Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1446/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 536/2017 de 05 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1446/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101713

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5693

Núm. Roj: STSJ CV 5693/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 536/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. José Ignacio Chirivella Garrido
SENTENCIA Nº 1446/2019
Valencia, a cinco de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 536/2017,
interpuesto por D. Saturnino , representado por el Procurador D. Santiago Gea Fernández, defendido por
el letrado D. Jaime Payá Mortes, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado, y contra la Generalitat Valenciana, asistida por
sus Servicios Jurídicos.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se recurre por D. Saturnino la resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Comunidad Valenciana de fecha 15-2-2017 que desestimó la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 contra la resolución confirmatoria de la liquidación emitida a su cargo por los servicios territoriales de Valencia (Oficina Liquidadora de Sagunto) de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana n.º NUM001 por importe de 5.569,42 euros, relativa al documento registrado con el n.º NUM002 con relación a la donación otorgada con fecha 7-9-2009, y por el impuesto de donaciones.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 26 de junio de 2017, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando la nulidad de los actos administrativos impugnados con archivo del expediente administrativo incoado.



SEGUNDO .- Se dio traslado a las Administraciones demandadaspara que contestaranen el plazo de veinte días, lo que realizaronmediante los pertinentes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a lasAdministracionesdel presente recurso.



TERCERO.- Mediante decreto de fecha 5de septiembre de 2017la cuantía del recurso se fijó en 5569,42euros.



CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las mismas sin haberse presentado escrito de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 2de octubre de 2019, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO: En la resolución recurrida a la que se alude en el antecedente de hecho primero de la presente resolución,y al amparo de lo previsto en los arts. 134 y 104 de la LGT se rechaza el planteamiento de caducidad del procedimiento de comprobación de valores empleado teniendo en cuenta que se inició el 19 de julio de 2012 y que se llevó a cabo el primer intento de notificación de la resolución del expediente, liquidación provisional,con fecha 2-11-2012 sin haberse cumplido el plazo de seis meses de duración de dicho procedimiento. Sin embargo, lo que la parte recurrente sostiene, aceptando como fecha de inicio del procedimiento de comprobación de valores la ya señalada de 19-7-2012 esque todas las posteriores son nulas, y no impiden el efecto de la caducidad debido a la irregularidad cometida en la notificación. A estos efectos se indica que, habiéndose designado por parte del interesado en el escrito de alegaciones a la comunicación del inicio del procedimiento de comprobación de valores, el domicilio del despacho de su abogado sito en la C/ Avda. Ramón y Cajal ,nº 66-bajo de Catarroja, sin embargo se hicieron los intentos de notificación en el domicilio sito en la C/ Navia, 10, 3 A de Madrid, donde resultó ausente procediéndose a continuación a la notificación y publicación por edictos a través del B.O.P. de Valencia de fecha 5-3-2013. Entiende que dicha notificación es nula y al superarse la duración de seis meses prevista para el procedimiento de comprobación empleado, opera la caducidad del procedimiento y que no se interrumpa el plazo de prescripción de conformidad con lo previsto en los arts. 134 y 104 de la LGT.

En cuanto al fondo del asunto se considera que la valoración realizada es abstracta y no está debidamente individualizada, considerando asimismo que los valores legales utilizados son superiores a los catastrales. Se considera que de acuerdo con los valores básicos del suelo y de la construcción el valor del inmueble sería de 31.768,04 euros. Se esgrime la nulidad de pleno derecho de la notificación al amparo de lo previsto en el art. 217.1 a) y b) de la LGT, así como la caducidad del expediente administrativo de gestión y la prescripción de la acción ejercitada.

Las administraciones demandadas se muestran conformes con la resolución dictada y niegan la nulidad de la notificación realizada estimándola correcta y rechazando la caducidad del expediente incoado así como la prescripción de la acción ejercitada.



SEGUNDO: La controversia se suscita en cuanto a la validez de las notificaciones realizadas, una vez incoado el expediente de comprobación de valores y notificado con fecha 19-7-2012, en cuanto a la resolución correspondiente a la liquidación provisional de fecha 18-10-2012- folios 35 y 36 del expediente administrativo, que se notificó en el domicilio del contribuyente en C/ Navia, n.º 10, 3A) cuando desde el inicio y con fecha 26-7-2012- folios 42 a 44 del expediente administrativo- el actor había comunicado que su domicilio era el de su letrado en la Avda Ramón y Cajal n.º 66, bajo de Catarroja ( Valencia), donde se le deberían realizar las pertinente notificaciones y no en le de Madrid. A pesar del aviso la Administración se siguieronrealizando las notificaciones en el domicilio de Madrid con dos intentos infructuosos llevados a cabo los días 2-11-2012 y 5-11-2012- folios 38 y 39 del expediente administrativo- donde el interesado estaba ausente lo que dio lugar a la publicación edictalen el BOP de Valencia de 5-3-2013. Es evidente que si no se da validez a dichas notificaciones edictales se habría superado con creces el plazo de 6 meses para tramitar y resolver el expediente de gestión con la consiguiente declaración de caducidad, que no interrumpiría el plazo de prescripción.

Es abundante la jurisprudencia que reitera el criterio del carácter subsidiario, residual, supletorio y excepcional que tiene la notificación edictal cuando se han agotado todas las posibilidades de notificación ordinaria con especial celo en la investigación y descubrimiento del domicilio de los interesados a través de los registros públicos y oficiales. En nuestro asunto parece evidente que no se actuó con la debida diligencia cuando a sabiendas del cambio de domicilio comunicado por el interesado se hizo caso omiso del mismo y se siguieron realizando los intentos en el domicilio de Madrid, donde los intentos resultaron infructuosos por ausencia, lo que debería haber llevado como consecuencia a que las notificaciones se realizasen en el domicilio indicado por el recurrente en Catarroja ( Valencia) según el aviso de fecha 26-7-2012.

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio ' recae normativamente sobre el sujeto pasivo ', ' si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ' . En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas.

núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y de 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración , ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración .

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio', 'excepcional' y de 'último remedio' -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento ' sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación ' ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial ' ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación ' ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, entre los ejemplos de defectos calificables como sustanciales se encontrarían aquellos supuestos relacionados con la forma de practicar las notificaciones edictales. Así, es defecto sustancial la notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003 ), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas.

núm. 2270/2002 ), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [ art. 112 LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FD Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec.

cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FD Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3]'.

En este caso la Administración debería ser consciente del cambio de domicilio del interesado de la que tenía conocimiento y a pesar de tal notificación siguió intentando las notificaciones en el domicilio de Madrid que no era el que debía servir para llevar a cabo tales comunicaciones. A la vista de dicho cambio, y máxime cuando las notificación realizadas en dicho domicilio madrileño resultaron infructuosas por ausencia del interesado se debió realizar el intento en el domicilio de Catarroja. De este modo, la presencia de una irregularidad sustancial en los intentos de notificación conduce inequívocamente a considerar ineficaz la notificación edictal realizada.

Incluso aun aceptando la notificación edictal sería inválida desde el momento en que se llevó a cabo en el BOP de la Provincia de Valencia a pesar de que el último domicilio del recurrente lo tenía en Madrid, lo que debiera haber obligado a la Administración a realizar la notificación en el BOP de Madrid o en el BOE y al realizarse en el BOP de Valencia se impidió el acceso a tal medio de publicación para un ciudadano que en teoría no residía en esa provincia En conclusión, la ineficacia de la notificación edictal provoca que entre en juego la falta de presunción de que el interesado tuvo conocimiento de la combatidaen el momento señalado por la Administración, causándosele indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE.. .Viciada de nulidad la notificación de la liquidación provisional impuganda, ha de reconocerse la razón a la recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 62. 1 e) de la L. 30/92 (nulidad de pleno derecho de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido).



TERCERO: En cuanto a la caducidad del procedimiento de gestión, comprobación de valores incoado,y prescripción de la acción ejercitada, en lasentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada en el recurso 2006/2013 hemos razonado lo siguiente: 'Añade que por lo que se refiere a los procedimientos de gestión , tanto el artículo 134, como el 139 1 b de la Ley 58/2003 , remiten al artículo 104.2, que establece un plazo de caducidad de seis meses , transcurrido el cual sin haberse notificado el acto finalizador del mismo las actuaciones caducan, debiendo declararse la caducidad de oficio y reiniciarse las actuaciones, mediante un acto distinto, dentro del plazo de prescripción, que no se ve interrumpido por las actuaciones administrativas caducadas.

..., concluye negando la eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda, a los recursos y reclamaciones deducidos por los interesados en virtud de los que se declare la caducidad de un procedimiento de aplicación de los tributos, por lo que al haber sido anulado el acto administrativo por el Tribunal, dejando la Administración caducar el procedimiento por el transcurso del plazo de seis meses desde la recepción de la resolución del Tribunal, procede declarar caducado el procedimiento y reconocer la eliminación de la eficacia interruptiva de la prescripción tanto de las actuaciones seguidas en el procedimiento administrativo de aplicación de tributos como de los procedimientos de revisión de las mismas...' En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias dictadas en recursos 1234/13 y 1414/13 .

El propio TS en sentencia 25-1-2017 aplicó, sin mayor motivación, el referido artículo 150.5 LGT a un procedimiento de gestión, circunstancia que ha llevado al TS a admitir a trámite dos recursos de casación, por autos de 31-5-17 y 29-3-17 , a fin de dirimir la referida controversia jurídica, cuestión que si bien no resulta pacifica en nuestros tribunales, en aras a mantener el criterio de varias sentencias de nuestra Sala, y a la espera de la resolución del recurso de casación del TS, procede realizare una interpretación conjunta de los artículos 150.5 y 104 LGT , y por ende procede estimar el recurso, considerando que el procedimiento de gestión caducó y por ende no interrumpe el plazo prescriptivo, debiendo estimarse del recurso anulando la liquidación por prescripción de la acción de la administración para liquidar, siendo que la liquidación recurrida es del ejercicio 2005, siendo en fecha 14-12-10 cuando la administración declaró la nulidad de la liquidación, y en fecha 26- 4-11 cuando se pretende reiniciar el procedimiento que ahora declaramos caducado, habiendo transcurrido en mucho el plazo de los cuatro años para practicar nueva liquidación, pues de otra forma la AEAT dispondría de nuevo plazo de cuatro años para reiniciar nuevas actuaciones de gestión, frente a una autoliquidación del ejercicio 2005, cuando además ya se ha anulado una liquidación anterior por resolución del TEAR de 21-7-10, situando en peor situación al contribuyente sometido a un procedimiento de gestión de aquellos que se encuentran implicados en un procedimiento de inspección, situación a todas luces ilógica y ello pese a que el legislador ha guardado silencio sobre dicha situación, al igual que lo hizo para regular la aplicación del artículo 150.5 LGT a los supuestos de anulación de liquidaciones por razones sustantivas o de fondo, controversia solventada por el TS que aplicó por analogía a estos supuestos aquel precepto, en principio sólo reservado a los supuestos de retroacción de actuaciones( en los supuestos de anulación por cuestiones formales), STS 27-3-2017 .'] Debemos recordar que el artículo 134 de la LGT, señala que: '1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el artículo 104 de esta ley'.

Y que el artículo 104.5 de la LGT refiere que: '5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.' Tal y como hemos señalado en la sentencia transcrita procede realizar una interpretación conjunta de los artículos 134y 104 LGT, debiendo considerarse que el procedimiento de gestión caducó, al no haber finalizado el procedimiento de comprobación de valores con la notificación regular de la liquidación en el plazo de seis meses desde la notificación del inicio del procedimiento de gestión, pues consta que al menos la Administración tenía conocimiento del cambio de domicilio en virtud de las alegaciones de 26-7-2012y que a pesar de todo ello no realizó ninguna notificación al mismo, recurriendo sin embargo al BOP de fecha 5-3-2013, por lo que dicho procedimiento caducado no interrumpe el plazo prescriptivo, concurriendo por tanto la prescripción de la acción de la administración para liquidar, pues en el presente supuesto se trata del Impuesto sobre Donaciones, empezando a computarse el plazo de prescripción de 4 años, establecido en el artículo 66 de la LGT, conforme señala el artículo 67 de la misma Ley, desde el día siguiente en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario, siendo para el citado impuesto de 6 meses, por lo que finalizaba el 7-3-2014, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 4 años previsto por la ley.

Por lo expuesto el recurso debe ser estimado, anulando la resolución del TEAR impugnada y la liquidación por Impuesto sobre Donaciones. La admisión del primer motivo del recurso donde se alegaba la caducidad del procedimiento administrativo y la prescripción de la acción entablada, hace innecesario el pronunciamiento sobre el segundo motivo relativo a la nulidad de la liquidación por razones de derecho material.



CUARTO .-La estimación del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lascostas deben imponerse a las Administraciones demandadas por mitad, si bien, en aplicación de la facultad que confiere el citado artículo, las costas se cuantifican en un máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado y 334,38 por derechos de Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Saturnino contra la resolucióndel Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15de febrerode 2017, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS la liquidaciónpor Impuesto sobre Donaciones emitida por los Servicios Territoriales de Valencia ( Oficina Liquidadora de Sagunto) de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana n.º NUM001 por importe de 5.569,42 euros correspondiente al documento registrado con el n.º NUM002 .

Con expresa imposición de las costas procesales a las partes demandadas por mitad,si bien con el límite máximo de 1500 euros por los honorarios de Letrado y 334,38 por los derechos de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. MagistradoPonente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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