Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 145/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 145/2019
Núm. Cendoj: 31201330012019100153
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:577
Núm. Roj: STSJ NA 577:2019
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000145/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
En Pamplona, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados,en grado de apelación, el presente rollo nº 47/2019contra la Sentencia nº 229/2018 de fecha 17-12-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 89/2017, y siendo partes como apelanteLA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y como apeladosD. Erasmo, D. Esteban, D. Eulogio, D. Evelio representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gurbindo Gortari y defendidos por el Letrado D. Martín Zudaire Polo y D. Felicisimo,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gurbindo Gortari y defendido por el Letrado D. Aurelio Campo Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia nº 229/2018 de fecha 17-12-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 89/2017 en su fallo acuerda: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari, en nombre y representación de DON Erasmo, DON Esteban, DON Eulogio, DON Evelio y DON Felicisimo contra la Resolución del TEAFNA de 11 de mayo de 2017 (dictada en expediente NUM000) y la dictada por el TEAFNA en fecha 26 de abril de 2017 (en expediente NUM001) declarando que las mismas no son conforme a derecho, por lo que se anulan. Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Por la Administración demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación, y con revocación de la sentencia apelada, desestime íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones.
La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando la desestimación integra del recurso, confirmando la sentencia recurrida.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 19-6-2019.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAFNA de 11 de mayo de 2017 (dictada en expediente NUM000) y la dictada por el TEAFNA en fecha 26 de abril de 2017 (en expediente NUM001) que confirmaron, en parte, la Resolución del Director del Servicio de Recaudación de 6 de agosto de 2015 por la que, a su vez y con desestimación del recurso de reposición interpuesto, confirmaba la resolución de 27 de abril de 2015 del Director del Servicio de Recaudación por la que se declaraba a los hoy recurrentes -en su condición de liquidadores de la mercantil EMPRESA DE RECICLAJE DE RESIDUOS DE NAVARRA S.A.- responsables subsidiarios solidarios de la deuda mantenida por ésta con la Hacienda Foral de Navarra por un importe total de 150.347,69 €, declarando que las mismas no son conforme a derecho y se anulan.
La Juez de instancia motiva que resulta de aplicación el art. 37 de la Ley Foral de Subvenciones 11/2005, que es el que ampara y sustenta la posible responsabilidad subsidiaria de otras personas físicas en defecto de la persona jurídica receptora de la subvención, sin que pueda acudirse a la responsabilidad subsidiaria de los liquidadores prevista en el art. 32.2 de la Ley Foral General Tributaria, por cuanto no se trata de una deuda tributaria. Destaca que una cosa es que para tramitar el procedimiento de derivación de responsabilidad se pueda acudir supletoriamente a la LFGT, en defecto de regulación específica en la Ley de Subvenciones, y otra distinta que pueda declararse una responsabilidad subsidiaria con amparo en dicha norma cuando la deuda no tiene naturaleza tributaria.
Considera que en este caso no se cumplen los criterios que permiten la derivación de responsabilidad en los recurrentes, conforme al art. 37 de la Ley de Subvenciones. Y así debe tenerse en cuenta que la Administración demandada deriva la responsabilidad en los recurrentes en su condición de liquidadores de la mercantil EMPRESA DE RECICLAJE DE RESIDUOS DE NAVARRA S.A., no en su condición de socios o representantes legales de la misma. Sin embargo, según la normativa transcrita en la sentencia, o bien cabe declarar la responsabilidad subsidiaria de los 'administradores de las sociedades mercantiles que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan' o, una vez la mercantil se encuentra disuelta -como acontece en el caso de autos en que se disuelve en el año 2009 y, por tanto, antes del acuerdo de derivación de responsabilidad, 'el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado'.
Añade que el art. 29.4 de la Ley Foral General Tributaria señala que 'en todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y su clase y se determine su alcance'.. En el caso de autos, en el acuerdo de derivación, en ningún momento se hace referencia al artículo 37 de la Ley de Subvenciones que permitiría tal la derivación de responsabilidad, sino que se alude al artículo 32.2 de la LFGT que sólo resulta de aplicación de las deudas tributarias y, por tanto, no contiene el acuerdo de derivación la mención al motivo por el que se deriva la responsabilidad, incumpliendo los requisitos esenciales que debe observar el acto administrativo de derivación.
La defensa de la Administración apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:
1º.- Falta de congruencia y de motivación en la sentencia al no resolver las cuestiones que planteaba el recurso, sobre las que versó la actividad probatoria de las partes, y que se referían tanto a la validez de las notificaciones, como a la prescripción del derecho de la Hacienda a liquidar y cobrar la deuda pública, como, en definitiva, a la validez de la declaración de fallido del deudor principal, en relación con la existencia o no de bienes suficientes para hacer frente a las deudas que tenía frente a las arcas públicas.
2º.- No es correcta la sentencia en cuanto a la aplicabilidad de la derivación del art. 32.2 LFGT a las subvenciones. Es aplicable este precepto porque la deuda pública es de Empresa de Reciclaje de Residuos de Navarra, S.A. Fallida esa deudora, comienza un procedimiento de gestión recaudatoria de esa deuda, no de deudas de otras personas, en el que se integra la derivación de responsabilidad con arreglo a la normativa tributaria. La derivación de responsabilidad se incardina en un procedimiento de gestión recaudatoria de deudas de Empresa de Reciclaje de Residuos de Navarra, S.A. Las cantidades a reintegrar son ingresos de derecho público, siendo aplicable para su cobro lo establecido en los arts. 17 y 18 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra. El procedimiento de derivación de responsabilidad es un procedimiento independiente que tiene lugar con ocasión de la cobranza del crédito del que es titular la Administración, que tiene la consideración de ingreso de derecho público. El procedimiento a aplicar tras esa declaración de fallido será el de derivación de responsabilidad, y en ningún caso el de reintegro, siendo aplicable el procedimiento de gestión recaudatoria que consiente la derivación de responsabilidad en los supuestos del art. 32.2 LFGT vigente en el momento de la derivación. Invoca la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2019 R. Ap. 46/2019.
3º.- Subsidiariamente, conforme al art. 37 de la Ley Foral de Subvenciones, también son responsables los liquidadores que eran administradores. Hasta el 28 de marzo de 2009, fecha en que se nombra a los liquidadores, figuraban como administradores los Sres. Erasmo, Esteban y Dionisio. Dos de ellos son actores en el presente procedimiento, por lo que les alcanzaría la obligación de reintegro, sin derivación alguna.
Las defensas de los apelados presentan escrito de oposición al recurso de apelación de contenido similar y, en resumen, la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía y, en cuanto al fondo, no incurre la sentencia en incongruencia ni falta de motivación dado que la cuestión controvertida es única, la nulidad o no de la Resolución del TEAFNA de 26 de abril de 2017 y de las anteriores de las que ésta trae causa. Cuestión distinta es que para probar o defender la falta o no de nulidad las partes hayan esgrimido varios y diversos argumentos. La Juzgadora de instancia ha empleado dos de los argumentos aducidos pararesolver la cuestión controvertida. Ello no implica una falta de incongruencia de la sentencia y menos de falta de motivación.
En contra de lo indicado de adverso, en el procedimiento de embargo y apremio seguido frente a EDERRENA han existido reiterados defectos de notificación. Las notificaciones debieron practicarse con los socios o liquidadores de EDERRENA, que eran conocidos para la Administración, como la Mancomunidad de Montejurra. Lo que ha hecho la Administración es dar una apariencia de cumplimiento del trámite de notificación, con notificación a terceros ajenos o en una sede que sabe cerrada y ulterior publicación en el BON, con la única finalidad de proceder posteriormente, como se ha hecho, a declarar sin más trámites fallido al deudor e incoar y declarar una 'fácil' derivación de responsabilidad a los liquidadores. Y ello a pesar de que todas las notificaciones practicadas han sido incorrectas y contrarias a Derecho.
Sobre la prescripción, dado que los actos de notificación fueron inválidos y nulos de pleno de derecho, ha prescrito la acción ejercitada de adverso, de tal forma que tales actos deben tenerse por no realizados. Habiendo transcurrido más de 4 años desde que EDERRENA incurrió en la deuda, la posibilidad de la Administración de exigirla al deudor principal ha prescrito, y con ello lógicamente ha prescrito también toda posibilidad de derivarla de forma subsidiaria a sus liquidadores. También ha transcurrido sobradamente dicho plazo desde los momentos en los que finalizaron los plazos de pago en periodo voluntario (3 de marzo de 2007, 3 de marzo de 2008, etc.).
Sobre la declaración de fallido, EDERRENA sí disponía de bienes embargables que impedían su declaración como fallida, toda vez que Hacienda embargó a cuenta de las deudas que nos ocupan 13.469 € de la cuenta bancaria de EDERRENA, así como 3.848,85 € correspondientes a diversos créditos tributarios compensados y conocía la existencia de maquinaria que se encuentra en perfecto estado y cuyo coste de adquisición fue de más de 415.000 €. Para la declaración de fallido y posterior declaración de responsabilidad subsidiaria, en primer lugar, la Administración tributaria debe constatar si el deudor dispone o no de bienes, y en segundo lugar determinar si los mismos son o no realizables y en este caso EDERRENA sí disponía de bienes embargables que impedían su declaración como fallido. No procede por tanto la derivación de responsabilidad subsidiaria a los liquidadores.
No es aplicable la derivación del art. 32.2 LFGT a las subvenciones. La deuda que nos ocupa debe considerarse como un ingreso de derecho público y no como una deuda tributaria. Sentada la inequívoca naturaleza no tributaria de las deudas relativas al reintegro de subvenciones, como se reconoce incluso de contrario, no puede aplicarse a tales deudas no tributarias el específico régimen que la Ley General Tributaria, y en Navarra, la Ley Foral General Tributaria, establece específicamente para declarar y exigir responsabilidad subsidiaria a los liquidadores.
La Administración ahora invoca el art. 37 de la Ley Foral de 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, cuando no fue alegado por la Administración ya no solo en el expediente de incoación de la derivación de responsabilidad, ni en vía administrativa, sino ni siquiera en el presente procedimiento contencioso administrativo en primera instancia (ni en escrito de contestación a la demanda, ni en el de conclusiones), de tal forma que es la primera vez que lo pone de manifiesto. Dicho título de imputación en ningún caso puede ser válido, puesto que la inseguridad jurídica que a los apelados les produce es absoluta y la indefensión total.
Tampoco existe negligencia en los liquidadores, como exige el art. 32 de la LFGT, ni podían presentar concurso de acreedores porque solo existe un acreedor, el Gobierno de Navarra. No se les puede reclamar la deuda generada con anterioridad a la asunción de los cargos de liquidadores. Sólo podría en su caso reclamarse a los liquidadores la depreciación sufrida en los equipos y maquinaria de EDERRENA por el transcurso del tiempo sin que éstos hayan sido vendidos, habiendo realizado todas las gestiones necesarias para su venta, aunque no han sido fructíferas. Los activos que la Sociedad tenía cuando los liquidadores fueron nombrados se encuentran intactos en la nave que era el domicilio social de la empresa.
SEGUNDO.-Sobre la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, ex art. 81.1.a de la LJCA .
Los apelados solicitan la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, porque el importe total de la deuda, los 131.646,55 € (150.347,69 - 18.701,14 € anulados por el TEAFN), no son sino la acumulación de siete liquidaciones del Gobierno de Navarra, cada una con su expediente perfectamente diferenciado, y que supuestamente fueron reclamadas a la sociedad EDERRENA entre los años 2009 y 2014, tal y como resulta del expediente administrativo.
Cada una de estas liquidaciones podría haber sido reclamada en su momento tras el impago, y ello desde la primera en el año 2009, con idéntica argumentación por la Administración que la empleada para derivar la responsabilidad a cada uno de los liquidadores en el año 2015. No obstante, la Administración optó por acumular cada una de las liquidaciones en un único procedimiento que dio lugar a la suma de cuantías hasta los 131.646,55 €. Los actos administrativos eran tan independientes que el TEAFN anuló uno de ellos sin que los demás perdieran su supuesta validez.
Cada una de las liquidaciones, o actos administrativos objeto de expedientes ha de ser tomada por separado como base de cálculo para contemplar la admisibilidad de la apelación sobre la sentencia en cuestión, y en este caso, ninguna de ellas supera los 30.000 €. para que sea posible la apelación. La parte apelante sostiene que el recurso es admisible porque la deuda ascendía a 93.505,70 € (sin tener en cuenta los recargos) y no se trataba de una cantidad concedida para diversas anualidades, como en las subvenciones plurianuales, sino una única suma, cuyo reintegro sí que se difería a años posteriores. Se trata de un anticipo sin intereses, a devolver en cinco anualidades.
No estamos ante liquidaciones de impuestos de devengo anual o inferior cuya individualidad sería obvia e indiscutida, sino que se trata de una sola cantidad, cuya devolución se verifica en anualidades, sin ninguna individualidad, sino simplemente el cumplimiento de una única obligación, consistente en satisfacer un único crédito público, el conseguido como anticipo sin intereses.
Para determinara si el recurso de apelación es o no admisible, hay que comenzar diciendo que, como hemos recordado en nuestras sentencias de 14-12-2018 R.Ap. 407/2018, de 11 de noviembre de 2016, Rec Ap. 294/2016, o de 24-11-2016, Rec. Ap. 265/2016, entre otras, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer, por lo que debe analizarse en este caso independientemente de lo resuelto en otro proceso anterior. En este sentido la STS de 20-12-2004 precisa que: 'el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes'.
Por consiguiente, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso, y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe, debiendo determinar cuál sea la cuantía del proceso a los efectos del recurso de apelación que nos incumbe, con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales.
Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8-7-2002 (rec. 9062/1997) que remarca que: 'resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía , que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido',pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación.
Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que 'la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal'.En esta línea se pronuncia el ilustrativo Auto del Tribunal Supremo de 29-9-2011 (rec. 47/2011).
También en el ATS de 25 de abril de 2013 Recurso: 3793/2012 (ROJ: ATS 5380/20139) Ponente: Rafael Fernandez Montalvo, se establece que: 'la exigencia de que ésta (la cuantía) supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes y sin que comprometa a este Tribunal Supremo para la concreta aplicación de todas las exigencias procesales extraordinarias de un recurso como el de casación (incluidas las derivadas de la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones) la fijación de la cuantía del proceso en la instancia determinada por el Tribunal a quo . Es además doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: '(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) '.En el mismos sentido puede citarse el ATS, Contencioso sección 1 de 08 de mayo de 2014, Recurso: 3855/2013 ( ROJ: ATS 4740/2014).
En este caso, como se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, la Hacienda Foral procedió a dictar ocho providencias de apremio, en distintas fechas y por distintas cuantías, por lo que la suma total reclamada a los demandantes no es más que la acumulación de tales liquidaciones efectuada por el Gobierno de Navarra en un único procedimiento. De hecho, el TEAFNA anuló una de las providencias de apremio, la providencia de apremio AE 5. PNUA PRINCIPAL ANTICIPO I+D, girada por la cantidad de 18.701,14 €, que no puede entenderse debidamente apremiada, lo que imposibilita su inclusión en la declaración de fallido de la mercantil y consecuentemente su derivación como responsables a los administradores, confirmando la validez de las demás. No se trata de una reclamación única, sino de la acumulación de ocho providencias de apremio reclamadas a los apelados en su condición de liquidadores de la mercantil Empresa de Reciclaje de Residuos de Navarra S.A.
Si bien la Administración apelante aduce que las providencias de apremio derivan de la subvención inicialmente concedida, que excedía de 30.000 €, cuya devolución se verifica en anualidades, lo cierto es que la Hacienda Foral dictó ocho providencias de apremio, posteriormente el Director Gerente de la Agencia Tributaria de Navarra procedió a la declaración de fallido de la empresa por resolución 10/2015, de 29 de enero y finalmente por resolución de 27 de abril de2015 el Director del Servicio de Recaudación se declara responsables solidarios subsidiarios de la deuda de la empresa a los liquidadores.
Como destaca la parte apelada, cada una de estas liquidaciones podría haber sido reclamada en su momento tras el impago, y ello desde la primera en el año 2009, con idéntica argumentación por la Administración que la empleada para derivar la responsabilidad a cada uno de los liquidadores en el año 2015. También es revelador de la independencia de cada una de las providencias apremio el hecho de que el TEAFN anulara una de ellas, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa, manteniendo la validez de las demás.
Por ello, hay que estar al valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que estable la LJCA. Así, el art. 41 LJCA dispone que: '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.'
Además, el art. 42.1 LJCA prevé: ' 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:
a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:
Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante'.
En este caso la parte demandante en instancia acumuló (ya venían acumuladas en la vía administrativa al resolverse en una misma resolución y recurso) las pretensiones relativas a las distintas providencias de apremio. Por ello, y conforme a la doctrina señalada, el Juzgado de instancia obró correctamente al determinar la cuantía, que fijó conforme al art. 41.3 LJCA, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación; por lo que debe estarse a la cuantía de cada una de las singulares pretensiones acumuladas para apreciar la posibilidad de apelación, debiendo concluir que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugnan diversas providencias de apremio, ninguna de las cuales alcanza la suma de 30.000 €.
Esta doctrina no quiebra por el hecho de que lo que se impugne sea, en su caso, la declaración de responsabilidad solidaria ( o subsidiaria) y pueda alegarse que es un único el acto de derivación de responsabilidad que fija una única cuantía a pagar por el demandante. Y ello porque tal doctrina choca con la reiterada doctrina jurisprudencial del TS en interpretación del artículo 41.3 LJCA, aplicable al supuesto de acumulación de pretensiones, que es lo aquí sucedido, pues lo que caracteriza a esta figura procesal, es precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resuelta en una única decisión que es cabalmente lo aquí sucedido ( y es que la cuantía del recurso contencioso es materia de orden público y no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes).
Por otra parte resulta irrelevante que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al declarado responsable solidario, pues si así fuera se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de apelación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiario de la deuda reclamada.
También el ATS del 21 de marzo de 2013 ( ROJ: ATS 4825/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4825A ) Recurso: 48/2012 Ponente: Jose Manuel Sieira Miguez señala que: 'es doctrina reiterada de este Tribunal la que establece que resulta irrelevante, a los efectos que aquí interesan, que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario, ya que si no fuera así se produciría injustificadamente un diferente tratamiento procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación en función de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera deudor principal o un tercero responsable, solidaria o subsidiariamente, de la deuda reclamada (en el mismo sentido, AATS, entre otros, de 9 de septiembre de 2010 -recurso de queja número 62/2010 - y de 17 de febrero de 2011 -recurso de casación número 5928/2010 - )'.
En este caso es aplicable la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que siendo cada una de las provincias de apremio de cuantía inferior a 30.000 €, incluida la Providencia Nº 0164033777, con saldo inicial apremio superior a 30.000 €, pero con saldo pendiente en el momento de la reclamación de 12.727,64 €, no procede admitir el recurso de apelación, aun cuando la suma total de las providencias de apremio exceda de esta cantidad. Esta acumulación realizada por la Administración no altera la determinación de la cuantía en el procedimiento judicial para la admisión del recurso de apelación al tratarse de una cuestión apreciable de oficio, atendiendo a las reglas de determinación de la cuantía señaladas anteriormente.
En consecuencia, al no ser susceptible la sentencia impugnada del recurso de apelación interpuesto, ha de declararse inadmisible el presente recurso.
TERCERO.-Sobre las costas procesales.
El artículo 139. 2. de la LJCA establece que: 'En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.Así y dada la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, no procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, toda vez fue el propio Juzgado de instancia el que le señaló, indebidamente, como procedente el recurso de apelación.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación interpuesto por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la Sentencia nº 229/2018 de fecha 17-12-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 89/2017; sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

