Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1443/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 644/2015 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1443/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101421
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7828
Núm. Roj: STSJ CV 7828/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D MIGUEL A. OLARTE MADER, Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 1443/17
En el recurso contencioso administrativo nº 644 /2.015, interpuesto por Don Modesto , representada
por la Procurador Don Carlos Solsona Espriu y defendida por el Letrado Don Rafael Arena Vivar, contra la
resolución del TEAR de 27 de febrero de 2.015, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta
contra la desestimación de la reposición planteada contra la providencia de apremio nº NUM001 dictada en
ejecución de la de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
por importe de 5.402,92 €.
Ha sido parte en los autos la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado
del Estado, y la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad; siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL A. OLARTE MADER.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada, condenando a la administración a la devolución de la liquidación abonada y al pago de costas,, y asi mismo anular la liquidación practicada por falta de motivación.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase conforme a derecho la resolución impugnada.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 15 de noviembre de 2.017.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución del TEAR de 27 de febrero de 2.015, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la desestimación de la reposición planteada contra la providencia de apremio nº NUM001 dictada en ejecución de la de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 5.402,92 €.
La parte actora pretende la anulación de la resolución recurrida sobre la base de defecto de notificación de la liquidación originaria de la que trae causa la providencia de apremio, y de la liquidación en base a su falta de motivación..
La Generalidad se oponen a ello alegando la conformidad a derecho de tal notificación, ya que la liquidación se intento notificar en dos ocasiones y en ambos intentos figura en la casilla 'ausente', como causa por la que no se pudo hacer la notificación sin que la ley ni el reglamento exijan mayor concreción, ni pueda exigírsele al empleado del operador postal.
El Abogado del Estado se opone formalmente a la demanda al entender que estamos en presencia de un tributo transferido,
SEGUNDO.- En primer lugar debemos examinar el primero y principal motivo de impugnación, nulidad de la providencia de apremio, y solo en el caso de se decretada, examinar la concurrencia del segundo motivo de impugnación, nulidad de la liquidación por falta de motivación.
Para dar respuesta al primero de ellos debemos comenzar por delimitar claramente el objeto del mismo, que no es otro que una Providencia de apremio. Por tanto, el litigio debe centrarse en la procedencia de la Providencia de apremio dictada por la Administración pública ante la ausencia de pago en el plazo de periodo voluntario de la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 5.402,92 €.
El artículo 167.3 de la LGT 58/2003 establece 5 causas tasadas que permiten efectuar oposición a la Providencia de apremio Las providencias de apremio sólo pueden ser impugnadas por los motivos tasados en dichos preceptos contenidos, de manera análoga a como ocurre en materia tributaria desde el tenor de los arts. 138 de la Ley General Tributaria (se refiere a la LGT de 1963) y 99 del Reglamento General de Recaudación; en las reclamaciones relativas a la materia que nos ocupa, (...) dichas causas son: pago, prescripción, error material o aritmético en la determinación de la deuda, condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento, y falta de notificación de la reclamación de la deuda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas originen; fuera de estas causas tasadas de oposición al apremio no será posible, en principio (a salvo algún motivo de nulidad radical o de pleno derecho que de forma absolutamente excepcional ha admitido el Tribunal Supremo, sobre todo en materia tributaria) alegar otras cualesquiera ni, como es relativamente habitual, motivos de oposición al apremio que se refieren al fondo de la liquidación, y que por mor del sistema de compartimentos estancos en la materia debieron alegarse al impugnar las liquidaciones, cosa que no se hizo en el caso presente. Firmes que fueron, pues, las reclamaciones de deuda y las liquidaciones precedentes a la providencia de apremio, no puede discutirse ahora el fondo de la liquidación al hilo de las providencias que abrieron la vía ejecutiva.
Cuando se impugna una Providencia de apremio como regla general no es posible entrar a revisar otras cuestiones más allá de las 5 causas tasadas para efectuar oposición a un apremio, sin que el recurso contra la Providencia de apremio permita reabrir cuestiones relativas a un acto administrativo firme en materia de liquidación tributaria, debiendo aplicarse en este caso la doctrina de los compartimentos estancos, de tal suerte que como regla general, el apremio constituye un nuevo procedimiento que no permite entrar a revisar el acto administrativo tributario del que la premió trae causa.
Así lo ha señalado también la jurisprudencia del Tribunal Supremo: STS de 22 de marzo de 2013, Sala III'; sec. 2ª, dictada en el recurso 375/2012; Asunto: 'BP Oil España ', en la cual se señala: 'La sentencia recurrida recuerda que (...) la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 167.3 , determina que: 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.
Del anterior precepto resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia de apremio, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente.
Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en el artículo 167.3 de la LGT 58/2003. (...).
No es dable olvidar que nos hallamos ante un procedimiento de impugnación de una providencia de apremio; se trata de un procedimiento sumario y especial por cuanto solo pueden oponerse contra la misma, en principio, los motivos predeterminados legalmente y ello con el fin de evitar que de manera permanente se puedan estar alegando los mismos motivos de impugnación que se hayan podido hacer valer con motivo de la impugnación de la liquidación de la que trae causa; iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa; de ahí que el contribuyente no pueda oponer frente a las correspondiente providencias de apremio motivos de nulidad que afectan a la propia liquidación originaria y principal por IVA Asimilado a la importación, sino solo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en la lista tasada de motivos de impugnación determinados en el artículo 167.3 de la LGT 58/2003'.
Con lo dicho la cuestión queda reducida a determinar si se ha producido la notificación de la liquidación tributaria; esgrimiendo la actora la incorrecta notificación de la misma al acudirse a la via edictal indebidamente, lo que hace devenir a la misma nula, de modo que operaria la causa de impugnación del art 167.3 letra c) de la LGT , y manteniendo la administración la opinión contraria.
Para su resolución debemos partir de lo que consta en el expediente, que en resumen se concretan en la existencia de tres intentos de notificación: 1.- en la CALLE000 nº NUM002 de Paterna el 1 de noviembre de 2.011 con resultado ausente; 2.- en el mismo domicilio el día 10 de noviembre de 2.011 con resultado incorrecto; y 3.- el día 14 de diciembre de 2.011 en la CALLE001 NUM003 . NUM004 . NUM005 de Valencia (domicilio desganado por el actor en la autoliquidación) con resultado desconocido, y la publicación por edictos tal notificación (BOP de 5 de febrero de de 2.012).
Partiendo de tales hechos la cuestión se reduce a determinar si la notificación es nula o se realizo correctamente, lo que conllevaría a desestimar la la demanda.
Debe recodarse que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción -obtenida con criterios de razonabilidad- del órgano que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal; todo lo cual implica la existencia de un especial deber de diligencia de dicho órgano en la realización de tales actos de comunicación.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas. para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004 , entre otras, manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación.
Con lo dicho, lo determinante es analizar si las dos notificaciones personales intentadas cumplen o no con los requisitos legales, pues si no es así, resulta intrascendente la notificación edictal , llevadas a cabo según lo preceptuado en el apartado 4 del artículo 59, a cuyo tenor:'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó'.
En el análisis de las dos primeras notificaciones; el art.59.2 párrafo segundo 'in fine' de la Ley 30/1992 , establece, a propósito de las notificaciones practicadas en el domicilio del interesado, que 'si nadie pudiere hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.
Acerca de cómo ha de entenderse dicho precepto en relación con el concepto de 'hora distinta' el Tribunal Supremo en sentencia de 28 /octubre/2004 , dictada en interés de ley, ha afirmado: '
CUARTO.- El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad.
La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento.
Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LPAC ).
La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente.
Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre : que en el envío conste la palabra 'Notificación' y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario .
La actual redacción del artículo 59.2 LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero . La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado.
La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos.
Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en 'hora distinta', de una gran indeterminación.
La interpretación literal del artículo 59.2, apartado segundo 'in fine' LPAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es esa la finalidad de la reforma.
Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segunda se practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo, de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera.
Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar.
La ley no ha pretendido eso; la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquélla en que se intentó la primera.
Por ello parece suficiente, tal como sostiene la Generalidad de Cataluña, observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.
La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación'.
Y en el fallo de la indicada sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación en interés de ley , se fija la siguiente doctrina legal: 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación Con lo dicho se evidencia que la notificación de la liquidación no se ha realizado conforme a derecho, infringiendo la doctrina del TS y TC enunciada, no constando en el acuse de recibo el aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario.
Como consecuencia, ha de considerar que no hubo notificación válida de la liquidación, las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, por lo que concurría el motivo de oposición del art.
167.3.c) de la LGT , siendo procedente la declaración de nulidad de la providencia de apremio instada.
TERCERO.- Como dijimos, razones de economía procesal, nos aconsejan examinar el segundo motivo de impugnación que va ligado con la pretensión de la actora a que se le devuelva las cantidades de la liquidación abonadas, que satisfizo en fecha 20 de noviembre de 2.012 como consta acreditado en el expediente con la carta de pago de la liquidación.
La liquidación recurrida por trasmisión el bien se basa en lo dispuesto en el art 57.1 de la LGT , así como en el art 48.1 del Texto Refundido de la LITP y AJD (Real Decreto Legislativo 1/1993), y en art 18.1 de la ley 29/87, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones ; asi como en sus reglamentos; señalando el citado art 57. Como método de valoración el dictamen de peritos de la administración, y tal dictamren utiliza una serie de índices correctores, tanto en la valoración del suelo como de las construcciones, que figuran en los anexos que acompaña, sin que conste la razón o motivo de los mismos.
Esta misma Sala en numerosas sentencia, por todas la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala Nº 131/15, de 4 de febrero, dictada en el recurso Nº 2115/11 , que ha resuelto lo concerniente al denominado nuevo procedimiento de comprobación de valores por peritos de la administración adoptado por la Generalidad, siguiendo el criterio sustentado con anterioridad en la Sentencia Nº 1336/2013, de 1 de octubre, dictada en el recurso Contencioso-Administrativo Nº 2040/2012 por el Pleno de esa Sección Tercera , señalando la nulidad de la liquidación..
En la referida sentencia, en síntesis, señalaba la Sala estima la pretensión del recurrente de anulación de la liquidación provisional dictada en el procedimiento de comprobación de valores. Si bien considera que el dictamen de peritos en que se basa la comprobación está motivado, sin embargo estima que la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados. El dictamen tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados 'in situ' por los peritos. Esta descripción de procedencia catastral, aunque vincule al sujeto pasivo del IBI y de IIVTNU, no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del ITPyAJD o del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible.
Esta Sección a la vista de la anterior sentencia debe analizar el dictamen pericial obrante en el expediente, en el cual se basa la actora para afirmar que es correcto y por tanto la liquidación es conforme a derecho.
En el expediente administrativo constan el dictamen pericial al que nos hemos referido, en el que se dice se dice que para la valoración se tuvo en cuenta los índices correctores de los anexos unidos a la valoración, y en base al mismo llega a las conclusión que señala.
Tal dictamen no son suficientes para tener por conforme a derecho las liquidaciones practicadas, pues son idénticos o muy análogos a los analizados por la sentencia citada que expresamente señala: '... y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos. La Administración Tributaria Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación ( art. 3.3 Ley del Catastro ), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliqui-dación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la 'ficha catastral', todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.).
Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamen¬te a estos efectos.
Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.
Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al 'dictamen de peritos' del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.
Así pues, y recapitulando, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados.
Con esto acogemos la pretensión anulatoria de la liquidación litigiosa '.
Los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica obligan a mantener el mismo criterio, y por tanto decretar la nulidad de la liquidación con su consecuencia de devolución de las cantidades satisfecha, con sus intereses desde que se abonaron (11 de noviembre de 2.011).
Por todo lo argumentado la demanda debe ser estimada.
CUARTO .- Todo lo anterior determina la íntegra estimación del recurso planteado, condenando en costas a las administraciones demandadas, si bien limitándolas a un máximo de 1.200 €, en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional .
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Modesto , contra la resolución del TEAR de 27 de febrero de 2.015, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la desestimación de la reposición planteada contra la providencia de apremio nº NUM001 dictada en ejecución de la de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 5.402,92 €.; que se anula y deja sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, condenando alas administraciones demandadas a estar y pasar por tal declaración asi como a la devolución de las cantidades ingresadas con sus intereses legales desde su abono (11 dee noviembre de 2.011), y todo ello condenando en costas a las demandadas con la limitación máxima de 1.200 € por todos los conceptos.A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia en la fecha arriba indicada
