justificado la realidad del depósito y con ello, la obligación de pago por parte de la demandada, debemos analizar la razón de la denegación de pago que no es otra que la de la prescripción tal como se razona y justifica por la administración en la resolución impugnada y mas tarde en la contestación a la demanda, sin que se haya podido desvirtuar por la parte actora en el escrito de conclusiones los actos formales susceptibles de interrumpir la prescripción, puesto que la presentación de factura en al Audiencia Provincial o la comunicación de deficiencias de otras facturas distintas a la reclamadas no interrumpe el plazo y existen en todas las facturas reclamadas períodos superiores a cinco años de inactividad que por razones de seguridad jurídica determinan que opere el instituto de la prescripción como se acuerda en las Resoluciones impugnadas que deben ser confirmadas.
CUARTO.- Es cierto que se exige numerosa documentación, y que es difícil obtenerla en muchos casos pero se observa que hasta agosto de 2003 no se presenta el listado de facturas de los distintos depósitos, algunas por tanto ya prescritas teniendo en cuenta el vencimiento de servicio como se resolvió por la Administración, pero incluso partiendo de la tesis mas favorable de iniciar el cómputo a partir de la Instrucción del 2002, la acción estaría igualmente prescrita como se deduce de la documentación del expediente y la aportada en estos autos, porque siendo cierto que existen numerosas reclamaciones existen en todas ellas períodos superiores a cinco años de inactividad que determinan la prescripción por razones de seguridad.
Y ÚLTIMO.-Procede hacer expresa condena en costas al ser desestimadas las pretensiones de la parte aunque limitadas a un máximo de 1000 por todos los conceptos( artículo 139 L.J.C.A.)
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por GRÚAS PRIETO ALGECIREÑA S.L.. contra Resolución de la Delegación del Gobierno en Cádiz(Gerencia Provincial de Justicia) de 17 de agosto de 2015 Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, por ser ajustada a Derecho. Con costas ( máximo 1000 euros).
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
