Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1445/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2909/2013 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1445/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101472
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8451
Núm. Roj: STSJ CV 8451/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002909/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0006839
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1.445 /17
En la ciudad de Valencia, a 15 de noviembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 2909/13, en el que han sido partes, como recurrente, don Felix
, representado por la Procuradora Sra. Calatayud Barona y defendido por el Letrado Sr. Girón Giménez, y
como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por el Sr.
Abogado del Estado. La cuantía es de 28579,42 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen las resoluciones impugnadas del TEAR y que se declare su derecho a la devolución de las cantidades solicitadas con intereses.
SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el 15 de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son las resoluciones del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechadas a 25-10-2013, las cuales desestimaron respectivamente las reclamaciones núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 . Estas fueron planteadas por don Felix contra las denegaciones de devolución del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) ingresado por las importaciones destinadas a 'Informática Serrano' SL.
El reclamante hubo actuado como representante aduanero de las mercantil importadora y así figuraba en los DUA. Pretendió que la Administración le pagara el IVA satisfecho por dichas importaciones, ello con base en la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril.
Ya como parte recurrente del proceso judicial, don Felix alega que si la mercantil 'Fernando Flores Valencia' SL pagó el IVA lo hizo por cuenta y orden de dicho recurrente, siendo que la relación interna entre ellos en nada afecta ni a la administración tributaria ni a los importadores.
SEGUNDO.- Las cuestiones a tratar en el presente pleito son análogas a las abordadas en nuestra STSJCV de 17-5-2016 (rec. 1759/12 ), de la cual extraemos algunos razonamientos en cuanto que son aplicables aquí: 'La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en la redacción resultante de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dice así: 'A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
Las anteriores previsiones, tal como explica la exposición de motivos de la Ley 1/1998, se concibieron como un instrumento que posibilitara a los agentes de aduanas recuperar de la Administración Tributaria el IVA que pagaron por cuenta de los importadores cuando no hubieran obtenido de éstos el reembolso del impuesto. Como se sabe, la ley reguladora del impuesto contempla, en su art. 87 tres, que dichos agentes son responsables subsidiarios de la deuda por IVA a la importación cuando 'actúen en nombre y por cuenta de su comitentes'.
En gran medida, el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana - calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo.
Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art. 17 LGT según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.
Como acertadamente razonaron las SSTSJPV de 16-9-2014 (rec. 812/12 ) y 27-2-2015 (rec. 631/2013 ), 'la facultad es, pues, de estos agentes y personas, y no de cualquiera; no se instaura un régimen general utilizable por cualquier tercero sino que se trata de una singularidad en favor de aquellas personas que actúan con la Administración Aduanera por cuenta de terceros con la finalidad, precisamente, de facilitar esta actuación evitando que les resulten perjuicios a causa del no reintegro de los suplidos correspondientes aprovechando para ello que en las relaciones entre estos terceros, perfectamente identificados y dedicados a actividades íntimamente relacionadas con el objeto propio de la Administración Aduanera, surge o puede surgir una especie de cuenta corriente entre ambos'.
[...] El carácter sin duda especial de la facultad de reembolso que se contempla en la Disposición adicional única de la Ley impone una interpretación estricta de sus previsiones, con el resultado de que tan sólo el agente de aduanas u otro representante que haya satisfecho el IVA a la importación ostenta la legitimación para solicitar de la Administración su devolución, y únicamente en el supuesto de que el importador no lo hubiera resarcido del pago.
En el caso enjuiciado, la parte recurrente era la representante, ante la Administración Aduanera, de la mercantil importadora. Pero fueron unas mercantiles que no eran la parte recurrente la que satisfizo los IVA a la importación, ello desde las cuentas corrientes de aquellas mercantiles. La satisfacción del IVA mediante un cargo sobre determinada cuenta corriente, en principio, se ha de atribuir al titular de dicha corriente, no a otra persona o entidad, y ello porque cada sujeto de derecho ostenta su personalidad jurídica y su patrimonio. Así que concluimos que no fue la parte recurrente quien pagó el IVA cuya devolución pretende.
Tal y como razonó el TEAR, 'resultan ajenas al derecho de reembolso [...] las relaciones jurídico-privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador'. [...] Así pues, hemos de rechazar el motivo de impugnación, lo cual supone un cambio de criterio con respecto a nuestra STSJCV de 20-4-2016 (rec. 1761/12 ), de lo cual dejamos constancia expresa a los efectos del art. 24.1 CE ( SSTC 46/2003, FJ 5 ; 91/2004 , FJ 7), dado que fue idéntica persona la que interpuso aquel recurso contencioso-administrativo y el presente'.
Hemos de aplicar idéntico criterio pues, si bien la neutralidad característica del IVA debe favorecer del reintegro de los empresarios y profesionales que sucesivamente intervengan en la cadena de producción y consumo, sin embargo, en el presente caso la parte recurrente no debe ser reintegrada, dado que ella no pagó el impuesto, no, al menos, ante la Administración, sino que lo hizo a su vez a las pagadoras y en virtud de su relación jurídico-privada con estas. Otra solución es abrir la vía a la legitimación por acuerdos contractuales proscrita en el citado art. 17 LGT .
Tampoco hay un enriquecimiento injusto de la Administración pues no consta que se haya cerrado la posibilidad de devolución o compensación en favor del sujeto que esté legitimado para ello por concurrir los requisitos legales.
Recapitulando, como en la STSJCV de 17-5-2016 , hemos de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , como la cuestión plateada puede suscitar serias dudas de derecho, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Felix .2º.- Sin costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 15 de noviembre de 2017.
