Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1445/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 427/2017 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CID PERRINO, ADRIANA

Nº de sentencia: 1445/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100839

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4986

Núm. Roj: STSJ CL 4986:2019

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01445/2019

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:Fax:983267695

Correo electrónico:

MSE

N.I.G: 47186 33 3 2017 0100595

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000427 /2017

Sobre: MEDIO AMBIENTE

De D./ña. CANTERAS PEÑAMALA, S.A.

Representación D./Dª. NELIDA PEREZ GUTIERREZ

Contra D./Dª. GRAVERAS DEL BIERZO, S.A.

Representación D./Dª. ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

SENTENCIA Nº 1445

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 427/17, en el que son partes:

Como apelante: la mercantil CANTERAS PEÑAMALA S.A representada ante esta Sala por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Soto Parra.

Como apelada: la entidad GRAVERAS DEL BIERZO S.A. representada por el Procurador Sr. Diez Llamazares y defendida por el Letrado Sr. Aranzadi Herreros.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia n° 104/17, de 17 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.° 1 de León dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 72/2008.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.° 1 de León se dictó Sentencia n° 104/17, de 17 de marzo, en los autos de PO n° 72/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por GRAVERAS DEL BIERZO S.A. contra las licencias ambientales solicitadas por CANTERAS PEÑAMALA S.A. Y ASFALTOS DE LEÓN S.A. para el ejercicio, respectivamente, de la actividad de cantera y planta de tratamiento de áridos, y planta de aglomerado asfáltico, actos que anulo y dejo sin efecto, por no ser ajustados al ordenamiento jurídico. Sin costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto, por la representación de la mercantil CANTERAS PEÑAMALA S.A. recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la entidad GRAVERAS DEL BIERZO S.A escrito de oposición al mismo. Al mismo tiempo se declaró caducado el derecho y perdido el trámite para formalizar oposición al escrito de apelación por parte del Ayuntamiento de Villadecanes -León-.

TERCERO.-Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación.

Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 29 de enero pasado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado D.ª Adriana Cid Perrino.


Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión que debe examinarse es si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo es susceptible de recurso de apelación, como cuestiona la representación en juicio de la parte apelada y opuesta al recurso de apelación, habida cuenta de que la cuantía del mismo, conforme alega, no alcanza los 30.000 € exigidos por el artículo 81.1.a) de la LJCA. La parte actora, aquí apelada, en su demanda reputó la cuantía del presente recurso como indeterminada, sin efectuar consideración alguna a mayores a este respecto, mostrando su conformidad a esta indeterminación la representación procesal de la entidad Canteras Peñamala S.A. en su escrito de contestación a la demanda, y así se fijó acertadamente por el Juzgado a quo en auto de fecha 20 de febrero de 2009 y se reiteró en la sentencia de instancia cuando considera la misma apelable, en atención al objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo y en el que se concreta la presente apelación y que se circunscribe a la resolución estimatoria, por silencio, de la solicitud presentada en fecha 30 de julio de 2007 por la mercantil Canteras Peñamala S.A. de licencia ambiental para a adaptación a la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, de la actividad para 'cantera y planta de tratamiento de áridos Peñamala' sita en la parcela 332 del polígono 942 y la parcela 1899 del polígono 945 del término de Villadecanes - León.

El artículo 41 de la misma Ley 29/1998 establece: 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. ...

El artículo 42 de la misma Ley establece: 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. 2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración. ...

La parte apelante en el propio escrito de formalización del recurso de apelación mantiene la cuantía indeterminada, en todo caso superior a 30.000 € en atención no solo al valor de la cantera que entiende asciende a 864.000 € para el año 2007, conforme a la estimación efectuada por la Ingeniero de minas Sra. Brigida, sino también en atención al valor de la producción que anualmente supera la cuantía de 30.000 €, cuestiones, que si bien han sido cuestionadas por la entidad apelada en su oposición al recurso de apelación, no ha conseguido desvirtuar las concreciones económicas en cuanto al valor propio de la cantera y el resultado económico de la actividad. Por otra parte, en momento alguno se puso en tela de juicio que la cuantía indeterminada fuera en su caso inferior a los 30.000 € señalados como límite cuantitativo de la apelación, máxime si como pone de manifiesto en su demanda (vid página 1º de la misma) considera que en el año 2000 el recurso explotado en la cantera fue reclasificado en la Sección 'C' al haber acreditado la mercantil Canteras Peñamala S.A. ante la Junta de Castilla y León que valor anual de la producción era superior a los 100 millones de pesetas, por lo que ha de ser admitido este recurso de apelación y en su consecuencia desestimar la causa de inadmisibilidad alegada.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Canteras Peñamala S.A. se alega que en la sentencia de instancia se ha producido un error de interpretación de la normativa aplicable al considerar la citada sentencia que la actividad de cantera y planta de tratamiento de áridos desarrollada por la entidad apelante está sujeta a procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Considera la parte apelante la inexigibilidad del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en la tramitación de la licencia ambiental de la cantera y planta de tratamiento de residuos que ha sido solicitada por la referida entidad en fecha 30 de julio de 2007, y ello por entender que a la fecha de haberse obtenido por silencio administrativo la licencia ambiental solicitada, aunque se encontraba en vigor el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental el mismo no afectaba al presente supuesto en aplicación de su Disposición Final Primera, al establecer que el presente Real Decreto Legislativo será de aplicación a las obras, instalaciones o actividades sometidas al mismo que se inicien a partir de los dos años de su entrada en vigor, y la actividad de la cantera y planta de tratamiento de áridos es de fecha anterior al datar la misma de los años 60, por lo que en ningún caso le sería exigible el cumplimiento de lo dispuesto en dicha norma; y tampoco resulta aplicable al presente supuesto el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, que entró en vigor el 26 de enero de 2008, ya que el mismo no se encontraba en vigor ni a la fecha de la solicitud de la licencia ambiental cuestionada ni a la fecha de 30 de noviembre de 2007 en que se entiende producido el acto presunto de concesión de la citada licencia. Considera la parte apelante que la cantera y planta de tratamiento de áridos está sometido al trámite de licencia ambiental prescrito en el artículo 26 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, sin que sea exigible el trámite de evaluación de impacto ambiental establecido en los Reales Decretos Legislativos anteriormente citados, resultando aplicable a este supuesto el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio Natural Afectado por Actividades Mineras (si bien derogado por RD 975/2009, de 12 de junio) vigente por razones cronológicas a la fecha de la solicitud de la licencia ambiental litigiosa que en su caso exige la presentación de un Plan de Restauración del espacio natural afectado por las labores juntamente con la solicitud de autorización o concesión, Plan de Restauración que obra presentado por la apelante en 1984 y que resultó aprobado por Resolución de fecha 10 de febrero de 1986 de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León, así como el Plan de labores de 1998 por Resolución de la misma Delegación Territorial de 27 de diciembre de 1999 y aduciendo que el Plan de Restauración tiene como finalidad la comprobación administrativa sobre la incidencia medioambiental de la explotación, por lo que en aras al principio de eficacia en la actuación administrativa y de seguridad jurídica no se precisa del Estudio de Impacto Ambiental, debiendo analizarse la licencia ambiental solicitada bajo los parámetros del Plan de Restauración aprobado. Insiste en la adecuación legal del procedimiento seguido para la obtención de la licencia ambiental solicitada por Canteras Peñamala S.A. el 30 de julio de 2007, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, siguiéndose los trámites establecidos hasta la remisión a la Comisión de Prevención Ambiental de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León en fecha 15 de febrero de 2008 , sin que conste remitido el informe en el plazo para resolver sin que dicho informe sea requisito inexcusable, por lo que ha de entenderse otorgada por silencio administrativo y sin que resulte obstativo el Acuerdo de la Comisión de Prevención Ambiental de 27 de mayo de 2010 al ser posterior al otorgamiento por silencio .

Se opone a este recurso de apelación la representación procesal dela entidad Graveras del Bierzo S.A., en cuanto al fondo, manifestando la conformidad con los razonamientos esgrimidos en la sentencia objeto de apelación y la necesidad de sometimiento a Evaluación de Impacto Ambiental lo que conduce a la imposibilidad de obtención de la licencia por silencio positivo al resultar preceptivo el previo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

La sentencia ahora apelada, centrando la cuestión de debate en la necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental, hace referencia expresa a la previa tramitación del procedimiento para su obtención, lo que implica que no puede obtenerse la misma por silencio, así como se precisa la intervención de la Comisión de Prevención Ambiental, que se produjo con posterioridad, en fecha 9 de junio de 2010.

TERCERO.- En orden a dar respuesta a las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación que ahora se resuelve, lo que se está poniendo en cuestión es la necesidad o no de la Evaluación de Impacto Ambiental, con carácter previo a la obtención de la licencia ambiental objeto del recurso, solicitada por la entidad Canteras Peñamala S.A. en fecha 30 de julio de 2007 para la adaptación a la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, que si bien fue derogada por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que resulta aplicable por evidentes razones cronológicas, en atención a la resolución impugnada, y que conforme señala en su Disposición Transitoria Primera, los titulares de las instalaciones existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización o licencia ambiental.

A este respecto no resulta cuestionado que la entidad apelante venía realizando la actividad de cantera de extracción de áridos y de planta de tratamiento con anterioridad a la fecha de la solicitud de licencia para su adaptación a la Ley 11/2003, de 8 de abril, en calidad de arrendataria de la misma, constando ya la resolución de fecha 10 de diciembre de 1996 de la Jefatura de Minas del Distrito de León por la que se autoriza a D. Aquilino el comienzo de los trabajos de explotación de la cantera 'Peñamala' con una serie de condicionados, así como el cambio de titularidad de la cantera, propiedad de RENFE, a favor de la entidad Canteras Peñamala S.A., como arrendataria, por resolución de la Delegación Provincial de León del Ministerio de Industria y Energía de fecha 2 de mayo de 1980, ni tampoco se pone en cuestión, ni en la sentencia de instancia ni en la oposición a la apelación, que por parte de la entidad apelante se haya presentado el Plan de Restauración que resultó aprobado por Resolución de fecha 10 de febrero de 1986 de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León, así como el Plan de labores de 1998 aprobado por Resolución de la misma Delegación Territorial de 27 de diciembre de 1999, en aplicación de la normativa contenida en el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio Natural Afectado por Actividades Mineras vigente por razones cronológicas a la fecha de la presentación de dichos Planes, pero no por ello se puede considerar que no resulte necesaria la tramitación del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental que es exigido por la normativa para cuya adaptación, precisamente, se presenta la solicitud de licencia ambiental, la Ley 11/20013, de 8 de abril ya citada, en cuya Disposición Transitoria Primera preceptúa que los titulares de las instalaciones existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización o licencia ambiental, y en su artículo 24 se determina que ' Quedan sometidas al régimen de la licencia ambiental las actividades e instalaciones susceptibles de ocasionar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes'.

En su exposición de motivos, la Ley 11/2003, de 8 de abril, se hace eco de la normativa europea de protección del medio ambiente y de las Directivas Comunitarias para su incorporación a los ordenamientos internos, destacando en este ámbito la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación, que fue incorporada en la normativa básica del Estado, mediante la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y que 'ha sido tenida en cuenta en la presente Ley, particularmente en lo relativo al régimen de la autorización ambiental establecida en la misma' y que condiciona el funcionamiento y la explotación de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación a la obtención de una autorización o permiso, que debe concederse de forma coordinada cuando en el procedimiento intervengan varias autoridades con competencia en la materia, señalando que en la autorización se han de fijar las condiciones ambientales de explotación de la actividad, todo ello con una clara y patente finalidad preventiva y de protección del medio ambiente. Distingue la Ley entre el régimen de las actividades sujetas a autorización autonómica, el régimen de actividades sujetas a licencia ambiental local o a una mera comunicación y, además, las actividades o proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, señalando a este respecto que: ' En cuanto a la evaluación de impacto ambiental, se trata, como es sabido, de la técnica o instrumento preventivo del medio ambiente más intenso, para aquellas actividades consideradas como de mayor impacto potencial sobre el medio ambiente. ... Con la regulación incluida en esta Ley se pretende completar o ampliar la legislación básica del Estado, dejando para el desarrollo reglamentario la concreción de los aspectos necesarios para la correcta aplicación en nuestra Comunidad tanto de la legislación básica como de la incorporada en la presente Ley en esta materia de evaluación de impacto ambiental'.

Atendiendo a estos principios, si lo que se está solicitando por la entidad apelante en fecha 30 de julio de 2007 con la licencia ambiental es la adaptación de la actividad ya existente a la nueva normativa, habrá de estarse a los requisitos establecidos en la misma, ya que la actividad que se venía desarrollando no cuenta con las autorizaciones ambientales que dicha normativa establece. Resulta evidente que la actividad desarrollada por la entidad apelante y para la que solicita licencia ambiental carece de la misma y de la evaluación de impacto ambiental que ya se exigía en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que establecía en su artículo 1º que los proyectos, públicos y privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo I deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en este real decreto legislativo, recogiendo en el Grupo 2 de su Anexo I la industria extractiva y en su letra a) las explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias allí expresadas. Y sobre la aplicabilidad a la actividad desarrollada por la entidad apelante de la exigencia de evaluación de impacto ambiental establecida en el citado Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, debemos hacer referencia a lo expuesto a este respecto en la sentencia de instancia, con mención expresa a la sentencia del TJCE de 16 de marzo de 2006, sobre la imposibilidad de establecer, un Estado miembro de la Unión Europea que no haya adaptado su ordenamiento jurídico nacional con posterioridad a la fecha de expiración del plazo de adaptación, unas disposiciones que dispensen de las obligaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental exigidas por la normativa europea, en este caso la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, ya que como consecuencia de esta sentencia del TJCE sería aplicable a pesar de lo dispuesto en su Disposición Final Primera -antes ya referenciada-.

De conformidad a esto, la actividad tanto de cantera como de planta de tratamiento y clasificación de áridos debería estar sometida a evaluación de impacto ambiental, al estar dentro de los proyectos contemplados en el Anexo I, Grupo 2.a) del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, para lo que ha de reseñarse que, conforme a los datos que respecto a la cantera se pueden constatar del Plan de labores del año 1998, en el epígrafe de localización del Proyecto se puede observar cómo se describe que la cantera se encuentra 'a unos 3 Km al oeste de la localidad de Toral de los Vados' y 'muy próxima a la carretera Nacional 120 y a la línea de Ferrocarril Palencia-La Coruña, y el río Sil', y 'discurre por las proximidades de la cantera la carretera local que da acceso a los pueblos del Valle del Selmo'.

(Anexo I. Proyectos contemplados en el apartado 1 del art. 1

Grupo 2. Industria extractiva

a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

1ª Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hectáreas.

2ª Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año.

3ª Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.

4ª Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotación de depósitos marinos.

5ª Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.

6ª Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.

7ª Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación «in situ» y minerales radiactivos.

8ª Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.

9ª Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente).

La Comisión de Prevención Ambiental del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León, a quién durante la tramitación del procedimiento de la licencia ambiental, aquí cuestionada, se remitió el expediente para informe, en fecha 28 de mayo de 2010, una vez iniciado el recurso contencioso del que dimana esta apelación, ha emitido informe, aportado en periodo de conclusiones por el Ayuntamiento de Villadecanes, en el que considera que el expediente debe estar sometido al trámite de evaluación de impacto ambiental, y aunque lo hace por entender aplicable el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, que entró en vigor el 26 de enero de 2008 (que por tal motivo no puede entenderse aplicable a la solicitud de licencia presentada el 30 de julio de 2007) no deja de poner de relieve una serie de cuestiones y datos de importancia en atención a la normativa transcrita contenida en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio y las circunstancias en las que en su atención se precisa esa evaluación de impacto ambiental, pues pone de manifiesto que la actividad de cantera y de planta de machaqueo de áridos se encuentra ocupando dos parcelas separadas entre sí por la Carretera Nacional 120, y que tras los informes emitidos por los técnicos de Medio Ambiente y de la sección de Minas se estima que: 'no se puede desligar la actividad desarrollada en la cantera y en la planta de la llevada a cabo por las otras dos actividades del mismo grupo empresarial ubicadas en el mismo espacio' señalando que 'el conjunto de actividades debe señalarse como una única instalación' concluyendo que 'el conjunto de actividades debe ser sometido a evaluación de impacto ambiental'.

Estas consideraciones han de conducir a la desestimación del recurso de apelación por cuanto sometida la actividad a la previa evaluación de impacto ambiental prevista en la normativa ya citada, y siendo su tramitación previa a la concesión de la licencia ambiental solicitada, conforme señala el artículo 28 de la Ley 11/2003 de 8 de abril, no puede entenderse otorgada dicha licencia por silencio positivo, como pretende la parte apelante, pues contraviene la normativa citada y que de conformidad con lo previsto en el apartado 3º del artículo 52 de la citada Ley, los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental o en contra de lo previsto en la misma, y el artículo 30 de la Ley, en el que funda la parte apelante el otorgamiento de la licencia por silencio, determina que la licencia otorgada por silencio administrativo en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público.

No está de más añadir que si bien en la normativa contenida en el artículo 27 de la Ley antes citada referida a la tramitación del procedimiento de licencia ambiental no se hace referencia a que el informe de la Comisión de Prevención Ambiental constituya un trámite preceptivo para la concesión de la misma, en el apartado 4º del citado precepto se establece que el informe de la Comisión será vinculante para el Ayuntamiento en caso de que implique la denegación de la licencia ambiental. Lo que en el presente caso ha de tenerse en consideración pues si bien dicho informe no se emitió en el plazo legal para resolver el expediente, las circunstancias concretas ya estudiadas han determinado la necesidad de evaluación de impacto ambiental, lo que viene a determinar las mismas consecuencias para haber sido denegada la licencia.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, procede efectuar imposición de las costas procesales de esta apelación a la parte apelante.

QUINTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que rechazando la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación formulada por la parte apelada entidad GRAVERAS DEL BIERZO S.A, debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación registrado con el nº 427/2017 interpuesto por la representación procesal de la entidad CANTERAS PEÑAMALA S.A contra la sentencia n° 104/17, de 17 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.° 1 de León dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 72/2008.

Y ello con imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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