Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 145/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 588/2016 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100138

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3801

Núm. Roj: STSJ M 3801/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2016/0008178
Procedimiento Ordinario 588/2016 X - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 588/2016
SENTENCIA Nº 145/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente :
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Mª Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid a 20 de marzo de 2018.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 588/2016, interpuesto por la Procuradora
de los Tribunales doña Mirian Rodríguez Crespo, en nombre y representación de Innovación y Desarrollo
Local SL., contra la resolución dictada en fecha 11 de febrero de 2016 por delegación de la Consejería de
Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que, resolviendo el expediente de reintegro
de subvenciones ref. NUM000 , se acuerda minorar en 61.134,99 euros la ayuda inicialmente concedida a la
sociedad recurrente al amparo de la Orden 24/2012, con obligación de reintegrar la suma de 11.808,66 euros.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, y tras su admisión a trámite, formalizó la demanda en la que, tras exposición de los hechos que consideraba relevantes y cita de los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluía con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que declare la nulidad de la resolución recurrida y el derecho de la actora a percibir del total de la subvención inicialmente concedida -100.830 euros-, la cantidad de 98.550 euros y en consecuencia, se ordene a la Administración a abonar a la recurrente 59.868,65 euros y subsidiariamente se declare la nulidad de pleno derecho y/o anulabilidad de la Resolución de 23 de febrero de 2016 por la que se acuerda el reintegro parcial de la subvención litigiosa, así como de cuantos actos han sido dictados a su amparo por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, ordenándose la retroacción de actuaciones al momento en que debió dictarse resolución poniendo fin al expediente de reintegro por el órgano competente. Y, en su consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración condenándola a realizar cuantos actos sean conducentes para su práctica. Y, en su consecuencia, se le condene a devolver a esta parte las suma de 11.808,65 € que le fue ingresada en concepto de reintegro de subvención, más los intereses legales devengados y los que se devenguen hasta su devolución. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Concedido traslado del recurso a la representación de la parte demandada para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.



TERCERO.- Por decreto de 18 de abril de 2017 se fijó la cuantía del recurso en 61.134,99 euros y por auto de 21 de abril siguiente se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.



CUARTO.- A petición de la actora se dio al procedimiento el trámite de conclusiones escritas, y tras presentar las partes, dentro de plazo y por su orden, los correspondientes escritos, se señaló para la votación y fallo el día 7 de marzo de 2018.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Jesús Vegas Torres.

Fundamentos


PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada en fecha 11 de febrero de 2016 por delegación de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que, resolviendo el expediente de reintegro de subvenciones ref. NUM000 , se acuerda minorar en 61.134,99 euros la ayuda inicialmente concedida a la sociedad recurrente al amparo de la Orden 24/2012, con obligación de reintegrar la suma de 11.808,66 euros.

Las resoluciones recurridas los fundamentaron en los siguientes hechos: -Exclusión como subvencionables de las Acciones 1.1, 2.1, 3.1, 3.2, 12.1, 13.1, 15.1 y 17.1: se consideran incidentados todos los participantes por no haberse acreditado la comunicación en la forma y plazos establecidos en la convocatoria o haber sido anulados por la beneficiaria.

-Exclusión de 33 alumnos por discrepancias entre los datos comunicados en papel y los comunicados en la plataforma SFOC o no estar acreditada su situación como empleado/desempleado.

-Incumplimiento de los porcentajes comprometidos respecto de la participación de menores de 30 años y personas con discapacidad.



SEGUNDO.- Disconforme con las órdenes impugnadas opone la parte actora la indebida minoración de la financiación por exclusión de participantes al no haber acreditado la comunicación en la forma y plazos de la convocatoria. Afirma que tanto de la documentación obrante en el expediente administrativo como de la aportada con la demanda se colige que las comunicaciones fueron presentadas en la Administración en tiempo y forma salvo en el caso del listado de alumnado de la acción 2.1 y 3.2 y la comunicación del curso de las acciones 13.1 y 17.1, pero que los cuatro casos, la demora fue igual o inferior a dos días.

Expone que en abril de 2013 la Administración dictó nuevas instrucciones en materia de plazos y medios de presentación de documentos y que la actora entendió respecto de la comunicación de participantes que su deber era presentar el listado a la Administración transcurrido el 25% de la formación o transcurridos los primeros 5 días lectivos del curso.

Añade que los datos de todas las acciones formativas constaban ya en el Convenio de Colaboración firmado entre la Comunidad de Madrid y la sociedad actora el 13 de diciembre de 2012 y que sus fechas de inicio fueron siempre conocidas por la Administración antes del comienzo de su impartición y que así lo corrobora el hecho de que el técnico de seguimiento se personara en el aula el primer día del curso y que la Comunidad validó la formación puesto que permitió la entrega al alumnado de los certificados de profesionalidad. Denuncia, además, que durante la impartición de la formación la Administración no comunicó a la demandante la ilegibilidad de las acciones ni abrió plazo de subsanación como autoriza la orden 24/2014, convalidando de forma tácita, el posible defecto temporal en que incurrió la demandante.

Respecto de la exclusión de participantes por discrepancias entre los datos consignados en papel y en la plataforma SFOC, denuncia que la resolución es inmotivada puesto que no concreta el dato personal del alumnado que se considera erróneo, imposibilitando ejercitar los derechos de defensa a la actora. En todo caso, se sostiene en la demanda que se trata de errores fácilmente subsanables, como se detalla respecto de cada concreto, y que no se ha dado este trámite.

Aduce la Sociedad recurrente que no procede la causa de exclusión de alumnos por no haber quedado acreditada su situación empleado/desempleado porque fueron certificados por la actora como exceso y no fueron computados a efectos de costes subvencionables. Y respecto del incumplimiento de los porcentajes comprometidos respecto de la participación de menores de 30 años y personas con discapacidad, aduce que, en cualquier caso, la incidencia de un participante dará lugar a su no consideración como legible, esto es, a que no se abone ayuda por él, pero en modo alguno implica que dicho alumno no reciba formación y que no pueda ser calificado como iniciado a los efectos del cómputo de porcentajes de participación. Recuerda que, de acuerdo con las estipulaciones 1.1 y 3.5 de las Instrucciones de la Dirección General de Formación y del artículo 20.3 y 20.4.1.a) de la Orden 24/12, habrá de estarse a los participantes que iniciaron la formación, independientemente de que el curso sea subvencionable o no. Por ello, se concluye afirmando que todo el alumnado debe ser considerado a efectos del cómputo de porcentajes dado que todos ellos iniciaron y terminaron la formación.

Se afirma que las acciones formativas se impartieron cumpliendo el objetivo de la ayuda, esto es, la formación prioritaria de trabajadores ocupados, atendiendo a los objetivos de productividad y competitividad de empresas y a las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de los trabajadores. Se explica que 'en periodo de justificación, fueron admitidos como subvencionables todos los gastos declarados. Si bien es cierto que en acuerdo de inicio de reintegro la contraparte discutió la validez de algunos desembolsos y facturas, todos fueron admitidos en estimación de los alegatos del beneficiario. (Así, en liquidación final, son admitidas todas las facturas si bien los costes legibles se ajustan al total de alumnos admitidos).

Liquidada la ayuda, por lo que respecta a los cursos excluidos, la adversa tuvo igualmente por impartida la formación, excluyéndola de la ayuda pública por incumplimiento de una obligación meramente formal: comunicar con días de retraso bien los datos de la acción formativa, bien el listado inicial de participantes.

Pese al retraso en la aportación de los datos del alumnado, la contraparte tuvo exacto conocimiento de los datos relativos a las acciones formativas, fecha de inicio y fin, lugar de impartición, horario, material didáctico, formadores, etc., al haberle sido facilitados estos datos, en cumplimiento de la Orden, al Técnico de seguimiento el primer día del curso.

Igualmente, ese retraso no impidió realizar las actuaciones de inspección y control, habiéndose girado visitas en todos los cursos por el Técnico de Seguimiento y Evaluación.

Actas todas ellas en las que el Técnico valora todo como CONFORME sin indicar incidencia alguna más que una caída de red que fue subsanada.' Por todo ello se denuncia que la resolución recurrida ha vulnerado los principios de equidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y prohibición del principio 'venire contra factum propium non valet'.

Por último se postula la nulidad de la resolución recurrida por incompetencia orgánica de la Dirección General de Formación que la dictó. Y se añade que aquella, además, carece de firma y por tanto, de autoría

TERCERO.- La Administración demanda se opone al recurso e interesa su desestimación. Rechaza la falta de competencia de la Dirección General de Formación para dictar la Orden recurrida. Y por lo que se refiere a las cuestiones de fondo suscitadas, efectúa consideraciones generales sobre la naturaleza jurídica de las subvenciones y da por acreditados los motivos que han determinado la minoración de la subvención inicialmente reconocida. Explica que la Guía para para la gestión de acciones formativas, Programa de Formación Profesional para el empleo 2012-2013 no establece un plazo distinto para la notificación de los participantes pues literalmente indica 'transcurrido el 25% de la ejecución o los 5 primeros días del curso (CdP), lo que antes se cumpla y, por tanto válidamente constituido el grupo'. Es decir, no implica que puedan notificarse alumnos después de transcurrido el 25% de duración, pues el grupo ya se ha constituido con los comunicados antes de que se haya impartido el 25% de la acción, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden 24/2012, de 12 de noviembre. Así las cosas concluye que dado que las acciones se anulan por falta de comunicación en plazo, los alumnos no deben computase para el cálculo d porcentajes de ocupados/ desocupados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Orden 24/2012.

Por último niega que se hayan vulnerado los principios de equidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y prohibición del principio 'venire contra factum propium non valet'.



CUARTO.- Aduce la parte recurrente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 g) de la Orden 14 de septiembre de 2015, la competencia para resolver los procedimientos de reintegro de subvenciones cuya cuantía a devolver no exceda de 100.000 euros corresponde a la Secretaria General Técnica y no a la Dirección General de Formación.

El motivo de impugnación ha de ser desestimado porque, como explica la Administración demandada, el artículo 3 de la Orden de 14 de septiembre de 2015 atribuye la competencia a la Dirección General de Formación cuando dispone que 'Se delega en los responsables de los respectivos programas presupuestarios el ejercicio de las siguientes competencias: f) Los acuerdos de inicio de los procedimientos de reintegro. La resolución de los procedimientos de reintegro cuando la cuantía de la devolución, intereses incluidos en su caso, coincida con lo establecido en la letra a). Las declaraciones de pérdida de derecho al cobro cuando la cuantía que se minora coincida con lo establecido en la letra a).' Por lo demás, consta en la copia de la resolución recurrida aportada con la demanda que aquella ha sido firmada digitalmente por Dª Africa .



QUINTO .- Como ha destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.

Así, el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración que debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida.

La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestario.



SEXTO. La Orden 24/2012, de 12 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se dictan disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y se convocan subvenciones para el año 2012, estableció las bases reguladoras de dichas subvenciones.

Pues bien, la citada Orden, en su artículo 20 dispuso lo siguiente: '1 la ejecución de los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados se llevará a cabo mediante convenios suscritos entre las organizaciones o entidades beneficiarias y la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, y se desarrollarán teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 4 y 17 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.

2. En cada convocatoria se fijará el período de ejecución de los planes formativos y el procedimiento por el cual se hará efectiva la obligación de comunicar previamente la programación mensual, salvo para aquellas acciones formativas que se inicien dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la Propuesta de Resolución provisional, para las que no será obligatorio cumplir lo establecido en el citado apartado sobre programación.

3. Las entidades beneficiarias deberán remitir a la Dirección General de Formación el inicio de la formación que vayan a desarrollar y cualquier modificación posterior y, en su caso, la comunicación de finalización, conforme al contenido, plazos y procedimientos que establezcan las convocatorias. La falta de comunicación en los plazos establecidos implicará que la correspondiente acción formativa o grupo de participantes se considere no realizada a efectos de justificación de la subvención, salvo que la no comunicación en plazo se deba a causas imprevistas, debidamente justificadas y comunicadas en el momento en que se produzcan.

4.-....

5. La no comunicación en los plazos establecidos, la imposibilidad de acceso a la plataforma tecnológica o la no generación de forma automática de un informe global agrupado de todos los participantes con los requerimientos establecidos en este artículo, en las modalidades que utilizan esta herramienta informática, implicará que los correspondientes grupos se considerarán 'no realizados 'a efectos de la liquidación económica de la subvención, salvo que la no comunicación en plazo o la imposibilidad de acceso a la plataforma se deba a causas imprevistas, debidamente justificadas y comunicadas en el momento en que se produzcan'.

Y en su artículo 44, estableció lo siguiente: 'Ejecución de los planes formativos 1. Comunicaciones de inicio: Al menos siete días naturales antes del inicio de cada uno de los grupos deberá comunicarse a la Dirección General de Formación el lugar, fecha y horario de su realización. Las comunicaciones de inicio se realizarán en el modelo que a estos efectos dispone la aplicación informática de la Comunidad de Madrid.

2. Modificaciones: Una vez realizada la comunicación de inicio, su modificación o cancelación deberá notificarse, al menos, con tres días naturales de antelación sobre la fecha prevista para el comienzo del grupo o en cualquier momento del desarrollo del mismo, siempre que esas modificaciones se deban a imprevistos producidos por causas de fuerza mayor y que se justifiquen por la entidad responsable de la ejecución en el momento que se produzcan. Si el cambio afecta a la fecha de inicio, entre la comunicación de la modificación y la nueva fecha de inicio del grupo deberán transcurrir, al menos, siete días naturales.

3. Comunicaciones de alumnos: Asimismo, hasta el tercer día lectivo, inclusive, contado desde el comienzo de la acción formativa o grupo y, en todo caso, antes de que se haya impartido el 25 por 100 de las horas de formación, deberá comunicarse, a través de la aplicación informática indicada, una relación de las personas participantes, utilizando para ello el modelo que a tal efecto estará disponible en la aplicación. En esta comunicación se reflejará la situación laboral, ocupado o desempleado, que acredite el alumno al inicio de la acción formativa. Esta relación de participantes podrá incluir hasta un 20 por 100 más de los previstos para sustituir posibles bajas al inicio del curso. Esta sustitución se admitirá siempre que se produzca antes de alcanzar el 25 por 100 de la duración de la acción formativa, salvo que se trate de acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad, en cuyo caso únicamente se admitirá la sustitución, siempre que no se haya superado dicho porcentaje, si se produce durante los primeros cinco días lectivos desde el inicio de la acción formativa.

4. Modalidad de tele formación: Cuando las acciones formativas se impartan en la modalidad de tele formación, la entidad deberá notificar de cada grupo, en el mismo plazo que el establecido para la comunicación de inicio y en la misma aplicación, la dirección Web de la plataforma tecnológica utilizada, así como las claves de entrada para que la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, pueda efectuarlas actuaciones de seguimiento y control de las acciones, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la presente Orden.

5. En el supuesto de que por cualquier causa no sea posible la comunicación a través de la citada aplicación, las notificaciones se realizarán por escrito a la Dirección General de Formación, dentro siempre de los plazos establecidos anteriormente. Posteriormente estas comunicaciones efectuadas por escrito deberán notificarse a través de la mencionada aplicación informática.

6. En relación con la ejecución de los planes formativos, además de lo establecido en el presente artículo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Orden'.

Además, debemos tener en cuenta que la Comunidad de Madrid dictó en abril de 2013 una guía para la gestión de acciones formativas, Programas de acción profesional para el Empleo, Formación Presencial 2012-2013, cuyo apartado 7 dispuso lo siguiente: 'En todo caso, transcurrido el 25% de la ejecución o los 5 primeros días del curso (CdP), lo que antes se cumpla y, por tanto válidamente constituido el grupo de alumnos, la entidad entregará al día siguiente un disquete o CD (por cada curso) con los datos de los alumnos mecanizados, las fichas de alumnos correspondientes, la documentación de los alumnos (ver Anexos 2 y 2 bis páginas 15 y 18), los partes de asistencia originales relativos a este periodo con los justificantes de faltas correspondientes, los resultados del proceso de selección del alumnado de forma baremada (SEN-3) en los programas dirigidos prioritariamente a trabajadores desempleados o la 'Comunicación de Participantes' (exclusivamente en el Programa dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados), la 'Solicitud de Preferencia sobre Ofertas de Empleo' (SEN-8) si se diera el caso, la 'Relación Global de Alumnos Participantes' (SEN-9) donde se recogerá la situación del alumnado del curso desde su inicio hasta transcurrido el periodo de constitución, este instrumento no se volverá a remitir hasta el final del curso con la documentación de cierre del mismo (es decir únicamente se remitirán dos SEN9 a lo largo de toda la acción formativa, quedando exento de cumplimentar este documento para la comunicación de bajas del alumnado) y la 'Solicitud de incorporación de trabajadores no inscritos en la oficina de empleo' (SEN-4) si se diera el caso. En los cursos destinados a la obtención del certificado de profesionalidad, se adjuntará la documentación que acredite la titulación necesaria o la superación de las pruebas de acceso (anteriormente llamadas pruebas de competencia clave).' SEPTIMO .- En el caso que examinamos ha quedado acreditado que la sociedad efectuó las siguientes comunicaciones: Acción formativa1.1, con fecha de inicio de 22 de abril de 2013, los datos de participantes se comunican mediante correo electrónico el 29 de abril de 2013 y, por tanto, el 5º día lectivo del curso.

Acción formativa 2.1, con fecha de inicio el de 27 de mayo de 2013, los datos de participantes se comunican mediante correo electrónico el 25 de junio de 2013. La parte recurrente reconoce expresamente el retraso en la comunicación.

Acción formativa 3.1, con fecha de inicio el 18 de junio de 2013, los datos de participantes se comunican mediante correo electrónico y en el Registro el 25 de junio de 2013, y, por tanto, al sexto día de la iniciación del curso.

Acción formativa 3.2, con fecha de inicio el 10 de junio de 2013, los datos de participantes se comunican mediante correo electrónico y en el Registro el 25 de junio de 2013. La parte recurrente reconoce expresamente el retraso en la comunicación.

Acción formativa 12.1, con fecha de inicio el 17 de junio de 2013, los datos de participantes se comunican el 25 de junio de 2013 y. por tanto, el séptimo día lectivo del curso Acción formativa 13.1, con fecha de inicio el 3 de julio de 2013. La parte recurrente reconoce expresamente el retraso en la comunicación del curso.

Acción formativa 15.1, con fecha de inicio el 3 de octubre de 2013, los datos de participantes se comunican el 25 de septiembre de 2013 y, por tanto, con anterioridad al inicio del curso. Los datos generales de la acción formativa se comunican 2 de septiembre de 2013 y, reformulada la acción, los nuevos datos fueron presentados en soporte papel, por Registro, el 25 de septiembre de 2013.

Acción formativa 17.1, con fecha de inicio el 30 de octubre de 2013. Los datos generales de la acción formativa se comunican el 24 de octubre y, por tanto, con seis de antelación al inicio de las prácticas.

OCTAVO. - A la vista de los anteriores datos cumple manifestar que la propia parte recurrente reconoce que se incumplieron los plazos establecidos en las bases para la comunicación del curso en las acciones 13.1 y 17.1 y respecto del listado de alumnos en las acciones 2.1 y 3.2.

Por cuanto se refiere a las acciones 1.1 y 3.2, resulta acreditado que se incumplieron los plazos establecidos en las bases reguladoras de la convocatoria para la comunicación de la relación de personas participantes. Sin embrago no podemos ignorar que, como ya hemos expuesto, la propia Administración demandada dictó en abril de 2013 una guía para la gestión de acciones formativas, Programas de acción profesional para el Empleo, Formación Presencial 2012-2013, en cuyo apartado 7 fijó un plazo más amplio para la comunicación de datos, fichas y documentación de los alumnos. Pues bien, en estas acciones, dado que la recurrente remitió la comunicación relativa a los participantes en dicho plazo, estimamos que no puede apreciarse el incumplimiento imputado en la resolución recurrida.

Tampoco apreciamos ningún incumpliendo respecto del plazo de las comunicaciones exigidas respecto de la acción 15.1.

Sin embargo, debemos reputar incumplido el plazo en la comunicación del listado de alumnos en la acción formativa 12.1, puesto que en este caso no se ha respetado ni el plazo fijado en las Bases reguladoras ni en la citada Guía.

Por lo expuesto, debemos anular la resolución recurrida en cuanto excluye como subvencionables las acciones 1.1, 3.2 y 15.1, manteniendo la exclusión de las acciones 2.1, 3.2, 12.1, 13.1 y 171.

Para terminar cumple manifestar que el hecho de que el primer día lectivo del curso se hiciera entrega al técnico de seguimiento del curso de los datos de la acción formativa y de los participantes no subsana los incumplimientos advertidos ni evita las consecuencias previstas en las bases reguladoras y que la exclusión como subvencionables de las referidas acciones por incumplimiento de los plazos de comunicación establecidos en aquellas no vulnera los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad, equidad ni el principio jurisprudencial venire contra factum propium non valet pues constituye le mera aplicación de las consecuencias previstas en las bases.

NOVENO .- Distinta respuesta ha de darse, sin embargo, a la exclusión de 33 alumnos por discrepancias entre los datos comunicados en papel y los comunicados en la plataforma SFOC puesto que, como denuncia la sociedad recurrente, no se le dio trámite de subsanación de los errores materiales advertidos.

Procede, en consecuencia, anular esta determinación de la resolución recurrida y acordar la retroacción del expediente administrativo para que se dé trámite de subsanación a la sociedad recurrente y a la vista de su resultado se resuelva lo procedente.

Y por cuanto se refiere a la exclusión de alumnos por no estar acreditada su situación como empleado/desempleado, cumple manifestar que, como explica y acredita la recurrente, todos los participantes incidentados por esta causa en la liquidación de la ayuda fueron certificados por la actora como exceso y, por tanto, no fueron computables a efectos de costes subvencionables ni a efectos de cumplimiento de porcentajes de participación de colectivos especiales comprometidos.

DECIMO. - A la vista de lo resuelto, deberá recalcularse por la Administración el cumplimiento de los porcentajes de participación de colectivos especiales comprometidos, computando a los participantes en las acciones 1.1, 3.2 y 15.1 así como lo que resulte del trámite de subsanación de las discrepancias observadas entre los datos de alumnos comunicados en papel y los comunicados en la plataforma SFOC.

UNDECIMO. - Lo expuesto en los anteriores fundamentos determina la estimación en parte del presente recurso, la anulación de la resolución recurrida en cuanto excluye como subvencionables las acciones 1.1,3.2 y 15.1 y la retroacción del expediente administrativo para que se dé trámite de subsanación a la sociedad recurrente respecto de la exclusión de alumnos por discrepancias entre los datos comunicados en papel y los comunicados en la plataforma SFOC y a la vista de su resultado se resuelva lo procedente y se recalculen los porcentajes cumplimiento de porcentajes de participación de colectivos especiales comprometidos, computando a los participantes en las acciones 1.1.3.2 y 15.1 manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento sobre pago de costas procesales.

VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mirian Rodríguez, en nombre y representación de Innovación y Desarrollo Local SL., contra la resolución dictada en fecha 11 de febrero de 2016 por delegación de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que, resolviendo el expediente de reintegro de subvenciones ref.

NUM000 , se acuerda minorar en 61,134,99 euros la ayuda inicialmente concedida a la sociedad recurrente al amparo de la Orden 24/2012, con obligación de reintegrar la suma de 11,808,66 euros, anulamos la resolución recurrida en cuanto excluye como subvencionables las acciones 1.1, 3.2 y 15.1, y acordamos la retroacción del expediente administrativo para que se dé trámite de subsanación a la sociedad recurrente respecto de la exclusión de alumnos por discrepancias entre los datos comunicados en papel y los comunicados en la plataforma SFOC y a la vista de su resultado se resuelva lo procedente y se recalculen los porcentajes cumplimiento de porcentajes de participación de colectivos especiales comprometidos, computando a los participantes en las acciones 1.1.3.2 y 15.1. Sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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