Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 145/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4097/2018 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 145/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100167

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1875

Núm. Roj: STSJ GAL 1875/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00145/2019
Recurso de apelación número: 4097/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 8 de marzo de 2019.
En los recursos de apelación que con el número 4097/2018 pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por la procuradora Dª. MONTSERRAT LÓPEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación del
CONCELLO DE OUTES, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO MANUEL MARTÍN LÓPEZ, y por el
procurador D. JORGE BEJARANO PÉREZA, en nombre y representación de GESTIÓN POMBO VÁZQUEZ,
S.L., con la asistencia del Letrado D. PABLO MANUEL PARADA ARCAS contra el auto de 19 de enero
de 2018, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de los de A Coruña e en el
Procedimiento de ejecución de títulos judiciales 19/2017 por la que, en ejecución de la Sentencia de 7 de
septiembre de 2016 , se ordena la demolición del tanatorio y se impone al Ayuntamiento la presentación de
un proyecto de demolición en el plazo de 2 meses y su ejecución en el plazo de 6 meses.
En el que es parte apelada el ejecutante, Antonio representado por el Procurador de los Tribunales D.
LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y defendido por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO.

Antecedentes


PRIMERO .- De la resolución recurrida .

El objeto del presente recurso de apelación es el auto de 19 de enero de 2018, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de los de A Coruña e en el Procedimiento de ejecución de títulos judiciales 19/2017 por la que, en ejecución de la Sentencia de 7 de septiembre de 2016 , se ordena la demolición del tanatorio y se impone al Ayuntamiento la presentación de un proyecto de demolición en el plazo de 2 meses y su ejecución en el plazo de 6 meses, en atención a que la licencia del mismo fue anulada por la Sentencia y la tramitación de la modificación puntual no afecta a la ejecución en sus propios términos.



SEGUNDO .- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el Ayuntamiento de Outes .

El Ayuntamiento de Outes, después de referir los antecedentes administrativos y los pronunciamientos judiciales que afectaron la licencia para la construcción del tanatorio y que por Decreto de 23 de noviembre de 2017 se ordenó la clausura de la actividad y posteriormente se le impuso una multa de 1.000 €, insiste que se está tramitando una modificación puntual del PGOM con el objeto de cumplir la St. de 20 de diciembre de 2012, dictada en el Recurso 4136/2011 , por la que se anuló parcialmente en relación con la delimitación del núcleo de Vista Alegre, lo que puede resultar relevante a los efectos de proceder o no a la legalización la construcción y los usos, como afirmo el Auto de 26 de abril de 2017, lo que determina la improcedencia de las afirmaciones contenidas en el auto recurrido acerca a que la modificación no afecta a la obligación de ejecutar la sentencia.

La sentencia de cuya ejecución se trata no ordenó la demolición de la construcción y en el fundamento jurídico cuarto de la misma se advierte que los terrenos están sin clasificar y el Ayuntamiento debe proceder con arreglo a lo establecido en la sentencia -de anulación del PGOM-, por lo que se impone la ejecución armonizada de todos los pronunciamientos, procediendo a la reclasificación de los terrenos y la clausura de la actividad, sin derribo de la edificación.

Con posterioridad se debe seguir el expediente de reposición de la legalidad, por lo que entiende que el auto excede lo ordenado por la sentencia de cuya ejecución se trata.

En atención a lo expuesto termina interesando la estimación del recurso y la revocación del auto recurrido.

Por medio de OTROSI se interesaba la suspensión cautelar del auto recurrido, porque de lo contario se perdería la finalidad legítima del recurso.



TERCERO .- Recurso de apelación por parte de GESTIÓN POMBO VÁZQUEZ, S.L.

Fundamenta el recurso en que el auto ignora el contenido de la sentencia de 20 de diciembre de 2012 , recaída en el procedimiento ordinario 4136/2011 y confirmada por el T.S. en la St. de 17 de febrero de 2015, señalando que la reclasificación de los terrenos será relevante a los efectos de la posible legalización y para la ejecución de la sentencia se hace necesaria aquella reclasificación, por lo que termina interesando la revocación del auto.

Por medio de OTROSÍ interesa la adopción de la medida cautelar de suspensión.



CUARTO .- De la oposición al recurso por el ejecutante.

Por el ejecutante, ahora apelado, se señala que los recursos se fundamentan en la tramitación de una modificación puntual del PGOM, que podría permitir legalizar la construcción, pero en la medida en que se trata de un evento futuro los motivos han de decaer, por lo que teniendo como consecuencia la anulación de la licencia la demolición de lo construido a su amparo, también este motivo del recurso ha de ser desestimado.

Insiste el ejecutante que la conformidad a derecho de una licencia tiene que enjuiciarse de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su concesión, una vez anulada, lo único procedente es ordenar la demolición de lo construido a su amparo, sin esperar a que en un futuro pueda o no ser legalizable, advirtiendo que no se puede llevar a cabo una modificación con la exclusiva finalidad de no cumplir una sentencia, lo que determinaría un motivo de nulidad de pleno derecho (Art. 103.4 de la LRCA).

Después de transcribir varias sentencias, señala que la demolición es un pronunciamiento implícito en la anulación de las licencias, como tiene declarado el T.S. en la St. de 16 de abril de 2009 , por lo que también este motivo del recurso ha de ser desestimado y con él la totalidad del recurso.

Finalmente advierte que no concurren los motivos para la suspensión cautelar.



QUINTO .- Señalamiento para votación y fallo .

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 7 de marzo de 2019.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, sin perjuicio de las matizaciones que se contienen en los fundamentos que se pasan a exponer.


PRIMERO .- De los antecedentes jurisdiccionales de de la cuestión que no resultan negados por las partes.

En el presente caso la estrecha interrelación entre varios pronunciamientos judiciales exige que tratemos de sistematizarlos -no en vano el contenido de la St. de 7 de septiembre de 2016, de cuya ejecución se trata, vino directamente condicionada por lo previamente resuelto por esta Sala en el recurso 4136/2011, cuyo contenido transcribe-, porque todos ellos reclaman su efectividad, debiendo procurarse su integración sin contradicciones..

Son los siguientes: 1.- La St. de 20 de diciembre de 2012 de esta Sala, dictada en el Recurso 4136/2011 , por lo que se anuló la clasificación otorgada por el PGOM al ámbito en el que se encuentran los terrenos en los que se construyó el tanatorio, en la que dijimos: Para la correcta clasificación del suelo (especialmente el urbano) debe atenderse a lo que resulte de la realidad, de suerte que el debate procesal tiene que versar sobre los hechos acreditados con prueba suficiente a cargo de quien pretenda conseguir el efecto favorable ( SsTC 217/1998 , 10/2000 , 135/2001 o 3/2004 , así como SsTS de 13.03.89 , 29.11.91 , 19.02.94 , 17.03.95 , 22.01.00 , 24.10.02 o 20.04.06 ). A lo anteriormente expuesto ha de añadirse que para que la parcela se clasifique como urbana, no es suficiente con que disponga de los servicios urbanísticos antes citados (o, en su defecto, que esté comprendida en un área ocupada, al menos, en las dos terceras partes por la edificación), ya que es también necesario que esté inserta en la malla urbana.

En contra de la tesis de la demandante, se sostiene por la demandada que estos terrenos se encontraban ya clasificados como suelo urbano en las anteriores NNSS de planeamiento de Serra de Outes, de 1977. Y conforme resulta del informe del Arquitecto técnico municipal, el terreno localizado en la Avenida Fisterra cuenta con los servicios urbanísticos de carácter público de agua potable, red de sumideros, acceso rodado pavimentado y alumbrado público. No obstante lo expuesto, en el informe del Equipo redactor del PGOM recurrido, de 6 de marzo de 2012, resulta que se reconoce la evidencia de la falta de consolidación edificatoria, por lo que al amparo del artículo 11.1.b) nunca podrían ser suelo urbano, pero se entiende que sí por la existencia de servicios urbanísticos de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica. Y en las aclaraciones que se formulan en la práctica de la prueba manifiesta el arquitecto autor de este informe que el tramo hacia el Sur de la intersección de la Rúa da Cruz y Avenida de Fisterra, en que se ubican los terrenos objeto de autos, no tienen aceras y la única pavimentación es la destinada a tráfico rodado -pero que esto no son indicadores de ser suelo urbano-. Considera que se trata de un ámbito incluído en la malla urbana, al estar incluído tanto en el Catastro urbano como en las NNSS de 1977, siendo preexistentes los servicios de agua, saneamiento y la existencia de la malla urbana, si bien no con el grado de consolidación que exige el artículo 11.b) de la LOUGA- referente a terrenos comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para ella, según la ordenación que el plan general establezca, extremo respecto cuyo incumplimiento ya fue reconocido-. No obstante, que hay continuidad en cuanto a los servicios. Que el saneamiento procede del núcleo urbano de Roo, pero discurre por la carretera como el resto de los servicios, que se ejecutaron con arreglo a las normas de 1977, y es un servicio que se extendió desde el límite del suelo urbano de dichas normas hasta el núcleo de Roo y no a la inversa. Que el servicio de saneamiento que discurre por la carretera es perfectamente válido para las viviendas del núcleo rural de Xurisdición, a pesar de que no estén conectadas a la red porque los propietarios, por razones económicas, no han querido conectarse; y que no cuenta con red separativa de pluviales, que, como en el resto del suelo urbano, discurren por la misma red que las fecales.

Lo cierto es que de lo expuesto cabe concluír considerando que no se pueden considerar los terrenos litigiosos como SUC por razón de la consolidación por la edificación, porque no hay duda, y así se reconoce por ambas partes y resulta de sus respectivas periciales, de que no cumple con tal premisa. La cuestión que se suscita es la referente a la integración en la malla urbana, que no puede admitirse porque no basta ni con su inclusión en las NNSS de 1977, ni con su inclusión en el Catastro, y en este sentido se pronunciaba el primer acuerdo del Conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e infraestructuras, de 21 de abril de 2010, que denegó la aprobación definitiva del PGOM de Outes, en que se decía que debían quedar fuera de la delimitación del suelo urbano, entre otros, los terrenos linderos con carreteras aunque por éstas discurran redes de servicios urbanísticos si pasan por allí circunstancialmente y no como consecuencia de la ejecución del planeamiento urbanístico, al amparo del artículo 11.a) 2º LOUGA. De forma que, si bien de ambos informes periciales resulta que tiene redes de servicios, también lo es que están en la carretera, es decir, que no existen efectivamente en la realidad, y los terrenos están desligados del urdido urbanístico ya existente, como se aprecia del examen de los planos y fotografías aportados. Sin perjuicio de la posibilidad de que pudiera ser considerado como suelo urbanizable.

Por otra parte, y con relación a las alegaciones de la parte demandante acerca de la consideración de los terrenos litigiosos como suelo rústico de protección de costas, al respecto dice el artículo 32.2.e) de la LOUGA: 'e. Suelo rústico de protección de costas, constituido por los terrenos, situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano, que se encuentren a una distancia inferior a 200 metros del límite interior de la ribera del mar.

Excepcionalmente, previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, el plan general de ordenación municipal podrá reducir, por razones debidamente justificadas, la franja de protección hasta los 100 metros, a contar desde el límite interior de la ribera del mar'.

Su tesis, sin embargo, no se puede aceptar porque en la disposición recurrida se hace referencia al informe favorable, de 2 de diciembre de 2010, dentro del ámbito del UND-05, así como las áreas de expansión de los núcleos de, entre otros, A Xurisdición y Vista Alegre, como consta en el antecedente nº 13 de la Orden recurrida, por cuanto se remitió el expediente para su informe a fin de reducir la franja de protección de costas, y la comisión informó favorablemente para, entre otros, estos dos ámbitos, el 2 de diciembre de 2010. Además, el Plan de Ordenación del Litoral es posterior al plan aquí recurrido, publicado en el DOGA de 23 de febrero de 2011, Decreto 20/2011, de 10 de febrero, y no es de aplicación al SUC.

Y con relación a las alegaciones de la parte demandante referentes a la procedencia, de los terrenos litigiosos, del proceso de concentración parcelaria, dispone al respecto el artículo 32.2.a) de la LOUGA: 'a. Suelo rústico de protección agropecuaria, constituido por los terrenos de alta productividad agrícola o ganadera, puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que la avalen o por las propias características o potencialidad de los terrenos o zonas donde se enclaven, así como por los terrenos objeto de concentración parcelaria a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 y por los terrenos concentrados con resolución firme producida en los diez años anteriores a esta fecha, salvo que hayan de ser incluidos en la categoría de suelo rústico de protección forestal'. Precepto que no resulta de aplicación porque se trata de una concentración parcelaria de 1972, en concreto el acuerdo firme es de 27 de julio de 1972, como consta en la nota informativa de la página digital de la Consellería de Medio Rural y del Mar, por lo que la clasificación automática de los terrenos como rústicos de protección agropecuaria no es de aplicación -documento nº 5 con la contestación de la codemandada-.

Finalmente, y no obstante proceder la estimación del recurso en cuanto a la clasificación de los terrenos litigiosos como suelo urbano consolidado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 LRJCA , '2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados'; por lo que consecuencia de lo expuesto es que procede la estimación de la demanda, si bien ha de ser parcial.

2.- Esta sentencia fue confirmada por el T.S. en la St. 639/2015 de 17 de febrero de 2015, dictada en el Recurso de casación 758/2013 , en la que el Alto Tribunal sentenció: DECIMO
PRIMERO.- Del contenido de los citados hechos se concluye que los terrenos objeto del litigio carecían de las características que normativamente se exigen para que puedan ser considerados como suelo urbano, por cuanto, con independencia de que los mismos puedan contar, con mayor o menor suficiencia, de determinados servicios básicos, es lo cierto que la sala ha declarado acreditado que los mismos no se integran en el malla urbana y que los referidos servicios necesitan de obras complementarias para servir a las edificaciones que sobre dichos terrenos se puedan construir.

3.- En el recurso 403/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso 4 de A Coruña, se impugnó el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 se septiembre de 2011, por la que se concedió la licencia de apertura y de construcción de un tanatorio en la Avenida de Finisterre.

En este recurso se dictó la St. de 7 de septiembre de 2016 -de cuya ejecución se trata en el presente incidente- en la que se afirma que el recurso fue suspendido a la espera de que se resolviera la impugnación directa contra el PGOM, así se reconoce en el Fundamento tercero al decir: '... La tramitación del presente procedimiento ha estado suspendida, en cuanto no se resolviera la impugnación del PGOM del Ayuntamiento demandado, por cuanto era esencial conocer la clasificación definitiva del suelo para determinar si la implantación del tanatorio en la parcela objeto de impugnación era un uso que podía estar permitido o no, pues si el suelo se había de clasificar tal y como aboga el actor, no se hacía necesario el análisis de si se cumplen los otros requisitos esgrimidos por la parte...' 4.- En el recurso de apelación 4522/2016, seguido contra la anterior sentencia, recayó la St. de 9 de marzo de 2017 (Recurso de apelación 4522/2016 ) por la que desestimamos el recurso interpuesto contra la St. de 7 de septiembre de 2016 (Procedimiento Ordinario 403/2011) en la que dijimos:

TERCERO: En la otra alegación la parte apelante dice que como el terreno para construir sobre el cual se concedió licencia se encuentra sin clasificación urbanística tras la referida anulación puntual del PXOM de Outes, y la nueva Ley del Suelo de Galicia 2/2016 posibilita la ubicación en suelo rústico de dotaciones y equipamientos públicos y privados, la anulación de la licencia es precipitada, ya que se trata de un uso y de una construcción perfectamente legalizables. La conformidad a derecho de una licencia ha de enjuiciarse de acuerdo con la normativa vigente cuando se concedió, y nada tiene que ver con esa conformidad que el edificio construido a su amparo sea legalizable por haber variado con posterioridad la normativa aplicable. Y en lo que se refiere a que tras la anulación del PXOM recuperó su vigencia en el ámbito litigioso el planeamiento anterior, que eran las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal de 1977, que clasificaban dicho ámbito como suelo urbano y bajo cuya vigencia se solicitaron las licencias impugnadas, hay que decir que tanto la Ley 1/1997 como la Ley 9/2002 anularon expresamente todas las disposiciones de inferior rango que se opusiesen a lo dispuesto en ellas, y que por lo tanto para el ámbito litigioso lo que tendría que aplicarse serían las determinaciones contenidas en los apartados a) y b) del número 1 de la Disposición transitoria primera de la última de dichas leyes. Por lo tanto tampoco esta segunda alegación de la parte apelante puede ser acogida, ante lo cual el recurso de apelación tiene que ser desestimado.

De estos antecedentes hemos de extraer, al menos, dos conclusiones básicas: 1º) el tanatorio se construyó con licencia otorgada con arreglo a unas determinaciones del PGOM que resultaron anuladas; y 2º) como consecuencia de aquella anulación el ámbito en el que se ubica el tanatorio se encuentra sin clasificación urbanística que determine los parámetros de lo que puede llevarse a cabo en el mismo.



SEGUNDO .- De las consecuencias de la anulación de la licencia .

En el presente caso es evidente que la anulación de la licencia que amparaba la construcción lleva aparejada la demolición de lo construido en base a ella. Así lo tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia del T.S.

En los casos de anulación de licencias contrarias al orden urbanístico, las consecuencias que ello comporta, y que se recogen, por ejemplo, en la sentencia de 7 de junio de 2005 , es la demolición de lo construido, incluso aunque no lo refleje el fallo que sólo contuviera explícitamente el pronunciamiento anulatorio sin comprender el de demolición (por todas, pueden verse las sentencias de 3 de julio de 2000 , 19 de noviembre de 2001 y 26 de julio de 2002 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 2061/1995 , 4060/1999 y 3303/2000 ).

En la Sentencia de esta Sala y Sección de 7 de febrero de 2000 , entre otras muchas, declaramos, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, que 'la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística '.

(...) Como hemos señalado en otras ocasiones, ello es así ' aunque el derribo ... sea una medida gravosa y suponga en sí misma costos elevados '; son, sin duda, los invocados, con base en los argumentos expresados, derechos respetables y argumentaciones dignas de consideración, pero sin potencialidad jurídica suficiente para enervar la ejecución de una sentencia firme. La propia Exposición de Motivos de la vigente Ley Jurisdiccional señala que la misma 'ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso administrativo'. En tal sentido, añade que 'el punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe', lo cual, a su vez, entronca directamente 'con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos', por cuanto 'la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas'.

La aplicación de este criterio al presente caso conlleva que la estimación del incidente de ejecución promovido por el ejecutante haya de comprender también la demolición de lo construido y, en consecuencia, el auto apelado confirmado toda vez que no se discuten en el recurso los términos o plazos que el mismo impone para la aprobación del proyecto de demolición y su ejecución.



TERCERO .- Sobre la medida cautelar interesada en los recursos de apelación .

Esta Sala al tiempo de admitir los recurso de apelación omitió pronunciarse sobre la suspensión de las obligaciones impuestas en el auto recurrido durante la sustanciación del presente recurso.

Ciertamente las peticiones eran correctísimas, habida cuenta de que el recurso de apelación se admite solo en el efecto devolutivo, pero entendemos que ahora no tiene sentido pronunciarse sobre esa procedencia cuando de facto se obtuvo un resultado equivalente, al resultar extraordinario que se ejecute un auto mientras pende el recurso contra el mismo.



CUARTO .- Sobre la nulidad de las disposiciones generales que tengan como finalidad eludir el cumplimiento de las sentencias .

En el presente caso en el auto recurrido se contiene una advertencia que resulta desafortunada. Es aquella en la que resulta que la modificación del PGOM con la finalidad de legalizar lo ilegalmente construido podría incurrir en el supuesto de nulidad del Art. 103.4 de la LRJCA .

Como bien afirma el ejecutante 'está por ver' que la modificación que se tramita pueda determinar la legalización de la construcción dedicada a tanatorio, pero lo que no cabe es 'soltar' esta afirmación que parece prejuzgar lo que en su día habrá de resolverse, lo que resulta totalmente aventurado en atención a que las licencias son actos reglados, no cabe predeterminar la clasificación que se otorgue al ámbito -por ser una competencia exclusivamente municipal- y, mucho menos, el resultado de su posible impugnación que vendrá determinada por la intencionalidad con la que se lleve a cabo.

Ciertamente contenida esa advertencia en el auto se echa en falta otra de signo contrario, y es la relativa a la exigibilidad de responsabilidad patrimonial en caso de llevarse a cabo la demolición que se ordena que, en principio, debe determinar el seguimiento de un incidente conforme al Art. 108.3 de la LRJCA , con carácter previo a ejecución, toda vez que no se discute que se trata de una construcción que se llevó a cabo con licencia.

Estas consideraciones no determinan que se revoque el auto recurrido, pero los precedentes judiciales apuntados en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia y lo complejo de la situación generada entendemos que exigían la puntualización.



QUINTO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición a los apelantes, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 € por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador del apelante se refiere, que habrán de satisfacerse por mitad por cada apelante.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por los procuradores Dª. MONTSERRAT LÓPEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación del CONCELLO DE OUTES, y D. JORGE BEJARA NO PÉREZA, en nombre y representación de GESTIÓN POMBO VÁZQUEZ, S.L., contra el auto de 19 de enero de 2018, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de los de A Coruña e en el Procedimiento de ejecución de títulos judiciales 19/2017 por la que, en ejecución de la Sentencia de 7 de septiembre de 2016 , CONFIRMANDO EL MISMO , con expresa imposición de costas limitada a la cantidad de 1000 € a satisfacer por mitad por los apelantes.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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