Sentencia Contencioso-Adm...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1444/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 137/2015 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CRUZ GÓMEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 1444/2016

Núm. Cendoj: 29067330032016100467

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:10699

Núm. Roj: STSJ AND 10699:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1444/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3ª

RECURSO Nº 137/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTA:

Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

En la Ciudad de Málaga a, 5 de julio de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número137/2015interpuesto por Dº. Carolina representado por el Procurador SRª Moreno Villena contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala de Málaga, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO y contra LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado y asistido de un LETRADO DE SU GABINETE JURIDICO.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía Sala de Málaga- de fecha 29 de Noviembre de 2.012, notificada el 13 de Enero de 2.015 (dictada en la Reclamación Económico Administrativa n° NUM000 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Solicitándose se dicte Sentencia por la que se acuerde revocar la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga- de fecha 27 de Noviembre de 2.014 (Reclamación n° NUM001 -Impuesto sobre Sucesiones y donaciones), por ser contraria a ley, y en su consecuencia anular la liquidación n° NUM002 , por importe de 37.102,73 €, y subsidiariamente admitir la reducción del 95% efectuado por la recurrente por el concepto de actividades agrícolas a las fincas a que se refiere la autoliquidación efectuada por Dª Carolina , reduciendo en su consecuencia la liquidación en el citado importe (58.266,66 €), condenando en costas a la demandada por su temeridad y mala fe litigando.

SEGUNDO.Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto,

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía Sala de Málaga- de fecha 29 de Noviembre de 2.012, notificada el 13 de Enero de 2.015 (dictada en la Reclamación Económico Administrativa n° NUM000 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Basa el actor su demanda en laPRESCRIPCIÓN ya que Da Carolina ,recibió en fecha 18 de Julio de 2.013 de la Agencia Tributaria de Andalucía propuesta de liquidación del Impuesto de Sucesiones, derivada de la escritura de adjudicación y aceptación de la herencia de su esposo D. Abilio , fallecido el 26 de Enero de 2.006, otorgada ante el Notario de Málaga D. José Castaño Casanova, en fecha 4 de Mayo de 2.006, con n' 2291 de su protocolo, por lo que desde el 27 de Julio de 2.006 (plazo máximo para presentar la declaración del impuesto), han transcurrido más de cuatro años y, por tanto, ha prescrito el derecho de la Agencia Tributaria de Andalucía para liquidar la deuda tributaria. Debe señalarse en primer lugar, que habiendo transcurrido más de 4 años (desde el día 26 de Julio de 2006) fecha para efectuar la liquidación del hecho imponible del impuesto hasta el primer acto liquidador (la notificación de la propuesta de liquidación efectuada en fecha 18 de julio de 2.013) incumbe a la Agencia Tributaria de Andalucía probar que se habría producido una interrupción de la prescripción, y no a esta parte, pues resulta un hecho objetivo el transcurso del periodo de los 4 años de prescripción fijado por la Ley General Tributaria. Y el DERECHO DE LA DEDUCCIÓN DEL 95% EN LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DEL CAUSANTE.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone alegando desviación procesal,el recurrente dirigió su escrito de Interposición contra la resolución del TEARA de 29 de noviembre de 2012 dictada en la reclamación económico-administrativa NUM000 .

Sin embargo, en el suplico de la demanda pretende que se revoque la resolución del TEARA de 27 de noviembre de 2014 dictada en la reclamación NUM001 . Basta comparar ambas pretensiones para concluir que se ha producido una evidente desviación procesal, que ha de llevar a la desestimación del recurso, en la medida que no concuerda el objeto del recurso identificado en el escrito de interposición con el que se expresa en la demanda. Y ademas extemporeneidad y en cuanto al fondo la legalidad de la resolucion recurrida.

El Letrado de la Junta de Andalucia se oponen yALEGA QUE'los actos dictados en aplicación de una disposición general nula de pleno derecho son anulables y no nulos de pleno derecho',respetándose, de esta manera, lo prevenido en el Art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA).así como la regla general de la anulabilidad de los actos administrativos. Por todo ello,los actos dictados por las Coordinaciones Territoriales de la ATA, en aplicación del Estatuto de 2009, al no concurrir una incompetencia manifiesta, no son nulos de pleno derecho, sino anulablesque, con arreglo a los Arts. 102 de la Ley 30/1992 y 217 de la LGT ,está prevista para actos administrativos en los que concurra algún vicio de nulidad absoluta, y no para actos anulables, como es el caso que nos ocupa. En segundo lugar,y a mayor abundamiento, debe precisarse que, en todo caso, la validez de las liquidaciones dictadas por los Coordinadores Territoriales, no permite duda alguna. En efecto,al no concurrir una incompetencia manifiesta, tales actos no son nulos de pleno derecho, sino anulables, y, por ende, susceptibles de subsanación o confirmación, tal y como ha sucedido en el caso de autosConcretamente, esta confirmación se lleva a cabo mediante el Decreto-Ley 2/2013, de 12 de marzo, por el que se confirman determinados actos de la Agencia Tributaria de Andalucía, vigente desde el 14 de marzo de 2013, y cuyoArt. únicoestablece que:'Todos los actos administrativos dictados en materia tributaria o de ingresos de derecho público por la Agencia durante la vigencia del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, asi como los que sean consecuencia o ejecución de aquellos, quedan confirmados, en cuanto adolezcan de cualquier vicio administrativo dimanante de la nulidad de dicha norma, debiendo considerarse plenamente válidos y eficaces..

TERCERO.- El artículo 56.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción establece 'En los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación, los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan,...', ordenando el artículo 33.1 de la misma Ley que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso. Reconoce este último precepto el principio de congruencia procesal, que aplicado al caso que nos ocupa significa que el juzgador estaba vinculado por la pretensión formulada, resolviendo solamente sobre lo pedido y nada más que lo pedido. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998 , recogiendo doctrina jurisprudencial anterior, establece que existe desviación procesal cuando se extienden las pretensiones contenidas en la demanda a actos distintos de los delimitados en el escrito de interposici ón, en cuanto que de los arts. 41 , 42 , 43 , 57 , 67 y 69 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción se deduce que en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se verifica en el escrito de interposición del recurso y en el de demanda, habiendo de indicarse en aquél el acto o disposición contra el quien se formula, y en éste las pretensiones que se interesan de entre las posibles, según los arts. 41 y 42 citados, con relación a los actos o disposiciones que en el primero se mencionaron, sin que sea lícito extender tales pretensiones a actos distintos de los inicialmente delimitados,puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y del carácter revisor, en principio, del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los arts. 1 y 37 de dicha Ley . Sin embargo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía Sala de Málaga- de fecha 29 de Noviembre de 2.012, no puede ser recurrida por el actor ya que estimo su pretensión y decreto nula la liquidación, se trata pues de un simple error que obliga a entrar a CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO.

CUARTO.- Considera el TEARA que, en efecto, los actos dictados por las Coordinaciones Territoriales en aplicación del Estatuto de 2009 no son nulos de pleno derecho sino anulables.

Por el contrario el recurrentepretende con este recurso entender consumada la prescripción del derecho de la Administración para volver a emitir una nueva liquidación , por entenderse que los actos que han sido anulado por el citado Tribunal no tendrían efectos interruptivos.

Este Tribunal en doctrina sentada por la Sentencia de la Sala de Sevilla de lo Contencioso-Administrativo de 21 de febrero de 2013 (Rec. 1051/2011 ). señala: 3º-Pues bien la Sala, coincide con la Sala de Sevilla de este TSJ en que la nulidad que afecta a las liquidaciones impugnadas no es , como indica el TEARA, en la Resolución impugnada, relativa o anulabilidad , sino radical y de pleno derecho.

El propio TEARA en otra de sus Salas territoriales así lo ha venido también a reconocer como explica la Sala de Sevilla en Sentencia de 14 de mayo pasado (Rec. 284/2014 ), como a continuación veremos:

Debemos destacar por último que la respuesta dada en esta resolución judicial es coincidente con la ofrecida por el TEARA en reciente Resolución de 27 de noviembre de 2014 dictada en reclamaciones NUM003 y NUM004 aportada por la parte actora, que resulta de especial interés en cuanto responde a los mismos antecedentes de hecho que aquí nos conciernen (liquidaciones tributarias giradas a cargo de la actora por IAJD anuladas por el TEARA en Resolución de 25 de octubre de 2010 por el motivo ya apuntado de la falta de competencia de la Coordinación Territorial en Córdoba por mor de la nulidad declarada judicialmente del Decreto que aprobó los Estatutos de la Agencia Tributaria de Andalucía; retroacción del expediente -en ejecución de esa Resolución- al momento inmediatamente anterior al dictado de las liquidaciones anuladas practicándose otras en su sustitución con base en las primitivas actuaciones inspectoras; reclamaciones económico-administrativas frente a las nuevas liquidaciones; e interposición por la aquí actora de recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de octubre de 2012 que es sustanciado y resuelto -junto al deducido frente a las demás de la misma fecha- en el recurso 54/2013 que culmina con la Sentencia de 12 de diciembre de 2013 en el sentido y por las razones ya mencionadas) y toma en consideración a la hora de resolver esa Sentencia de 12 de diciembre de 2013 y las consecuencias que de ella se derivaban.

A partir de estas premisas razona el TEARA en esa su Resolución de noviembre de 2014 que 'En tales condiciones y puesto que todas las actuaciones inspectoras realizadas para practicar esas liquidaciones se encontraban afectadas por la misma causa de nulidad de pleno derecho que a éstas les afectaba (por haber sido dictadas bajo la dependencia de la misma Coordinación Territorial), tales actuaciones no eran susceptibles de ser subsanadas ni ratificadas después por la Gerencia Provincial de Córdoba, de forma que las nuevas liquidaciones del impuesto han quedado carentes de un procedimiento inspector que las sustente y, como bien sostiene la sociedad reclamante, las mismas se ven afectada por otra causa de nulidad de pleno derecho, por haber sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento inspector legalmente establecido para ello ( art. 217.1 de la LGT )'.

Y añade que 'siendo que lo que es nulo de pleno derecho no puede producir efecto alguno, la consecuencia es que este Tribunal ha de declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto correspondiente a los hechos imponibles objeto de los presentes expedientes...resultando que, en ausencia de las primitivas actuaciones inspectoras y liquidaciones -declaradas nulas por el TSJ en su Sentencia de 12 de diciembre de 2013- y en ausencia también de las nuevas liquidaciones practicadas y aquí impugnadas -afectadas a su vez por otra causa de nulidad de pleno derecho, según lo antes expuesto- ninguna de ellas pudieron interrumpir el derecho de la administración a liquidar los citdos hechos imponibles; como tampoco pudieron hacerlo los recursos y las reclamaciones económico administrativas presentados frente a esas liquidaciones y para conseguir su nulidad, incluyendo las reclamaciones que aquí nos ocupan, presentadas en fecha 5-3-2013, con lo que hay que considerar que, a la fecha de la presente resolución, han transcurrido ya más de cuatro años desde que finalizó el plazo de presentación de la autoliquidación por el impuesto y debe declararse totalmente prescrito el derecho a liquidar por los hechos imponibles objeto de las liquidaciones impugnadas'. El Fallo del TEARA

estima las reclamaciones anulando todos los actos administrativos impugnados y declarando prescrito el derecho a liquidar el impuesto.

De ahí que, de conformidad con esta misma Sala y Sentencia de 21 de Octubre de 2015 (Rec. 768/2012 ) convengamos en que : 2º- Refiriéndonos en primer lugar a la causa de nulidad invocada ya en demanda por falta de competencia del órgano administrativo, ha de atenderse que como ya hemos señalado en otras ocasiones, así sentencia de esta misma Sala y Sección de 14 de febrero de 2013 dictada en recurso 457/2012 , ' como quiera que el Decreto 324/2009, que atribuía a las Coordinaciones Territoriales la competencia para dictar actos de aplicación de los tributos y demás funciones previstas, había sido declarado nulo de pleno derecho por las sentencias anteriormente reseñadas ( Sentencia de 25 de febrero de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga de este Tribunal Superior de Justicia, por la que se declaró nulo de pleno derecho el Decreto 324/2009, y Sentencia del Tribunal supremo de 31 de mayo de 2012 , que acordó no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida) , en virtud de los efectos ex tunc de la nulidad los actos dictados en aplicación de la normativa igualmente son nulos de pleno derecho.', y concluíamos, partiendo de de la jurisprudencia que igualmente citábamos, que siendo declarada nula de pleno derecho la norma habilitante que otorgaba la competencia para dictar el acto administrativo objeto del recurso, adolecía igualmente de nulidad la liquidación tributaria practicada por la Agencia Tributaria ; pues si el órgano que dictó la liquidación tributaria carecía de competencia el acto dictado devino nulo ab initio.

Por otra parte, esta conclusión no se ve en el caso que nos ocupa afectada por las previsiones del Decreto Ley andaluz 2/2013 de 2 de marzo, al no tener el supuesto examinado encaje dentro de su ámbito de aplicación, teniendo en cuenta que las liquidaciones tributarias impugnadas objeto de recurso, habían sido anuladas por el TEARA por el defecto formal apreciado, pues el artículo único del referido Decreto Ley 2/2013 excepcionaba de los actos que confirmaba de la Agencia Tributaria de Andalucía a aquellos ' que hayan sido anulados por sentencia judicial o resolución administrativa', caso, precisamente, que nos ocupa.

Este vicio de nulidad, afectante a las liquidaciones tributarias, alcanza y por las mismas razones expuestas, a aquellas actuaciones que la preceden comprendidas en el procedimiento de comprobación de valores tramitado por la Coordinación Territorial de Córdoba de la Agencia Tributaria de Andalucía. En este sentido cabe invocar la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2013 dictada en recurso 1051/2011 en que, por las mismas razones ya expuestas en síntesis, concluíamos que la nulidad radical alcanzaba no sólo a la liquidación tributaria sino también a la actuación de la que traía causa, en aquel caso, al igual que en el que nos ocupa, la comprobación de valores que le servía de base.

Por lo tanto estas actuaciones, viciadas de nulidad en origen, carecen de eficacia interruptiva de la prescripción, como ha sido establecido por reiterada jurisprudencia (entre otras Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, sección 2ª, de 20 de enero de 2011 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina num. 120/2005 ).

Apreciada la referida causa de nulidad de pleno derecho no resulta preciso examinar las restantes cuestiones suscitadas con relación a la comprobación de valores y liquidaciones, en lo que se refiere a la declaración de reducción afectante a una liquidación ya anulada por la resolución del TEARA impugnada y cuya nulidad procede por la causa ya señalada, la caducidad de dicho procedimiento y los defectos invocados en las comprobaciones de valores y liquidaciones que la recurrente alegaba integrarían, asimismo, causa de nulidad de pleno derecho, si bien, a este último respecto debemos señalar que la recurrente invoca las previsiones del art. 217.e de la LGT , pero tal supuesto, en el mismo sentido que las previsiones del art. 62.1.e, se circunscribe a los supuestos de inexistencia de procedimiento, a los que son asimilables aquellos en que se sigue un procedimiento distinto del legalmente procedente con relación a su objeto, o en el que, pese a la apariencia formal de un iter administrativo, se omiten los actos esenciales del procedimiento que definen e integran el mismo acorde con las garantías y principios administrativos. Sin embargo los defectos alegados por la recurrente, por los propios términos en que se exponen, lo que evidencian no es la ausencia de un procedimiento - respecto del que no cabe desatender la propia recurrente invocaba la falta de caducidad - sino infracciones del ordenamiento jurídico cometidas en la tramitación de la comprobación de valores, en la motivación de las resoluciones y en las justificaciones de las decisiones alcanzadas a través de los tramites y proceder descritos (periciales, invocaciones de valores catastrales), que no se corresponden con un supuesto de nulidad absoluta que requeriría la omisión de todo tramite o la ausencia de adecuación de los obrantes en el expediente a los fines y objeto del expediente, lo que no concurre por disconformidades con los valores catastrales, la identificación de las fincas o la posible concurrencia de errores en los porcentajes de titularidad aplicados. El motivo, por lo expuesto, no podía, en ningún caso, prosperar. Y ello sin necesidad de valorar la pretensión subsidiaria de admitir la reducción del 95% efectuado por la recurrente por el concepto de actividades agrícolas a las fincas a que se refiere la autoliquidación.

QUINTO.- En consecuencia, también en este caso el recurso debe ser estimado en su integridad. Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho cual ocurre en el presente caso, dada la jurisprudencia contradictoria que la aplica y es por lo que no procede la imposición de costas .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo y anular la Resolución impugnada, declarando nula de pleno derecho la liquidación de que trae causa con todas las consecuencias a ello inherentes.

Sin imposicion de costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en fecha el día de la fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.


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