Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1447/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2309/2013 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1447/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101474

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8457

Núm. Roj: STSJ CV 8457/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002309/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0005182
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1.447 /17
En la ciudad de Valencia, a 15 de noviembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 2309/13, en el que han sido partes, como recurrentes, doña Adela
, don Fidel , doña Estefanía , doña Paloma y doña Amalia , representados por la Procuradora Sra.
Domingo Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Salazar Bort, y como demandadas el Tribunal Económico-
Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado, y la Generalitat Valenciana,
representada y defendida por la Sra. Letrada de su gabinete jurídico. La cuantía es de 12916,20 euros. Ha
sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen las liquidaciones impugnadas.



SEGUNDO.- Las representaciones procesales de las partes demandadas dedujeron escritos de contestación en los que solicitan que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son los acuerdos del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de 21-6-2013 que desestimaron las reclamaciones núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , y NUM004 . Estas fueron formuladas por doña Adela , don Fidel , doña Estefanía , doña Paloma y doña Amalia contra las liquidaciones tributarias dictadas por los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y por importe de 2583,24 euros. Las liquidaciones se habían confirmado después de resolverse los recursos de reposición.

La liquidación cuantificaba la deuda del ISD (Impuesto sobre Sucesiones). La discrepancia se centraba en la aplicación o no de la reducción por parentesco del grupo III a que se refiere el art. 20.2 de la Ley 29/1997, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones . El TEAR confirmó el criterio administrativo según el cual 'una vez fallecida la persona que origina el vínculo personal parental por afinidad (doña Penélope , premuerta esposa del causante) y no habiéndose producido adopción del cónyuge (don Jose Manuel ) respecto de los sobrinos del otro, el vínculo parental entre una y otros desaparece y, en consecuencia, (la persona reclamante) queda sin derecho a reducción por razón de parentesco'.

Quienes integran la parte recurrente en este proceso, como sobrinos del fallecido, sostienen que tienen derecho al beneficio fiscal solicitado e invocan diversas sentencias. Alegan que lo que genera el parentesco por afinidad es el acto matrimonial entendido como acto voluntario, sin que el fallecimiento de uno de los cónyuges obste porque no es expresión de voluntad.



SEGUNDO.- La cuestión litigiosa ha sido abordada y resuelta en varias sentencias de esta Sala y Sección.

De ellas es muestra la STSJCV de22-9-2010 , donde dijimos: 'La STS de 18-3.2003 (recurso núm. 3699/98 ), llega a la anterior conclusión tras un exhaustivo análisis de la evolución del parentesco, en primer lugar, en el Código Civil, y posteriormente, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Las consideraciones del Alto tribunal en torno a este último son: [...] B) Evolución del parentesco en el Impuesto sobre Sucesiones (especialmente, desde la perspectiva de la afinidad): I.- Etapa de 1927 a 1945: El art. 54 del Reglamento para la aplicación de la Ley de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes (TR de 28-2-1927), aprobado por el RD de 26-2-1927, disponía que 'los grados de parentesco a que se refiere este Reglamento son todos de consanguinidad y han de regularse por la Ley civil' y que ''os parientes por afinidad se consideran extraños para los efectos del Impuesto'.

En la Tarifa aprobada por el RD 417/1927 no se hacía referencia alguna al parentesco por afinidad, figurando en el número 38 'los colaterales de grado distinto -por encima del sexto grado- y las personas que no tengan parentesco con el testador'.

Y todos los Reglamentos hasta el año 1967 se cuidaron de aclarar que la mención de colaterales y, también, de ascendientes y descendientes se refiere, en todo caso, al parentesco por consanguinidad (y no al de afinidad), especificando como una fictio iuris , que los parientes por afinidad se consideran extraños.

2.- Etapa de 1945 a 1964: La Ley de 17-3-1945, de reforma de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, admitió, por primera vez, el parentesco por afinidad, en la Tarifa del Impuesto, contemplando el parentesco entre ascendientes y descendientes por afinidad (expresándose, en la Exposición de Motivos de la Ley, que en la legislación actual los parientes por afinidad son considerados como extraños, pero dicho parentesco produce efectos importantes en el campo del derecho común y en el orden familiar normal es evidente que en la línea recta crea una íntima relación motivadora de adquisiciones a título gratuito que el propio CC reconoce).

El TR de la Ley de tales Impuestos de 7-11-1947 no contiene norma alguna relativa al parentesco, limitándose a regular la Tarifa, en cuyo número 34 se incluye a los ascendientes y descendientes por afinidad (quedando el Reglamento encargado de concretar los aspectos generales relativos a la aplicación e interpretación del parentesco -reproduciendo, en su art. 54, las normas sobre parentesco de anteriores Reglamentos, con la sola salvedad de excluir a los ascendientes y descendientes por afinidad de la consideración de extraños).

El TR de la Ley de los citados Impuestos de 21-3-1958 tampoco reguló los aspectos generales del parentesco, dejando dicha cuestión alReglamento de 15-1- 1959 (cuyo art. 54 continuó con pronunciamientos similares a los del Reglamento de 1947 -artículo que fue elevado a rango de Ley por el Decreto Legislativo que aprobó el TR del Impuesto sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1967).

En consecuencia, en esta Etapa, (a), los grados de parentesco referidos en la Tarifa son, en principio, de consanguinidad, con la salvedad de los ascendientes y descendientes por afinidad; (b), los demás parientes por afinidad se reputan extraños; y, (c), la Tarifa sigue contemplando, en su número 38, los colaterales de grados más distantes del cuarto y las personas que no tengan parentesco con el testador, que son los extraños.

Por tanto, si los colaterales son sólo consanguíneos, los colaterales por afinidad no están contemplados en la Tarifa, pues, por definición, no son extraños (a pesar de que el artículo 54 del Reglamento de 1947 los asimila, por una fictio i uris, con los mismos, es decir, con los extraños).

3.- Etapa de 1964 a 1987: La Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario, tampoco reguló la aplicación de las diversas modalidades y grados de parentesco, declarando vigente, en su Disposición Transitoria Segunda , el Reglamento de 1959.

Como el art. 10 de la Ley General Tributaria de 1963 proclamó el principio de legalidad o de reserva de Ley, la virtualidad, en la materia, de los Reglamentos periclitó, y, por ello, el TR de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto 1018/1967, de 6 de abril, incorporó y elevó a la categoría de Ley las disposiciones vigentes incluídas en el art. 54 del Reglamento de 1959; TR, el de 1967, que, en su artículo 30, indica que los grados de parentesco son todos de consanguinidad, salvo los previstos en el número 3 de la Tarifa (ascendientes y descendientes por afinidad).

En consecuencia, en esta Etapa, (a), el parentesco entre ascendientes y descendientes, así como entre colaterales, comprende, genéricamente, tanto a los consanguíneos como a los afines; (b), para evitar la anterior asimilación, el art. 30 del TR de 1967 especifica que los grados de parentesco son todos de consanguinidad, salvo las excepciones que se contemplan en la Tarifa, que son: los adoptantes y adoptados plenamente, los hijos del anterior matrimonio y del cónyuge del padre o madre de aquéllos -hijos con su madrastra o padrastro-, los hijos naturales reconocidos y el cónyuge del padre o madre de aquéllos -hijos naturales con su madrastra o padrastro-, y los ascendientes y descendientes por afinidad; y, (c), el citado art.

30 del TR de 1967 no reprodujo el art. 54.2 del Reglamento de 1959, que disponía que 'los parientes por afinidad se considerarán extraños a los efectos del Impuesto', con lo que quedaron excluidos de la Tarifa toda vez que no son extraños sino parientes y la asimilación a los extraños es una fictio iuris que no puede hacerse sino por Ley.

4.- Última Etapa: Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: En ella, la Tarifa aplicable se estructura en función de tres variables: a) el grado de parentesco, que determina una reducción distinta, según sea el mismo, y que se configura en los cuatro Grupos del art. 20; b) la cuantía de la base liquidable, que lleva consigo la aplicación de tipos según la Escala progresiva, por tramos, del art. 21; y, c) la cuantía del patrimonio del heredero, legatario y donatario, que implica la aplicación de determinados coeficientes multiplicadores, previstos en el art. 22.

La Ley 29/1987 no recoge (ha derogado, pues) el apartado 2 del art. 30 del TR de 1967, que disponía, según se ha dejado expuesto- que 'los grados de parentesco a que se refiere la Tarifa son todos de consanguinidad'-, y tampoco ha restablecido la norma del Reglamento de 1959 que, por una ficitio iur is asimilaba a los colaterales por afinidad con los extraños.

El Reglamento del citado Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, se limita a reproducir, en su art. 42 , las normas del art. 20 de la Ley.

[...] Un análisis del alcance de la nueva Tarifa contenida en el artículo 20 de la Ley nos permite sentar las siguientes conclusiones (favorables a la tesis sentada en las sentencia de instancia): A) El Grupo I comprende los descendientes y adoptados menores de 21 años, y, si el art. 20 no dispusiera nada al respecto, la expresión genérica de descendientes comprendería no sólo a los consanguíneos (recuérdese que la Ley de 1981 ha suprimido la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos naturales y no naturales) sino también a los afines.

B) Lo mismo ocurre en el Grupo II respecto de los descendientes de 21 años o más y de los ascendientes.

C) Como no estaría justificado que recibieran el mismo trato los descendientes consanguíneos que los de por afinidad (hijastros), el art. 20 menciona y tarifa expresamente, en el Grupo III, a los ascendientes y descendientes por afinidad.

Y, además, se incluyen en dicho Grupo los colaterales de segundo y tercer grado (y, al haberse derogado el art. 30.2 del TR de 1967 -que disponía que todos los grados de parentesco eran consanguíneos-, tales colaterales lo son, apodícticamente, por consanguinidad y por afinidad, cuando es así, a mayor abundamiento, que el TR de 1967 y, tampoco, la Ley 29/1987 no han reproducido, ya, la norma del art. 54 del Reglamento de 1959, que asimilaba los colaterales por afinidad a los extraños).

Y, además de que 'donde la Ley no distingue no cabe distinguir', es obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad, derogando las normas contrarias que han estado vigentes, reglamentariamente, hasta 1967.

D) En este caso de autos, el interesado ha sido incluido, por la Administración, como colateral de tercer grado por afinidad, en el Grupo IV, situación que violenta las reglas de la más elemental lógica, pues, de dicho modo, ha sido convertido o bien en un colateral de cuarto grado o de grado más distante o bien en un extraño.

La primera alternativa es una pura contradicción, pues, según el art. 918 del CC , el hermano dista tres grados del tío, y, por ello, el aquí interesado es colateral de tercer grado por afinidad y no colateral de cuarto grado o de grado más remoto.

Y la segunda alternativa es una transgresión del art. 20 de la Ley 29/1987 , pues es indiscutible que el interesado no es un extraño, ya que es sobrino político, pero sobrino, según la terminología usual, y colateral de tercer grado por afinidad, según el CC, del causante (sin que quepa, ya, la fictio iuris de asimilar a los colaterales por afinidad con los extraños, pues para tal consideración se requiere una Ley que así lo disponga, cuando, además, lo congruente con toda la evolución expuesta es que en el Grupo III del art. 20 de la Ley 29/1987 se consideren comprendidos los colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad y por afinidad, con abstracción, también, de los ascendientes y descendientes por afinidad, que no fueron incluidos en el Grupo II)'.

En idéntico sentido nos hemos pronunciado en SSTSJCV de 2-1-2010 y 9-12-2010 .

Debiéndose aplicar aquí el mismo criterio, estimamos el presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas del proceso a las partes demandadas, sin que puedan exceder de 900 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Adela , don Fidel , doña Estefanía , doña Paloma y doña Amalia , y anulamos las resoluciones impugnadas del TEAR, por ser contrarias a Derecho.

2º.- Anulamos asimismo las liquidaciones tributarias de que traen causa las antedichas resoluciones.

3º.- Se imponen las costas del proceso a las partes demandadas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 15 de noviembre de 2017.

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