Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 145/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 369/2015 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 145/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100105
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2269
Núm. Roj: STSJ CV 2269:2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000369/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003989
SENTENCIA Nº 145/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
DÑA. ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a diez de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Margarita , DÑA. Paulina , DÑA. Susana , DÑA. María Inés , DÑA. Angustia y DÑA. Cecilia representadaspor la Procuradora Dña. Esperanza de Oca Ros y defendidas por la Letrada Dña. M.ª Dolores Samper Soto, contra la Sentencia n.º 136/2015del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 7 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 267/2014, siendo apelada la CONSELLERÍA DE HACIENDA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, quien comparece a través de su Abogacía General.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 136/2015del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 267/2014.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 07/marzo/2017como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 136/2015del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 7 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 267/2014, en cuyo fallo se establece:
Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Margarita , Paulina , Susana , María Inés , Isabel , Angustia y Cecilia contra las Resoluciones de fecha 5-11-13 de la Directora General de Recursos Humanos que resuelven desestimar los recursos de reposición interpuestos por los actores frente a la resolución de fecha 13-9-13 por la que se adapta la clasificación de los puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat a la Ley 10/2010 y se aprueba la RPT de la Administración al servicio del Consell, condenando a la actora al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se expone el objeto del recurso y las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'PRIMERO.- Que es objeto del recurso las Resoluciones de fecha 5-11-13 de la Directora General de Recursos Humanos que resuelven desestimar los recursos de reposición interpuestos por los actores frente a la resolución de fecha 13-9-13 por la que se adapta la clasificación de los puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat a la Ley 10/2010 y se aprueba la RPT de la Administración al servicio del Consell.
SEGUNDO.- Que por la actora se alega en fundamento de su pretensión que la RPT no es correcta dado que no recoge las modificaciones operadas en la ley por el EBEP en relación con las equivalencias respecto de los grupos de clasificación de los empleados públicos. Así, señala que en concreto la LFPV 10/2010 diferencia entre Técnico de Gestión Infantil B-07 (requisitos de Técnico Superior de Educación Infantil. Ciclo formativo de grado superior de FP Grupo B) y Especialistas en Educación Infantil C-1-04 (requisito bachiller o ciclo formativo de grado medio de FP), mientras que la RPT recurrida no recoge la denominación citada de C1-04, llamándolos Educadores de Escuela Infantil, cuando lo correcto según la LFPV es haberlos llamado Especialistas en Educación Infantil, estableciendo que son puestos de administración especial Grupo C1, requisito acceso Bachiller o ciclos de formativos de grado medio de FP, lo que a su juicio produce confusión. Alega la parte actora que no está conforme con la descripción del puesto ni asignación de Grupo de los puestos que ocupan pues en su día accedieron a ellos mediante procesos de provisión (convocatorias 72/04 y 31/08) en los que se exigía título equivalente a Técnico de Gestión de Educación infantil, motivo por el que consideran que los puestos en cuestión deben ser considerados como del Grupo B ó A2 y no como C1, y deben denominarse a su entender Técnico de Gestión Infantil en aras precisamente a los requisitos exigidos para su acceso. Considera que se vulnera la Ley Orgánica de Educación, que detalla la existencia de puestos y la RPT supone el cambio en el perfil de los puestos realizando una redistribución que no se ajusta a la realidad ni es acorde a los requisitos de acceso. Alega que la Ley 10/2010 cataloga los puestos objeto de autos como de Administración Especial-Subgrupo A2, exigiéndose en su día para acceder a los mismos la titulación equivalente a la de Técnico de Gestión de Educación Infantil (diplomatura) mientras que la RPT les otorga una valoración de C, lo que considera de todo punto injustificado. Asimismo considera nula la resolución recurrida en cuanto no se ha procedido a una verdadera negociación colectiva pues desatendió las indicaciones de los representantes de los trabajadores de constituir y convocar la Comisión Mixta para estudiar los Puestos de Trabajo, siendo sustituido dicho trámite por una mera reunión informativa. Asimismo considera que no existe en el expediente ningún elemento de valoración que justifique las modificaciones realizadas y que tampoco contempla la RPT la descripción de las tareas del puesto de trabajo en cuanto señala como tal 'cuantas tareas le sean encomendadas por su superior en el ámbito de las funciones asignadas al puesto', fórmula excesivamente genérica que considera le causa indefensión.
Que la demandada se opone a la petición formulada de contrario por entender que la Resolución recurrida resulta conforme a Derecho por sus propios fundamentos y considera que la cuestión a dilucidar se centra en determinar si la titulación de Técnico Superior de Educación Infantil es suficiente para acceder al grupo B. Asimismo opone que de conformidad con lo previsto en las Bases, la titulación exigida en la Convocatoria 72/2004 era 'título de FP de segundo grado, especialidad en educación infantil o equivalente' y en la convocatoria 31/2008 'título de FP de segundo grado, especialidad en Educación Infantil, Técnico Superior en Educación Infantil o equivalente', y que la LFPV establece al regular los grupos de titulación: A) Grupo B: título de ingeniería técnica, diplomatura universitaria, título de arquitectura técnica, FP de tercer grado o equivalente y B) Grupo C: título de bachiller, de FP de segundo grado o equivalente. Asimismo opone que de conformidad con la normativa contenida en el artículo 35 de la LO 1/1990 de 3 octubre , Disposición Adicional Cuarta de la LOGSE y artículo 44 de la LO 2/2006 de 3 mayo se puede concluir que superar las enseñanzas de formación profesional de grado superior supone la obtención del título de técnico superior (de manera que los actuales técnicos superiores son aquellos que superaron FP de grado superior, titulación que tiene idénticos efectos académicos y profesionales que el anterior título de técnico especialista) de modo que el título de Técnico superior equivale al antiguo bachiller y no al diplomado (titulación indispensable en su día para acceder al Grupo B actual A2) y añade citando la Disposición Transitoria Segunda de la LOGFPV que la normativa actual no contempla la conversión automática de los puestos del Grupo C y subgrupo C1 al nuevo grupo B sino que el paso de uno a otro debe realizarse a través de un proceso restringido de promoción interna dentro de una oferta pública que hasta hoy no ha sido convocada, de modo que el hecho de estar en posesión de la titulación habitante para el acceso al grupo B es requisito necesario pero no suficiente para la integración. Finalmente opone que la adaptación de la clasificación implica la integración de los antiguos grupos de clasificación en los nuevos (grupos y subgrupos) previstos en la LOGFP así como su inclusión en todos los puestos del cuerpo, agrupación profesional y en su caso escala de conformidad con lo previsto en la Disposición Final sexta de la LOGFP, que establece la equivalencia para el Grupo C del Subgrupo C1, por lo que el puesto ocupado por los actores, al estar clasificado como C, sector administrativo especial, educador infantil, pasa a clasificarse como C1 y no como B como se pretende de contrario.'
TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes:
A) Las actoras participaron en los respectivos procesos selectivos antes de la entrada en vigor de la ley valenciana 10/2010, de 9/julio:
- Para los procesos selectivos la convocatoria 72/2004 estableció que para acceder a un grupo C el requisito era tener el bachiller por ciclo formativo de grado medio, sea de la categoría que sea (educador infantil, educador de educación especial, personal administrativo, etcétera).
Para los procesos selectivos de la convocatoria 72/04 se exigió el título de FP de segundo grado en la especialidad de educación infantil o equivalente. Lo mismo, al superar las pruebas para la toma de posesión.
- En las pruebas selectivas de la convocatoria 31/08 se exigió títulos de FP de segundo grado en la especialidad de educación infantil, técnico superior en educación infantil oequivalente.
Tras la entrada en vigor de la ley 10/2010, el art. 24 exige para el grupo B estar en posesión del título detécnico superior de formación profesional.
Y por tanto, se dice, es claro que los grupos se clasifican de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos y en concreto, para el acceso a los cuerpos puesta que el grupo B exige estar en posesión del título de técnico superior de formación profesional, que es el caso de las recurrentes y es por lo que la resolución por la que se adapta la clasificación de los puestos de trabajo de la Administración de la GV a la ley 10/2010 no resulta ajustada a derecho.
Los educadores infantiles, denominados en la ley 10/2010 como 'especialistas en educación infantil de la administración de la GeneralitatC1-04' tienen como requisito el bachiller un ciclo formativo de grado medio.
En el actual grupo B existe el cuerpo 'Técnico de gestión de educación infantil de la administración de la Generalitat. B-07' cuyo requisito es 'Técnico Superior en Educación Infantil'.
Se considera que la sentencia confunde al señalar que los técnicos superiores son quienes han cursado FP de grado superior, título que equivale al bachiller (no a la diplomatura).
Se arguye que no es cierto que el técnico superior equivalga al bachiller;para cursar el ciclo formativo de grado superior se ha de tener el título del actual bachiller, o el antiguo COU o superar una prueba de acceso, por tanto, no son equivalentes. Queda claro que para el acceso al actual grupo B se exige como requisito el ciclo formativo de grado superior de formación profesional.
Asimismo se cita el contenido del art. 44 Ley Orgánica 2/2006 , de 03/mayo, de Educación.
B) Decreto 2/2009, de 09/enero, establece los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil reproduciéndose lo dispuesto en el art. 11 .
Sobre esa base se alega que si las educadoras infantiles no tuvieran el título superior de educación infantil por el título de técnico especialista el jardín de infancia sería la propia Consejería de Educación la que estaría incumpliendo el Decreto 2/2009
De las normas expresadas resulta -se sigue alegando- que a las educadoras infantiles se les exige el título de técnico especialista en jardín de infancia oel título superior de educación infantil resultando que los grupos se clasifican de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, y en concreto, para el acceso a los cuerpos y escalas del grupo B se exigirá estar en posesióndel título de técnico superior de formación profesional. Apartir de ahí, entiende la parte recurrente, que deben estar clasificados los puestos de trabajo de las actorasen el grupo B.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismose destaca lo que se resume de la siguiente forma -ya expuesto al contestar la demanda y reflejado en la sentencia apelada-: La cuestión es si la titulación de técnico superior en Educación Infantil es suficiente es de grupo B. como pretenden las apelantes o del grupo C, que es lo que se impugna:
- las convocatorias 72/2004 y 31/08 exigían título de FP de segundo grado, especialidad en educación infantil o equivalente; por tanto titulación del grupo C.
- Además, en cuanto al carácter que tiene la titulación de 'Técnico Superior en Educación Infantil' y tras reseñar la normativa que estima aplicable ( art. 35 LO 1/1990, de 03/octubre, -la LOGSE - y su D.A. 4 ª, y art. 44 de la LO 2/2006, de 03/mayo , concluye nos hallamos ante una titulación de FP de segundo grado, del grupo C, según el art. 4 del TRLFPV, sin perjuicio de la posibilidad de acceso al nuevo grupo B mediante los procedimientos de restringidos de promoción interna que se establezca ( D.T. 2ª de la Ley 10/2010 .
CUARTO.-A la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la desestimación del presente recurso.
La sentencia apelada razona lo siguiente:
'CUARTO.- Que en orden a resolver sobre la cuestión planteada, tras el análisis de las respectivas alegaciones y examen de lo actuado se concluye la desestimación de la demanda y ello por cuanto se expondrá. En primer término observamos que en las convocatorias de acceso a los puestos de trabajo ocupados por las recurrentes y que invocan en fundamento de su pretensión, en el apartado correspondiente de la titulación se establecía como requisito para el caso de la 72/2004, 'título de Formación profesional de segundo grado, especialidad en educación infantil o equivalente' y para la 31/08 'título de Formación Profesional se segundo grado, especialidad en Educación Infantil, Técnico Superior en Educación infantil o equivalente', de modo que como sostiene la Administración, la titulación exigida en su día no es la ahora reclamada sino la correspondiente al grupo C, resultando asimismo que en ambos casos resulta acreditado que lo que se acuerda es la convocatoria de pruebas selectivas de acceso al Grupo C. Por otro lado el TR de la LFPV señalaba en la regulación relativa a los grupos de titulación que el Grupo C comprende título de bachiller, formación profesional de segundo grado o equivalente y el Grupo B, título de ingeniería técnica, diplomatura universitaria, título de arquitectura técnica, de formación profesional de tercer grado o equivalente y de conformidad con la legislación expuesta en el anterior fundamento jurídico cabe concluir en relación con los puestos de trabajo objeto de este recurso (Técnico Superior de Educación Infantil) que los Técnicos superiores son quienes han cursado FP de grado superior, título que equivale al bachiller (no a la diplomatura), tesis que viene además avalada por el hecho de que el RD 777/1998 de 30 abril señala que el título de Técnico Especialista tiene los mismos efectos académicos y profesionales que le título de Técnico superior, por lo que se concluye que estamos ante una titulación de FP (Técnico Superior) que es equivalente a la antigua FP de segundo grado, titulación del grupo C. Finalmente procede desestimar el motivo aducido en la relación con la falta de negociación, constando en el expediente (documento 8) certificación de haber tenido una reunión las partes en fecha 4 septiembre d y constando en el expediente (documento 11) copia del Acta de la reunión de la Mesa Sectorial en fecha 12 septiembre, por lo que también el motivo debe decaer e idéntica conclusión desestimatoria procede efectuar en relación con la aducida indefensión al introducir entre las funciones del puesto aquellas tareas que le sean encomendadas por su superior, pues ello se prevé siempre dentro del ámbito de las funciones asignadas al puesto. Por todo lo anterior no cabe sino desestimar la demanda interpuesta.'
Tales razonamientos se comparten plenamente.
El art. 24.b) de la Ley 10/2010, de 9 de julio , de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana, dice:b) Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del grupo B se exigirá estar en posesión del título de técnico superior de formación profesional.
Y el alegado art. 44 de la L.O. 2/2006, de 03/mayo, de Educación :
'...2. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativosde grado mediode la Formación Profesional recibiránel título de Técnicode la correspondiente profesión.
El título de Técnico permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los ciclos formativos de grado superior de la Formación Profesional del sistema educativo.
3. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado superior de la Formación Profesional obtendrán el título de Técnico Superior.
El título de Técnico Superior permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado...'
Por otra parte, en efecto se prevé en la ley 10/2010 un Cuerpo 'Técnico de gestión de educación infantil de la administración de la Generalitat', B7, y se establecen como requisitos'Técnico Superior en Educación Infantil' (Ciclo formativo de grado superior de Formación Profesional de la familia Servicios Socioculturales y a la Comunidad). Grupo/Subgrupo profesional: B. Funciones: Actividades de organización, tramitación e impulso y, en general, de colaboración técnica con los cuerpos superiores y las propias de la profesión relacionadas con las actividades técnicas de programación, diseño y ejecución de las actividades de intervención educativa y de atención social a la infancia y a sus familias'
También se prevé un Cuerpo de 'Especialistas en Educación Infantil de la administración de la Generalitat'. C1-04. Requisitos: Bachiller o ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional. Se encuadra en Grupo/Subgrupo profesional: C1. Y sus funciones: 'Actividades de colaboración, preparación, gestión de la información, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentación, elaboración y administración de datos, inventariado y mantenimiento de equipos y aplicaciones y, en general, las propias de la profesión relacionadas con la ejecución de la programación escolar colaborando en la planificación de actividades y en la programación de actividades complementarias, atendiendo a los menores.'.
En efecto, en el presente caso, a la vista de los términos de la normativa expresada, no se advierte amparo a la pretensión de las recurrentes, tanto por la titulación exigida en las convocatorias de 2004 y 2008 (en las que se exigió títulos de FP de segundo grado, en la especialidad de educación infantil, técnico superior en educación infantil o equivalente), como en la regulación concreta para el acceso al grupo B (título de ingeniería técnica, diplomatura universitaria, título de arquitectura técnica,de formación profesional de tercer grado o equivalente); como se dice en la sentencia apelada: los Técnicos superiores son quienes han cursado FP de grado superior, título que equivale al bachiller (no a la diplomatura), tesis que viene además avalada por el hecho de que el RD 777/1998 de 30 abril señala que el título de Técnico Especialista tiene los mismos efectos académicos y profesionales que le título de Técnico superior, por lo que se concluye que estamos ante una titulación de FP (Técnico Superior) que es equivalente a la antigua FP de segundo grado, titulación del grupo C.
Ello no se ve contradicho por lo previsto en el también alegado art. 11 del DECRETO 2/2009, de 9/enero, del Consell , por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el Primer Ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana. En efecto en este precepto, en relación con el profesorado de los Centros de Educación Infantil se dice:
2. La atención educativa directa al alumnado correrá a cargo de profesionales que dispongan de alguna de las siguientes titulaciones:
a) Título de Maestro con la especialización en Educación Infantil, o título de Grado equivalente.
b) Técnico especialista en Jardín de Infancia.
c) Técnico superior en Educación Infantil
d) Los profesionales que hayan obtenido la especialización y la habilitación de acuerdo con la Orden de 11 de enero de 1996, del Ministerio de Educación y Ciencia.
e) Los profesionales que cumplan los requisitos contemplados en la Orden de 11 de octubre de 1994 para centros de Educación Infantil de primer ciclo.
f) Maestros que hayan adquirido la habilitación para la provisión de vacantes de naturaleza laboral en Escuelas Infantiles de la Generalitat.
g) Educadores que hayan adquirido la habilitación para la provisión de vacantes en Escuelas Infantiles de la Generalitat.
Tales previsiones no implican de suyo una equivalencia entre las titulaciones enunciadas.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Margarita , DÑA. Paulina , DÑA. Susana , DÑA. María Inés , DÑA. Angustia y DÑA. Cecilia frente a la Sentencia n.º 136/2015del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 267/2014
2º Imponer las costas causadas en esta instancia ala parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
