Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 145/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1216/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 48020330012018100187

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1425

Núm. Roj: STSJ PV 1425/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1216/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 145/2018
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
Dº LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
Dº. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
sentencia en el recurso registrado con el número 1216/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el
que se impugna el Acuerdo de 16-05-2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco
que desestimó la reclamación nº 48-171/16 interpuesta por Grass Iberia S.A. contra la Resolución de la Unidad
de Gestión de Grandes Empresas del País Vasco que desestimó la solicitud presentada por la reclamante
para la devolución de lo ingresado en concepto de IVA-primer trimestre de 2012.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : GRASS IBERIA S.A., representado por la procuradora Dª NATALIA ALONSO
MARTÍNEZ y dirigida por el letrado Dº. JUAN SANHERMELANDO RODRÍGUEZ.
- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA, representada y dirigida por el/la ABOGADO/A DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Dº. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 06 de septiembre de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. NATALIA ALONSO MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación de GRASS IBERIA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 16-05-2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó la reclamación nº 48-171/16 interpuesta por Grass Iberia S.A. contra la Resolución de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas del País Vasco que desestimó la solicitud presentada por la reclamante para la devolución de lo ingresado en concepto de IVA-primer trimestre de 2012; quedando registrado dicho recurso con el número 1216/2017.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresada y que damos por reproducidos.



TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de 28 de febrero de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 50.960,37 euros.



QUINTO .- En los escritos de conclusiones , las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.



SEXTO.- Por resolución de fecha 13 de abril de 2018 se señaló el pasado día 19 de abril de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el Acuerdo de 16-05-2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó la reclamación nº 48-171/16 interpuesta por Grass Iberia S.A. contra la Resolución de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas del País Vasco que desestimó la solicitud presentada por la reclamante para la devolución de lo ingresado en concepto de IVA-primer trimestre de 2012.

La Dependencia de Gestión Tributaria de Gipuzkoa había practicado con fecha 15-11-2013 liquidación provisional del IVA-primer trimestre de 2012 (cuota de 50.960,37€ e intereses por importe de 4.002,16€) a resultas de procedimiento de comprobación limitada en el que la recurrente no justificó el IVA deducido por 'cuotas satisfechas en importaciones de bienes corrientes'.

La antedicha liquidación provisional no fue recurrida por Grass Iberia S.A.

La recurrente presentó con fecha 04-02-2016 solicitud de devolución de ingresos indebidos (IVA- primer trimestre de 2012: 50.960,37€) en razón a la diferencia entre el IVA devengado -y autorepercutido- en adquisiciones intracomunitarias y el IVA deducible por razón de las mismas operaciones, consignado por error en las casillas correspondientes a 'cuotas satisfechas en importaciones de bienes corrientes'.

El Acuerdo de la UGGE desestimó la precitada solicitud teniendo por objeto de la misma la rectificación de la autoliquidación del IVA-primer trimestre de 2012.



SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se funda en los motivos siguientes: 1.- El derecho de la recurrente a la deducción de las cuotas del IVA soportadas en las adquisiciones intracomunitarias realizadas en el primer trimestre de 2012, consignadas por error en las casillas correspondientes a 'Cuotas satisfechas en importaciones de bienes corrientes', dentro del plazo de cuatro años (hasta el primer trimestre de 2016) establecido por el artículo 99.Tres de la Ley del IVA .

2.- La tributación en exclusiva a la Diputación Foral de Gipuzkoa a partir del ejercicio 2015 (art. 27.Uno de la Ley del concierto económico) impidió a la recurrente ejercer el derecho a la deducción de la cuota cuya devolución fue desestimada por la resolución recurrida, no obstante la competencia de la AEAT para realizar esa devolución.

3.- La infracción del principio de neutralidad fiscal (IVA) y de la doctrina del TJUE sobre la aplicación de ese principio en los supuestos de acreditación de los requisitos materiales para tener derecho a la deducción (IVA soportado por exceso del debido), y enriquecimiento injusto de la Administración tributaria demandada.



TERCERO.- La demandada se opuso a la estimación del recurso contencioso por los motivos siguientes: 1.- La firmeza de la liquidación provisional del IVA-primer trimestre de 2012 practicada en procedimiento de comprobación limitada en que el interesado no justificó la deducción de las cuotas soportadas en operaciones de importación, e improcedencia de la revisión de dicha liquidación al margen de los procedimientos extraordinarios de revisión señalados por el artículo 221-3 de la LGT . .

2.- La devolución solicitada (de ingresos indebidos) no encaja en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 221 de la LGT , sino que comporta una rectificación de la autoliquidación del IVA, también improcedente, una vez practicada liquidación provisional por consideración o motivo idéntico al que ha motivado la solicitud de devolución desestimada por el acto recurrido, de conformidad con el artículo 126.3 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de Julio ; seguridad jurídica y cosa juzgada administrativa.



CUARTO.- La circunstancia de que el sujeto pasivo pase a tributar (en exclusiva) a una Administración distinta a aquella respecto a la cual tenga cuotas del IVA pendientes de deducción no puede ser óbice, desde luego, al ejercicio de ese derecho, consustancial a la neutralidad fiscal del Impuesto, ante esa misma Administración.

Pero no estamos en ese supuesto, porque de la autoliquidación del IVA-primer trimestre de 2012 presentada por la recurrente en la AEAT no resultó una cuota a compensar en ejercicios posteriores, en concreto, la cuota cuya devolución solicitó la recurrente por diferencia entre el IVA devengado y el soportado en dicho período. Y el derecho a la deducción ex artículo 99. Tres de la LIVA presupone un saldo favorable al sujeto pasivo.

Por el contrario, la antedicha autoliquidación fue revisada en un procedimiento de comprobación limitada con el resultado de cuota a ingresar por importe de 50.960, 37 euros, justamente el importe (y concepto) a que se contrae la solicitud de devolución desestimada por la resolución recurrida.

Así fue que la recurrente no ejerció el derecho a la deducción ex artículo 99. Tres de la LIVA , que presupone una diferencia entre el IVA ingresado (debido, no indebido) y el IVA soportado pendiente de deducción, sino una reclamación de ingresos indebidos que no tiene amparo ni en la normativa general ( artículo 32 en relación al artículo 221 de la LGT ) ni en la normativa del Impuesto.

La solicitud de devolución presentada por el recurrente comportaba, por su objeto, una rectificación de la autoliquidación del IVA-primer trimestre 2012 y por sus motivos y finalidad, la revisión de la liquidación provisional de ese mismo concepto y período; ambas indebidas, una que vez que tal liquidación provisional, practicada en procedimiento de comprobación limitada, había adquirido firmeza.

En cualquier caso, la cuestión no es ya la calificación de la solicitud de devolución desestimada por el acuerdo recurrida de la UGGE del País Vasco, sino su razón y objeto.

Y, según decimos, ni el ingreso de cuya devolución se trata no se produjo indebidamente, sino a resultas de una liquidación firme ni, por la misma razón, puede hablarse de cuotas pendientes de deducción en períodos posteriores (hasta el primer trimestre de 2016) al período (primer trimestre de 2012) objeto de dicha liquidación a no ser que desconozcamos su efecto preclusivo, o lo que es lo mismo, la improcedente revisión de un acto firme a no ser por los procedimientos de revisión extraordinaria ( artículo 221.3 de la LGT ).

El recurrente, empero, funda su reclamación en supuestos, dígase el de ingreso indebido dígase el de ingreso pendiente de devolución conforme a la LIVA, cuya concurrencia no se compadece con el efecto preclusivo al que nos acabamos de referir; al punto que la estimación de su pretensión comportaría la devolución de una cuota ingresada con sus intereses de demora a resultas de la mencionada liquidación provisional; para el caso, como si esa liquidación con sus efectos preclusivos no se hubiera producido.

Tampoco puede enervarse ese efecto preclusivo en aras del ejercicio del derecho a la deducción invocado por la recurrente , porque no es que la liquidación provisional del IVA-primer trimestre de 2012 impidiese, tan solo, la deducción de las cuotas soportadas por el recurrente en operaciones intracomunitarias (por error, declaradas como importaciones) durante aquel período, dejando a salvo su deducción en períodos posteriores, dentro del plazo de cuatro años establecido por el artículo 99 Tres de la LIVA , sino que dicha liquidación declaró improcedente, por falta de justificación, el derecho a la deducción de las cuotas deducidas por la recurrente en concepto de cuotas satisfechas en aquellas operaciones, lo que es presupuesto de la deducción pretendida en ejercicio de ese derecho; contradicción -aparte- con la solicitud presentada de 'devolución de ingresos indebidos'.



QUINTO.- El error en que incurrió la recurrente al reseñar el concepto o causa de las cuotas soportadas en la autoliquidación del IVA-primer trimestre de 2012 debió oponerse en el procedimiento de comprobación limitada del que trae causa la liquidación provisional del mismo período, no en vano ese procedimiento se incoó para verificar la deducción practicada en concepto de cuotas satisfechas en importaciones de bienes corrientes y, por lo tanto, la tal deducción en ese concepto u otro debió justificarse en dicho procedimiento.

La firmeza de la mencionada liquidación provisional no consiente que en mérito a motivos, consideraciones o argumentos que debieron -y pudieron- alegarse en el procedimiento en que dicha liquidación provisional se practicó se proceda a una revisión 'ex post' de la misma, no obstante su efecto preclusivo.

La deducción de cuotas soportadas bien en operaciones de importación bien en operaciones intracomunitarias concierne al elemento o concepto (cuotas deducidas) objeto de la susodicha comprobación, de suerte que no puede volverse sobre el mismo en un procedimiento posterior, incoado por la Administración tributaria o instado por el contribuyente, en virtud de motivos o consideraciones que no pueden considerarse distintos a los que determinaron la liquidación provisional ( Artículo 126.3 del Real Decreto 1065/2007 ).

Por las mismas razones, la invocación del principio de neutralidad fiscal o de prohibición del enriquecimiento injustos se convierte en simple pretexto, cuando son razones de seguridad jurídica o materiales, derivadas del efecto preclusivo del acto liquidatorio firme, y no puramente formales, las que se oponen al derecho a la devolución del IVA soportado, mal que bien ejercido por el recurrente; todo lo cual diferencia clara y sustancialmente el supuesto examinado en este proceso de los supuestos examinados en las sentencias del TS, TJUE y del TSJ de Cataluña citadas por la recurrente.

En definitiva, no es la demandada la que ha desconocido los motivos o causas de pedir de la recurrente, sino que la argumentación de esta parte ha obviado, sin ir más lejos, las consecuencias de la aplicación al caso del artículo 126.3 del Real Decreto 1065/2007 que aprobó el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributarias, y que ha sido transcripto en el escrito de contestación a la demanda.



SEXTO.- Hay que imponer a la recurrente las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por la procuradora Dª. Natalia Alonso Martínez, en nombre y representación de GRASS IBERIA, S.A., contra el Acuerdo de 16-05-2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó la reclamación nº 48-171/16 interpuesta por Grass Iberia S.A. contra la Resolución de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas del País Vasco que desestimó la solicitud presentada por la reclamante para la devolución de lo ingresado en concepto de IVA-primer trimestre de 2012; e imponemos a la recurrente las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 1216 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 25 de abril de 2018.

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