Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 145/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 395/2015 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100162

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1283

Núm. Roj: STSJ CV 1283/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000395/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0007051
SENTENCIA Nº 145/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 395/2015 promovido
por Salome en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada
por la Procuradora de los Tribunales Ángeles Esteban Álvarez, y como demandada, la GENERALITAT
VALENCIANA, a través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en nombre y representación de la hoy actora en fecha 4/9/2014, por la cual se pretendió, previa declaración de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria el verse indemnizada ante los menoscabos que entendió derivados de lo que entendió defectuosa conducta asistencial sanitaria.



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con registro 22/12/2015 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 11/4/2016, con ocasión de la cual suplica, tras argumentar, se dicte sentencia por la que 'se declare la nulidad de la resolución recurrida por silencio administrativo y se reconozca la responsabilidad patrimonial de la administración en los términos descritos en el cuerpo del presente escrito, así como el derecho de mi mandante a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 866.209,69 € más los intereses de demora correspondientes desde la solicitud en vía administrativa de la presente reclamación y todo ello con expresa imposición de costas a la administración'.

Contestó a la demanda, la Generalitat Valenciana por escrito registrado en 17/5/2016, y tras alegar oportunamente, suplicó el dictado de sentencia 'desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'.



TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 866.209,69 € en virtud de resolución de 18/5/2016.



CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo, siendo señalado a tal efecto el 6/3/2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado parcialmente avanzado, la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en nombre y representación de la hoy actora en fecha 4/9/2014, por la cual se pretendió, previa declaración de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria el verse indemnizada ante los menoscabos que entendió derivados de lo que entendió defectuosa conducta asistencial sanitaria, en cuantía que concreta en 866.209,69 € .

Entiende la actora, que concurrió una mala praxis asistencial a ligar con los menoscabos por los que reclama y que valora en la cuantía indicada, toda vez que, desde que en fecha 17/1/2013 resulta intervenida en dependencias del Hospital La Fe de Valencia ante aneurisma tóraco-abdominal tipo I, con sustitución de aorta toraco-abdominal con reimplante de troncos viscerales, (imputa posposición indebida del consentimiento informado en orden a tal intervención), se sucederían una serie de deficiencias en la conducta asistencial, que concreta, en la negligencia cometida en la citada intervención - que liga al defectuoso seguimiento de los potenciales evocados y fallo en el drenaje-, en la falta de vigilancia y pruebas pertinentes durante el proceso post-quirúrgico (desde el 17/1/2013 hasta el 19/1/2013, fecha en la que resultó reintervenida ante complicaciones surgidas de la primera de las intervenciones) y en la falta de consentimiento para la segunda de las intervenciones, que postula debió ser obtenido por sustitución.

La administración demandada, por su parte, combate lo alegado por la actora, defendiendo la corrección de la conducta médico-asistencial desplegada. Niega en todo caso deba estarse a la cuantía reclamada.



SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

Junto a ello, se viene exigiendo como criterio jurisprudencialmente introducido, la infracción de la lex artis ad hoc, como parámetro para valorar la conducta médica desplegada (vía acción u omisión) lo que, en su caso, permitirá imputar el eventual resultado lesivo a la administración actuante. Así, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de referirse a tal criterio afirmando que 'Es así, porque la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración. En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de marzo de 2.007 (Rec.7915/2003 ), 7 de marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de marzo de 2.005 (Rec.

3149/2001 ) que ' a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso ' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6- 2011, rec.

2950/2007 . Pte: Menéndez Pérez, Segundo). Por lo demás la ausencia de consentimiento informado supone la privación 'del conocimiento suficiente de la intervención que iba a soportar y de los beneficios que de ella derivarían, pero también de las consecuencias que la misma podría producir en forma de complicaciones posibles, aun realizándose las intervenciones conforme a la lex artis' ( TS en S. Sala 3ª, sec. 4ª, S 12-11-2010, rec. 5803/2008 )

TERCERO.- Precisado lo anterior se hace necesario identificar en orden al supuesto que nos ocupa, y en lo estrictamente relevante, que no es controvertido que la actora, nacida en 3/10/1965, y con antecedentes quirúrgicos, de disección aórtica tipo B en el año 2010 que requirió un implante de endoprótesis torácica desde zona 2 (oclusión de subclavia izquierda) y bypass carotidosubclavio en agosto de 2012, ingresó en el servicio de cirugía cardiovascular del Hospital La Fe en fecha 16/1/2013 al efecto de resultar practicada sustitución de aorta toraco-abdominal con reimplante de troncos viscerales. Imputa primeramente la actora una posposición indebida del consentimiento informado relativo a tal intervención (cuyo contenido y existencia no se discute ex. F.41 exp. informando entre otros riesgos más frecuentes 'hemorragia' y 'paraplejia') en cuanto se afirma, 'debería habérsele concedido más tiempo para meditar el someterse o no a la misma' trayendo a colación el Art.43.9 de la Ley 10/2014, de 20 de diciembre de Salud de la Comunitat Valenciana en cuanto dispone 'La información previa al consentimiento se facilitará con la antelación suficiente y, en todo caso, al menos 24 horas antes del procedimiento correspondiente, siempre que no se trate de actividades urgentes'. La Sala, sin embargo, y aun constatando que no puede descartarse que la información escrita fuera facilitada a la paciente con menos de 24 horas de antelación a la intervención, no confiere relevancia a tal alegación, pues debiendo quedar expuesto que no es la normativa citada y traída a colación por la actora aplicable al caso por razones temporales (vid DF 3ª de la citada Ley , cuya entrada en vigor viene referida a la fecha propia del día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana», la cual tuvo lugar en «DOCV» núm.

7434, de 31 de diciembre de 2014) y aun reconduciendo tal alegato a la disposición oportuna ( Art.11.2 de la Ley 1/2003, de 28 de enero , de derechos e información al paciente de la Comunidad Valenciana) la misma viene auto-limitada al caso de 'que no se trate de actividades urgentes', contando la Sala con elementos de convicción suficientes al efecto de colegir que la paciente pudo reflexionar con calma y decidir libre y responsablemente en aras al sometimiento a la intervención de referencia, no sólo tomando en consideración las alternativas terapéuticas posibles cuanto, en lo esencial, los antecedentes quirúrgicos identificados.

Se adelanta, aun alterando el curso argumental de la demanda, que tampoco es recusable la falta de consentimiento ligado a la segunda de las intervenciones (en cuanto reintervención de urgencia ante sangrado masivo) pues tal hipótesis cae de lleno en la previsión normativa del Art.10.c) de la Ley 1/2003 'c) Ante una situación de urgencia que no permita demoras por existir el riesgo de lesiones irreversibles o de fallecimiento y la alteración del juicio del paciente no permita obtener su consentimiento. En estos supuestos, se pueden llevar a cabo las intervenciones indispensables desde el punto de vista clínico a favor de la salud de la persona afectada. Tan pronto como se haya superado la situación de urgencia, deberá informarse al paciente, sin perjuicio de que mientras tanto se informe a sus familiares y allegados' sin relacionarse en modo alguno con el postulado por la actora 'consentimiento por sustitución' en cuanto hipótesis normativa prevista en el Art.

9 de la norma indicada.



CUARTO.- En orden a la alegada infracción a la lex artis ad hoc, defendiendo la demanda negligencia cometida en la primera de las intervenciones, al derivarse, con soporte en lo dictaminado pericialmente a su instancia (Dr. Constancio ) que 'los potenciales evocados en un momento dado dejaron de transmitir datos y el drenaje falló' y 'un defectuoso control post-operatorio', tampoco la Sala puede tener por acreditadas tales afirmaciones. Efectivamente el perito deponente a instancias de la actora, alcanza a dictaminar que 'al no constar anotaciones en la Historia Clínica infomaciones relativas al estado de funcionamiento del catéter de drenaje de LCR durante la cirugía, no se puede valorar la concurrencia de infracciones de la lex artis ad hoc' (Pg 39 reverso dictamen acompañado a la demanda) mas tal afirmación ha de ser cohonestada con lo igualmente informado por tal perito - ratificado en sede judicial- reconociendo que ' consta la monitorización continua de potenciales evocados y la colocación de catéter de drenaje y monitorización de la presión del líquido cefalorraquídeo espinal (Pg 39 anverso dictamen acompañado a la demanda) concluyendo tal perito que ' no parece que durante la cirugía el catéter se obliterara ' (Pg 39 reverso dictamen). Por lo demás, las anotaciones de hojas de evolución de enfermería a las que dicho profesional alude, relativas al funcionamiento de tal instrumental vienen referidas al post-operatorio (17/1/2013, 22.23) al indicar 'medición de PIC no funcionante (..) tampoco se consigue que drene' y de médicos UCI (18/1/2013, 10.44) 'catéter lumbar con medición de PIC oscilando entre 15 y 20 mmHg' no siendo en consecuencia demostrativas de una infracción de la lex artis ad hoc a relacionar con las complicaciones derivadas de la intervención a la que se imputa el daño, además de que tales anotaciones vienen acompañadas, en primer lugar, de resultar una circunstancia 'conocida por los médicos' alcanzando a identificarse tal catéter como 'revisado por neurocirugía', lo que, además, debilita la alegación referida a un defectuoso seguimiento, falta de vigilancia durante el proceso post- quirúrgico.

Es importante enfatizar, atendida la versión sostenida en la demanda, que la pericial que la sostiene concluye desde un punto de vista causal que 'el daño medular producido resulta imputable a la primera de las dos actuaciones quirúrgicas' toda vez que 'en un momento determinado (el potencial evocado monitorizado) desaparece del registro, indicando una interrupción de la señal que no consigue pasar por algún punto de la médula' (Pg 43 dictamen) reconociendo tal perito que ' estamos ante una complicación típica que no cabe pueda ser imputada a una infracción de la lex artis ad hocsino a un efecto adverso de la cirugía ' (Pg 45 dictamen). Por lo demás el perito valorador del daño corporal deponente a de la actora (Dr. Pedro Enrique ), abundando en lo concluido, manifiesta que 'la paraplejia se produce por una acción directa iatrogénica, sin duda' (min.10. 40 a 11.00 h. grabación de prueba) Si sumamos que tales peritos relacionan tal intervención con tasas de 'paraplejia o paraparesia permanente en torno al 5,1%' (Pg 44 reverso) y que el informe pericial de PROMEDE incorporado al expediente 'alcanza a dictaminar que 'si bien la paraplejia es una complicación devastadora su incidencia en los aneurismas de este tipo es del 25%' el resultado, en criterio de la Sala, ha de ponerse en relación tal menoscabo con la concreción de una complicación debidamente informada de la realización de la primera intervención, la cual no se ha acreditado contraria a la lex artis en su práctica y desarrollo.

Por lo demás, también el perito deponente a instancias de la actora (Dr. Constancio ) relaciona la hemorragia masiva y el shock hemorrágico con fracaso multiorgánico derivado, con otra complicación diferente masrelacionada con la primera de las intervenciones alcanzando a precisar que ' las anotaciones en UCI de que se retiraron coágulos parece excluir la eventual relación con una incorrección técnica en las anastomosis realizadas en la primera cirugía ' (Pg45 anverso y reverso dictamen), ante lo cual, la conclusión de la Sala ha de ser paralela a la ya descrita en el párrafo precedente, sin que la ausencia de protocolo quirúrgico relativo a la segunda intervención (reintervención ante tal hemorragia masiva y shock), alcance, por tanto, a denotar enlace causal suficiente con los menoscabos por los cuales se reclama.

Por lo demás, documentadas en la historia clínica los datos a relacionar con el postoperatorio de la intervención de referencia (17/1/2013); entre otros: - débito de drenaje pleural a las 21.18 horas; situación de inestabilidad a las 22.23 horas; transfusiones de concentrados de hematíes, plaquetas plasma y fibrinógeno; con pase de visita reanimación 18/1/2013, 10.44 horas y reposición agresiva de hemoderivados ante clínica de shock hemorrágico con coagulopatía, todo ello antes de reintervenir de urgencia, refiere el perito actuante a instancias de la demandante que 'una actuación más precoz podría haber reducido el daño imputable al episodio de sangrado' mas tal consideración que el perito anuda a la expresión de que ello se afirma 'sin constituir una clara infracción de la les artis ad hoc' ha de aquilatarse con la consideración de la documental de carácter técnico incorporada en el expediente en la que se concluye razonadamente que 'el manejo posterior ha sido correcto, acorde a los protocolos recogidos en la literatura' (Informe Promede F.61 EXp.) y de la inspección médica en cuanto concluye 'que la actuación fue en todo momento correcta, utilizándose todos los recursos disponibles y adecuados a protocolo' (F.74 Exp.).

El recurso, ante lo hasta aquí razonado, ha de ser desestimado.



QUINTO.- Faltando la administración a su obligación legal de resolver, se excusa la imposición de costas a cualquiera de las partes, ex Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Salome en impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en nombre y representación de la hoy actora en fecha 4/9/2014 (Exp. 285/2014) 2º) Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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