Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 145/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 235/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100326

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1639

Núm. Roj: STSJ CLM 1639/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00145/2020
Recurso Apelación núm. 235/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Dª Eulalia Martínez López
Magistrados
D. Constantino Merino González D. Guillermo B. Palenciano Osa
Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 145
En Albacete, a 21 de mayo de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,
los presentes autos número 235/2019 del recurso de Apelación seguido a instancias de Dª María Esther
representada Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Aguado Simarro frente a sentencia número
74/2018, de 28 de marzo de 2018 recaída en el procedimiento abreviado 252/2017 de los tramitados
ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Albacete, siendo parte apelada EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, que actúa bajo la representación y defensa del señor letrado de sus servicios
jurídicos, sobre personal; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela la sentencia número 74/2018, de 28 de marzo de 2018 recaída en el procedimiento abreviado 252/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Albacete , que desestima el recurso contencioso administrativo planteado por la ahora apelante.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se ha planteado por DOÑA Apolonia , alegando las circunstancias para que fuera estimado el mismo con revocación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado al ayuntamiento demandado , que ha presentado escrito de oposición al mismo.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación. No se alegó posible inadmisión del recurso de apelación se ha propuesto prueba en segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO.

El recurso de apelación se interpone frente a la sentencia número 74/2018, de 28 de marzo de 2018 recaída en el procedimiento abreviado 252/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Albacete que desestima el recurso contencioso administrativo planteado por la ahora apelante.

En correcta técnica jurídica detalla en el antecedente de hecho
PRIMERO el objeto del recurso contencioso: ' el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, de fecha 08 de junio de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16/02/2017, en virtud del cual se acuerda desestimar la indemnización por cese.' En el fundamento de derecho
PRIMERO Expone las alegaciones de la parte actora y el fundamento de su pretensión, así como la posición de la administración demandada, en los términos siguientes: Por la parte actora se solicita, en el suplico del escrito de demanda que se dicte sentencia por la que 'ESTIMANDO la demanda se acuerde que el acto recurrido no es conforme a derecho, se revoque la resolución recurrida y se declare el derecho del actor al abono por la demandada de una indemnización de 20 días por año trabajado por el periodo comprendido entre el 12 de Junio de 2000 y el 10 de Julio de 2016, así como los intereses legales correspondientes, con todo cuanto en derecho corresponda'.

La parte demandante, en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso, alega que la resolución recurrida es contraria a Derecho al vulnerar la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de conformidad con lo declarado por la jurisprudencia del TJUE con respecto al principio de no discriminación en las condiciones de trabajo de los trabajadores con un contrato de duración determinada de manera con respecto a los trabajadores fijos comparables.

B) Posición de la Administración demandada.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida, alegando en síntesis que los funcionarios interinos no se pueden comparar con los laborales fijos, puesto que el elemento de comparación debe ser el funcionario de carrera, para el que no viene prevista una indemnización.' En el fundamento de derecho

SEGUNDO expone que 'Sobre idéntica cuestión a la planteada se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 en las Sentencias nº 189/2017, 190/17 y 192/17 de 13 de septiembre (Procedimiento Abreviado 93/2017, 103/2017, y 89/2017)), habiendo asumido quien estos resuelve la argumentación que se contiene en dicha sentencia en las sentencias dictadas en los Procedimientos Abreviados nº 227/2017 , 213/2017 y 122/2017 , y que parcialmente se trascribe por su aplicación al caso: ....'.

Reproduce íntegramente los razonamientos de la indicada sentencia, que aquí damos por reproducidos, para concluir, en el fundamento de derecho

TERCERO lo siguiente: '...Descendiendo al caso concreto que nos ocupa y aplicando los acertados argumentos jurídicos de la Sentencia que acabamos de transcribir, y que esta juzgadora comparte íntegramente, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

En el presente caso, al igual que el examinado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2, no hay prueba alguna de la irregularidad de los nombramientos de la demandante como funcionaria interina. Se aduce en la demanda, el principio de no discriminación con base en la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada, para fundamentar el derecho a la indemnización.

La indemnización pretendida se reconoció por la STJUE de 14 de septiembre de 2016, a una trabajadora del Ministerio de Defensa (empleador público) bajo una modalidad de contratación laboral, no administrativa. Su demanda se conoció en un Juzgado de lo Social de Madrid y la cuestión prejudicial se planteó por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. La demandante no está unida con la Administración por un contrato de carácter laboral. Y no puede ser asimilada al trabajador que presta sus servicios para un empleador público. No son situaciones comparables a los efectos del principio de no discriminación. Ni la estabilidad del funcionario interino se puede comparar a la del trabajador que presta sus servicios para una administración pública bajo una contratación laboral, ni el derecho que pudiera corresponden a ésta, bajo determinadas condiciones, puede otorgarse al funcionario interino como la demandante, sometida a una relación de sujeción especial. De ahí que los trabajadores deben acudir a la jurisdicción social y la recurrente a la contencioso administrativa. Aún puede irse más allá, dado que es innegable la condición funcionarial de la recurrente, se ha de poner atención en la inexistencia de previsión normativa alguna sobre el derecho a la indemnización a los funcionarios de carrera en relación a ceses involuntarios -por diversa causas- en el puesto de trabajo, resultando inaplicable el razonamiento de la parte recurrente.

Los términos en comparación son las dos categorías de funcionario de carrera y funcionario interino, de tal forma que el principio de no discriminación en las condiciones de trabajo (derechos económicos y administrativos) entre temporales y fijos, tiene pleno sentido la aplicación del principio de no discriminación ( STS 9 de junio de 2014 ). Cosa distinta son las condiciones profesionales, derivadas de la pertenencia a un Cuerpo. Y ello porque el régimen jurídico del funcionario interno podrá ser integrado con el previsto para el funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición. Y es que lo jurídico se extiende también a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones. No son términos comparables los pretendidos por la parte recurrente, pues no es, esencialmente, la misma relación la que une a un trabajador con contrato laboral de duración determinada y a funcionario interino, aun cuando el empleador sea público, sea una administración pública.

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de Juzgado CA número 2 de Murcia de 21 de septiembre de 2016 . En el caso presente debe mantenerse el mismo criterio. Los demandantes son funcionarios interinos y sus nombramientos son necesariamente temporales. La temporalidad está ínsita en su condición funcionarial.

No cabe indemnizar una eventualidad que es la esencia de su condición funcionarial'.



SEGUNDO.

El recurso de apelación no puede ser estimado, al no quedar desvirtuados los razonamientos que refleja la sentencia apelada, que hacemos nuestros y que nos limitamos a completar teniendo en cuenta lo resuelto en la reciente sentencia del TJUE .

En concreto , problemáticas como la que nos ocupa entendemos que han quedado resueltas con la reciente sentencia del TJUE de 22 de enero de 2020, en recurso número 177/2018, habiéndose después dictado, en la misma línea, sentencia del mismo TJUE de 19 de marzo de 2020 ( relativa a peticiones de considerar a los funcionarios interinos como fijos discontinuos).

Volviendo al supuesto que nos ocupa, y en relación con la citada sentencia del TJUE de 22 de enero de 2020, se observa que concurren ambos supuestos notoria identidad, pues también en aquel caso se había planteado ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo la misma pretensión y en base a hechos sustancialmente coincidentes: funcionaria interina, que había prestado sus servicios para un ayuntamiento durante años (desde 2005 hasta el 2013) y que fue cesada porque su puesto fue cubierto por un funcionario de carrera. También en ese caso pidió al ayuntamiento que se le reconociera y se le abonara una indemnización por cese a razón de 20 días de salario por año trabajado. La reclamación fue desestimada y frente a esa desestimación se planteó el recurso contencioso .

Pues bien, la indicada sentencia descarta la existencia de discriminación razonando lo siguiente: « 1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo.» Lo expuesto conduce a la íntegra desestimación del recurso de apelación planteado, debiendo ser confirmada la sentencia de primera instancia por sus precisos y correctos razonamientos .



TERCERO .

En materia de costas procesales, pese a desestimarse recurso de apelación, entendemos que no resulta procedente la condena en costas a la parte apelante pues la problemática presentaba serias dudas de derecho, que ya fueron apreciadas primera instancia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por Dª María Esther frente a la sentencia número 74/2018, de 28 de marzo de 2018 recaída en el procedimiento abreviado 252/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Albacete ,cuya conformidad a derecho declaramos.

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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