Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1449/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 299/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 1449/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100379

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2156

Núm. Roj: STSJ CAT 2156:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 299/2019

Partes: WADI-RUM, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1449

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 25 de mayo de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 299/2019, interpuesto por la entidad WADI-RUM, S.L, representado/a por el/la Procuradora D./Dª JESÚS ACÍN BIOTA y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Pau Francesc Benguria Roca, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 20 de diciembre de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM001, en virtud de la cual se desestimó la reclamación confirmando el acto impugnado concepto de IVA (sanción por infracción tributaria relativa al ejercicio 2009, clave Liquidación: NUM000).

La demanda parte de que: (i) En fecha 20 de marzo de 2012 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación en relación con las autoliquidaciones de IVA de los ejercicios 2008 y 2009; (ii) En el curso de estas actuaciones la inspección apreció que se había producido una duplicidad en el registro de determinadas facturas, motivo por el que no procedía su deducción; (iii) En relación con el ejercicio 2009 se regularizó la situación con una liquidación resultante de 80.037,14 euros. Respecto al ejercicio 2008, la inspección entendió que el administrador de la Sociedad, Sr. Clemente, podía haber cometido un delito fiscal, motivo por el que se envió tanto de culpa; (iv) También en relación con el ejercicio 2008 se inició expediente sancionador por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 191 de la LGT, por 42.635,60 euros; la inspección apreció la existencia de dolo en su conducta.

La entidad recurrente sostiene que no cuestiona la regularización tributaria, pues suscribió actas en conformidad, pero sí la imposición de la sanción tributaria pues el incumplimiento de las obligaciones tributarias era imputable solo a la responsable del departamento contable de la sociedad, la Sra. Zaira, que habría alterado las cuentas y las declaraciones tributarias con la finalidad de ocultar la apropiación indebida en su propio beneficio de fondos de la compañía (la sociedad interpuso una querella contra la misma), alegaciones que no fueron consideradas por el TEAR que entendió que la conducta de la sociedad recurrente había sido activa, con conocimiento y voluntad para reducir fraudulentamente el importe de la deuda tributaria por lo que no podía hablarse de una diferente interpretación razonable de la norma fiscal para justificar su conducta, apreciando actitud dolosa. También admite que el resultado de la querella podría ser relevante a efectos de la juridicidad si bien adujo que no se había acreditado el resultado de la misma.

Aporta Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, nº 289/2018, de 18 de diciembre (procedimiento abreviado nº 323/2015) en la que el administrador de la entidad fue absuelto por el delito fiscal que se le imputaba y que tuvo por acreditado en su relación de hechos probados que el administrador de la sociedad no tuvo conocimiento, al tiempo de presentarse las declaraciones de IVA del ejercicio 2008, de la falta de veracidad de las mismas, así como que el denunciado colaboró en todo momento con la inspección una vez tuvo conocimiento de que las anotaciones que se habían llevado a cabo, a efectos de IVA, no eran correctas; que lo admitió y que intentó negociar con la administración un aplazamiento del pago de la deuda que se había dejado de ingresar. Asimismo, a raíz de las actuaciones inspectoras contrató a personas solo para efectuar una revisión de la contabilidad respecto del IVA y facilitar la documentación requerida por la inspección.

Y como en el ámbito penal considera que no se probó que el Sr. Clemente interviniera o fuera conocedor de que en la autoliquidación del IVA del ejercicio 2008, se duplicaran cantidades de IVA con ánimo defraudador, por lo que entiende que la Inspección no le puede sancionar por el resultado de la regularización del IVA, correspondiente al ejercicio 2009, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia porque no concurre el elemento de la culpabilidad.

En consecuencia, impugna la Resolución por entender que el acuerdo sancionador es improcedente porque no ha quedado acreditada la concurrencia del elemento subjetivo de responsabilidad. Invoca la STSJ de Cataluña nº 522/2011, de 4 de mayo; la STSJ de Islas Canarias nº 673/2002, de 29 de mayo y la SAN de 9 de diciembre de 2010, que reforzarían su posición.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso porque la falta de ingreso de la cuota correspondiente a IVA de 2009 fue consecuencia del falseamiento deliberado y consciente de la persona responsable de la confección y presentación de la liquidación tributaria correspondiente a dicho impuesto en su propio y exclusivo beneficio, concluyendo que no concurrió el elemento de la culpabilidad en el proceder de la recurrente, por lo que la sanción impugnada ha de anularse y dejarse sin efecto.

SEGUNDO.-Posición de la Administración demandada.

El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo y muy especialmente el relato de hechos resultante de la Resolución recurrida.

Partiendo de que el argumento principal de la demanda es la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, manifiesta que en este caso se está juzgando el ejercicio fiscal de 2009 y no el 2008 que fue el examinado por la Sentencia. Además, en el año 2009, siendo ya administrador único el Sr. Clemente, el hecho de que la responsabilidad de los temas contables y fiscales estuviera delegada en favor de una tercera persona, empleada de la compañía, y a un externo no obsta para concluir que desde el punto de vista administrativo sancionador, el sujeto infractor -la sociedad- cometiera una infracción tributaria por simple negligencia por no elegir o vigilar oportunamente a las personas responsables de los temas fiscales y contables de la sociedad, conductas que -a diferencia de lo que sucede en el ámbito penal- pueden amparar la imposición de una sanción tributaria ( art. 183.1 de la LGT), elemento que también se define en el art. 1104.1 del Código Civil. En este caso, debemos tener en cuenta la culpa in eligendo en la medida en que las obligaciones tributarias son personalísimas, por lo que si el obligado tributario delega la realización de la autoliquidación debe responder de la gestión de aquel, que lo hace en nombre de aquél, como resulta de la figura del mandato ( art. 1721 del Código Civil).

A estos efectos invoca la STC 246/1991, de 19 de diciembre, que traslada el reproche punitivo a la sociedad por sus empleados y la STSJ de Cataluña, Sección 3ª, de 4 de mayo (RJCA 1998, 1538).

Además, son diferentes los sujetos imputables en vía penal y en vía administrativa. Así en el ámbito penal correspondería al administrador mientras que en el ámbito administrativo se imputa a la persona jurídica, de modo que los argumentos de la recurrente podrían servir para evitar una posible derivación de responsabilidad al administrador, pero no para exculpar a la entidad demandante. Finalmente, como ya alegara el TEAR, no consta que el procedimiento penal dirigido contra la Sra. Zaira haya finalizado en los términos culpabilísticos que sugiere la sociedad recurrente.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO.-Resolución de la controversia.

El objeto de este recurso queda limitado a determinar si concurre o no la culpabilidad de la recurrente que cuestiona y niega que la conducta imputada, dejar de ingresar la deuda tributaria, responde a un ánimo defraudador como sostiene la Administración. Apoya sus alegaciones en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell que no pudo ser tenida en cuenta por el TEAR (atendido que se dictó el 18 de diciembre de 2018, es decir, solo dos días antes de la Resolución del TEAR de20 de diciembre de 2018 aquí impugnada) en la que se incluye como hecho probado -en relación con el ejercicio 2008- que el Administrador de la sociedad (pues en aquel momento no se podía perseguir a las personas jurídicas), el Sr. Clemente, interviniera o fuera conocedor de que en las autoliquidaciones del IVA se duplicaran cantidades con ánimo defraudador, habiendo sostenido durante todo el procedimiento que no concurre el elemento de la culpabilidad (la parte firmó en conformidad la regularización tributaria). Además, alega que ha quedado probado en sede penal que la única persona responsable fue la Sra. Zaira, que llevaba la contabilidad y que engaño, falseó y se enriqueció (en su propio y exclusivo beneficio apropiándose de los fondos de la empresa que gestionaba), con evidente deslealtad, con tal proceder, persona en la que el administrador había depositada toda su confianza, disponiendo de las llaves de la caja fuerte. En consecuencia, la entidad fue víctima del engaño de la responsable de la contabilidad y de la presentación de los impuestos. Estos hechos, probados en sede penal, han de prevalecer porque no existen otras pruebas o indicios que llevan a tener acreditado que la entidad conocía las irregularidades del IVA.

Para examinar la imputación de la comisión de una infracción tributaria hemos de partir de la propia regularización, es decir, del hecho de que la entidad demandante se dedujo por 'duplicado el IVA soportado correspondiente a unas adquisiciones intracomunitarias de bienes, por una parte como adquisiciones intracomunitarias de bienes, y por otra parte, como si se hubiese tratado de operaciones interiores, dejó de ingresar parte de la deuda tributaria correspondiente a los períodos de liquidación regularizados'.

Es decir que la entidad se dedujo dos veces determinadas cuotas soportadas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de bienes en perjuicio de la Hacienda Pública porque se falsearon deliberadamente los registros contables y se presentaron las autoliquidaciones incorrectas deduciéndose cuotas de IVA por superior al que procedía reduciendo en consecuencia la deuda tributaria a ingresar.

Por lo demás, debemos también confirmar la calificación de la infracción tributaria como grave porque la conducta de la entidad permite apreciar ocultación, en los términos que determina el art. 184.2 de la LGT conforme al que: 'se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento'.

Siendo incuestionable la regularización tributaria, en concepto de IVA, por el ejercicio 2009, que es el que se está revisando en este proceso, pues la entidad suscribió las actas de conformidad, lo que se cuestiona en este proceso es si la entidad puede ser declarada responsable de la comisión de una infracción tributaria, consistente en dejar de ingresar en todo o en parte el tributo cometiéndose por ocultación, como elemento de agravación de la infracción (IVA).

Y la conducta de la recurrente no solo es típica sino también antijurídica porque no encuentra justificación alguna en, por ejemplo, una interpretación razonable de la norma, apreciándose también que concurre el elemento culpabilístico sin el cual no cabe imposición de sanción alguna.

Sobre este elemento, los argumentos de la demanda giran en torno a dos procesos penales. Uno de ellos seguido por delito fiscal contra el administrador de la sociedad, si bien en relación con el IVA de 2008, y el otro por la querella presentada por la entidad contra una de sus empleadas a la que le imputa la responsabilidad tanto de la inexactitud de sus autoliquidaciones, que motivó también la regularización, como de la infracción tributaria.

En cuanto a la primera alegación, hemos de tener en cuenta que los hechos que se declaran probados y que conllevaron -en aplicación de la presunción de inocencia- la absolución del Sr Clemente permiten colegir que no quedó acreditado en aquel proceso (la Sentencia expone suficientemente los requisitos que han de concurrir para aplicar la prueba por indicios) que el administrador, el Sr. Clemente (que en el ejercicio de autos, ya era administrador único) tuviera conocimiento de los actos fraudulentos. Dicha apreciación no afecta al elemento subjetivo de la entidad recurrente sino solo al de su administrador. Además, debemos recordar que el delito fiscal exige un dolo defraudador, no siendo posible su comisión por negligencia.

Y en relación con la querella presentada por la entidad contra la citada empleada, hemos de señalar que el procedimiento no ha terminado, ya que la parte actora presentó en su escrito de conclusiones el Auto de admisión de la querella, lo que en absoluto comporta una sentencia de condena. En cualquier caso, el ejercicio de dicha acción, caso de que prospere, facultará también a la entidad a ejercitar la acción civil por los daños y perjuicios causados a la entidad por tal desleal conducta con el fin de resarcirse de los mismos.

Dicho esto, hemos de tener en cuenta que la culpabilidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador puede responder a diversas modalidades: dolo, culpa o simple negligencia. En este caso, está claro que la regularización fue debido a que la entidad presentó las autoliquidaciones falseadas, por lo que la falta de ingreso de la deuda tributaria es debida, cuanto menos a simple negligencia, en la medida en que las autoliquidaciones las presenta y suscribe el obligado tributario que es quien se responsabiliza de los hechos y las declaraciones que la misma contiene y que, caso de ser realizada por terceros, asume la autoliquidación que le hayan confeccionado y, en consecuencia, su veracidad o inexactitud.

Teniendo en cuenta que la Resolución está suficientemente motivada en cuanto al juicio de reproche, quedando patente que la conducta de la entidad puede imputarse por simple negligencia, es por lo que procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Costas.

En relación con las cosas, al amparo del art. 139 de la LJCA, procede imponerlas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, procede imponerlas a la parte actora, si bien con el límite de 2.000,00euros (IVA incluido).

Fallo

1º)Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 299/2019, interpuesto por la entidad WADI-RUM, S.L. contra la Resolución arriba indicada.

2º)Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte actora con el límite fijado en el último fundamento de derecho de la presente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.


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