Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1449/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 726/2014 de 29 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1449/2017

Núm. Cendoj: 18087330032017100384

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7895

Núm. Roj: STSJ AND 7895/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 726/2014
SENTENCIA NÚM 1.449 DE 2.017
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera
------------------------------------------------------
En la ciudad de Granada a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 726/2014 seguido a instancia de D. Clemente ,
representado por la Procuradora Dª Sonia López Merino y asistido del Letrado D. Juan Carlos Velasco
Perdigón, contra 'la Resolución de 03 de julio de 2014 dictada por Consejería de Igualdad, Salud y Políticas
Sociales, Resolución Desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de abril
de 2014 de la Dirección General de Profesionales del SAS' por la que se aprueba la Resolución definitiva de
las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la
Junta de Andalucía especialidad veterinaria, convocadas por Resolución de 26 de octubre de 2001, siendo
parte demandada el Servicio Andaluz de Salud representado y asistido por la Letrada de la Administración
Sanitaria.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la Resolución de 03 de julio de 2014 dictada por Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Resolución Desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de abril de 2014 de la Dirección General de Profesionales del SAS' por la que se aprueba la Resolución definitiva de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía especialidad veterinaria, convocadas por Resolución de 26 de octubre de 2001.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia en el sentido de: ' 1) Declarar el derecho del actor a que le san valorados los servicios prestados por un total de 38.1 puntos.

2) Se valoren los cursos de la Fundación de Estudios y formación Sanitaria a razón de 0, 1 ptos por cada 20 horas de formación ene el Apartado I.4.b del baremo de méritos, en una totalidad de 4 puntos (8 cursos a 100 horas; total 800 horas) 3) Todo lo anterior con las consecuencias legales que ello comporte en el proceso selectivo. 4) Expresa condena en costas.'

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se practicó dicho trámite con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el de vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', estableciendo por su parte el artículo 56.1 de la misma Ley que , 'En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración' , preceptos ambos que obedecen al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional y que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional .



SEGUNDO.- Pues bien, para comenzar, se ha de significar, como ya se dijo por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de junio de 2014 dictada por la Sección 2ª de su Sala Tercera en recurso nº 873/2013, ROJ: STS 2972/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2972 , acerca de la imposibilidad de recurrir actos firmes como principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, que ello se debe a 'elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta a favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él', añadiendo que , 'aunque la subsistencia de esta causa de inadmisión, constituye un 'relativo sacrificio a la tutela judicial', nos hallamos ante una 'opción razonable y equilibrada', argumentos todos ellos que resultan de utilidad en el caso que nos ocupa y que justifican la no revisión actual de alguno de los motivos impugnatorios que se articulan en el escrito de demanda.



TERCERO.- En efecto, significar, porque es la esencia de lo que ahora se ha de solventar, que la Resolución de 23 de enero de 2013 de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, (folio 46 y 47 del Expediente administrativo), dispuso el mantenimiento de las puntuaciones otorgadas por la Comisión de Selección según figuraban en la Resolución de 14 de marzo de 2003 que aprobó la Relación definitiva de las pruebas selectivas que ahora nos ocupa, si bien, con excepción de la puntuación relativa a los apartados II.1 y II.2 del Anexo II de la Resolución de Convocatoria, (Baremo de Méritos).

Siendo ello así y, de conformidad con lo que se determina en la Resolución desestimatoria del recurso de reposición que se impugna, resulta que lo que ahora se ha de solventar no puede abarcar el planteamiento y consecuente pretensión que se articula por la parte actora al respecto de los Cursos de Formación que considera computables al amparo del apartado I.4.b) del Baremo de méritos de la Convocatoria y, hecha tal precisión, con relación a lo demás, esto es, en cuanto a la 'Valoración del trabajo desarrollado', se ha de distinguir entre el argumento que se basa en la existencia de 'errores en las anotaciones de los miembros de la Comisión' sobre contabilización de días sueltos y, por otro lado, en el planteamiento que se realiza al respecto de la valoración que haya de atribuirse a los servicios prestados con anterioridad al 25 de abril de 2009.



CUARTO.- Pues bien, comenzando por su orden, resulta que efectivamente lleva razón la parte actora en los razonamientos que utiliza en defensa de la corrección que propugna al respecto de la contabilización de los días trabajados tal y como explica tanto en la demanda como en el escrito de fecha 15 de mayo de 2017, de modo que, frente a la cuantificación que se propone en la contestación a la demanda ha de prevalecer la que arroja el resultado total de 122 meses y 153 días.



QUINTO.- Por lo demás, en cuanto a la argumentación que se articula en la demanda en defensa de que los servicios prestados con anterioridad a la fecha indicada han de valorarse en 0, 3 puntos por mes, no cabe más que su estimación pues, no solo así lo exigiría el principio de igualdad que ha de inspirar el tratamiento de situaciones comparables, sino porque se consideran plenamente acertados y por ello se han de entender reproducidos los argumentos de que se sirven las invocadas Sentencias de esta misma Sección.

(Sentencia de13 de julio de 2009 dictada en recurso nº 2977/2003, ROJ STSJ AND 9448/2009 - ECLI:ES: TSJAND:2009:9448 y, Sentencia de 27 de abril de 2009 dictada en recurso 1229/2003, ROJ: STSJ AND 3237/2009 - ECLI:ES:TSJAND:2009:3237 a la que remite la anterior.

Así, como ya se dijo: 'Tanto la Comisión de Selección como la resolución impugnada considera que los servicios prestados antes de 25-4-1990 no lo fueron en centros asistenciales del SAS, y sin embargo no consta dato alguno que corrobore tal afirmación a la vista de los documentos del expediente y la demanda citados.

Por el contrario el Decreto de reestructuración 214/88 define las funciones asignadas a la Consejería de Salud a través del SAS cuyo carácter no asistencial que sostiene la Administración no ha quedado evidenciado en modo alguno y que fueron ejercidas por el actor.

Por el contrario puede deducirse que las funciones asignadas a los veterinarios titulares a integrar en los Distritos de Atención Primaria de Salud según el artículo 25 del Decreto 195/85 en relación con las previstas en el artículo 7 de la misma norma tienen el carácter asistencial propio de dichos centros, carácter que también puede deducirse de la Ley General de Sanidad 14/86 que configuró el sistema nacional de salud integrado por todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud e integrado por el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la Ley.

(...) Se estima que en este supuesto al igual que en el analizado en el recurso n º 1229/2003 la aplicación de un apartado u otro del baremo no ha atendido correctamente al carácter asistencial de los servicios prestados sino a la fecha de culminación del proceso de acomodación por el que se pasa de una distribución geográfica por partidos veterinarios a un nuevo agrupamiento en base a la zonificación del mapa de Atención primaria, lo que no es ajustado al tenor de las bases de la convocatoria pues ni la Orden de la Consejería de Gobernación de 15 de marzo de 1990 ni la Resolución 11/1990 alteran el vínculo de dependencia del funcionario, ni a las funciones que realiza, limitándose a determinar la fecha de la toma de posesión de los Veterinarios titulares en las plazas reestructuradas de los Servicios Oficiales de Veterinarios en Andalucía de forma que el procedimiento de toma de posesión sea conjunto y coordinado para todas las situaciones y a fin de garantizar la normal prestación de los servicios veterinarios (...) En base a este argumento, continúa la cita de Sentencia, '.... debe deducirse que los Sanitarios Locales son funcionarios que se encuentran en el servicio activo de la Comunidad Autónoma correspondiente que están integrados en su función pública, que dependen orgánica y funcionalmente de la misma y que ejercitan todas sus funciones tanto las de asistencia sanitaria para los beneficiarios de la Seguridad Social que antes realizaban para el INSALUD como las demás que antes realizaban para la Sanidad Local con dependencia de la Comunidad Autónoma, a través de los Equipos de Atención Primaria a los que se incorporan, y que corresponde organizar a la propia Comunidad Autónoma.'

SEXTO.- Lo que antecede determina la estimación parcial del presente recurso contencioso- administrativo, pues, de acuerdo con lo que se ha explicitado solo debe ser acogida la argumentación que sostiene la parte actora acerca del mérito de trabajo desarrollado, si bien, al respecto, se ha de significar que no cabe incluir en el pronunciamiento del Fallo determinación que contenga la concreta puntuación que se haya de asignar por tal concepto toda vez que, a tenor del apartado 5 del Anexo I de la Convocatoria, le corresponde a la Comisión de selección 'la calificación y valoración de los aspirantes' SEPTIMO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Sonia López Merino, en nombre y representación de D. Clemente , y, declaramos que el tiempo de servicios prestados por el recurrente es de 122 meses y 153 días así como el derecho del actor a que le sean computados, a razón de 0, 3 puntos por mes, los servicios valorables prestados con anterioridad al 25 de abril de 1990 con las consecuencias que todo ello comporte en el resultado del proceso selectivo. Sin pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024072614, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.