Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1447/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 537/2015 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CRUZ GÓMEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1447/2016
Núm. Cendoj: 29067330032016100479
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:10730
Núm. Roj: STSJ AND 10730:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1447/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 3ª
RECURSO Nº 537/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTA:
Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
_________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 5 de julio de 2016.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 537/2015, interpuesto por D. Carlos Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales SR. Martinez del Campo contra solución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA de fecha 30/04/2015, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Carlos Francisco , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 30/04/2015
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de diligencia de ordenación, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito en el que se interesaba que la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 30/04/2015 que desestima la reclamación interpuesta contra laliquidacióndictado por la Inspectora Coordinadora de Equipo de Inspección, de la Dependencia Regional de Inspección (sede en Málaga), de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT,correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, por importe total a ingresar de 15.434,27€.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a la parte demandada. El Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.- Evacuando las partes el trámite de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga dee 30/04/2015 que desestima la reclamación interpuesta contra laliquidacióndictado por la Inspectora Coordinadora de Equipo de Inspección, de laDependencia Regional de Inspección (sede en Málaga), de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT,correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, por importe total a ingresar de 15.434,27€; debiendo anular el acto administrativo impugnado.
La parte recurrente sostiene que no estamos ante un supuesto en el que se excluyen facturas por falsas, sino ante un caso en el quese consideran excesivos los gastos facturados, con lo que discrepa el interesado, procediendo a estimar indirectamente los gastos a deducir;eso sí, incurriendo endefectos,tanto desde elpunto de vista formal(incumpliendo el procedimiento establecido, sin informe art. 158 LGT ),como desde elpunto de vista matemático(no aclarando, ni desglosando, las operaciones matemáticas practicadas y que dan como resultado los gastos efectivamente deducibles).
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección de la resolución de TEARA impugnada en base a sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- En cuanto a los gastos deducibles, para que proceda la deducción de gastos procedentes de la actividad profesional en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, es preciso que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada.
Para analizar las cuestiones planteadas se hace necesario partir de las previsiones legales al respecto y en este sentido tenemos que el art. 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobada por ley 35/2006) nos dice que: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.' Y el art. 11.4 del mismo texto legal nos dice en cuanto a la imputación de los rendimientos de las actividades económicas que: '4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.'
Regulando el art. 28 del mismo texto legal la determinación del rendimiento neto por remisión al Impuesto de Sociedades al indicar : '1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva........' Lo que supone tener en cuenta las previsiones del art.10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades ) aprobado por RDLeg 4/2004) que nos dice: ' 3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas' que se completan con artículos como el 19 que dispone que: '1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.2 del Código de Comercio , estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine. 3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente'.
Circulo normativo en el que se ha de tener en cuenta que el art. 51 de la LGT para la estimación directade las bases establece que el método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.
Siendo el art. 106.2 y 3 de la LGT el que nos dice que: 2. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria. 3. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Todo lo cual se cierra con el principio general de carga de la prueba que establece el 105.1 de la LGT conforme al cual: 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Bien entendido que como afirma la doctrina y la jurisprudencia, aún admitiendo que dichos gastos consten contablemente como tales, su justificación documental y su vinculación al desarrollo de la actividad viene dada por la acreditación de las correspondientes facturas y por la necesidad con que se han producido para la obtención de los ingresos declarados.
TERCERO.- En el presente caso solo tenemos como prueba el expediente administrativo según querido por el recurrente, en dicho expediente consta que la a Sociedad Civil Talleres Millenium se constituye en el año 2005 siendo socios el D. Romulo y D. Carlos Francisco . En el año 2007 el Sr. Carlos Francisco transmite sus participaciones a su esposa, Dña. Natividad . En ese mismo año, el Sr. Carlos Francisco de da de alta como empresario dedicado a la misma actividad que la sociedad civil y optando por el régimen simplificado en el IVA y en módulos en el IRPF. Como consecuencia de dichas operaciones, la entidad consigue deducirse la totalidad de las cuotas de IVA de las facturas emitidas Además de ello, las facturas emitidas fueron consideradas gasto deducible en el IRPF. Volumen global de operaciones del Sr. Carlos Francisco : Si observamos las declaraciones-liquidaciones del Sr. Carlos Francisco , en el año 2009 casi la mitad de su volumen de actividad lo realiza curiosamente para su antigua sociedad. Las cifras son más abrumadoras en el año 2010, donde de los 503.714,87 euros facturados 409.739,22 euros lo son a Talleres Milenium, S.L , distribuyéndose el resto entre los otros clientes en cantidades cuatro veces inferiores.Siendo significativo que la mayor parte de las facturas emitidas a Talleres Milenium se abonan mediante transferencias efectuadas a la cuenta personal del Sr. Carlos Francisco . Sin embargo, en los días siguientes a las mismas, se producen salidas de efectivo de importes prácticamente coincidentes a los ingresos. Se arguye que esas salidas van para la construcción de una vivienda, de la que sin embargo no se tiene ni un solo documento de compra de material. Además de lo ya señalado, el Sr. Carlos Francisco , para facturar unos volúmenes cercanos a los 400.000 euros anuales y sin taller propio, disponía de un solo vehículo, un Seat León, sin que conste tampoco su afectación a la actividad. No solo ello, sino que al no tener taller, en el Seat León deberían transportarse todas las piezas y el material para las reparaciones sin que desde luego este vehículo tenga capacidad para piezas y materiales un poco más grandes y pesados.
Además de ello, de abril a julio de 2009 contaba con un solo empleado, de agosto a abril con dos empleados, uno de los cuales en prácticas, y de mayo a diciembre de 2010 con un solo empleado.
Finalmente, no se entiende tampoco que, siendo Industrias Moleón, S.A proveedor del Sr. Carlos Francisco el mismo que en de Talleres Millenium, y aplicando a ambos los mismos descuentos, Talleres Millenium pague el margen de beneficios del Sr. Carlos Francisco , cuando puede obtener los mismos productos más baratos y directamente del proveedor.
Tan exhaustiva y motivada justificación del Teara y ayunos detoda pruebaen contrario solo podemos desestimar íntegramente el recurso, incluida la responsabilidad en el ámbito sancionador, el tema no ofrece ninguna duda si los hechos acontecieron tal como sostiene la AEAT. Se trata de un fraude urdido de forma voluntaria y con la patente intención de minorar las obligaciones tributarias de la empresa, lo que debe llevar a la confirmación de la sanción impuesta.
CUARTO.- En consecuencia, también en este caso el recurso debe ser desestimado en su integridad. Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo tal circunstancias, procede la imposición de costas al demandante.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar en el recurso contencioso administrativo interpuesto, y en su virtud se confirma el acto impugnado. Procede la imposición de costas al demandante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.
