Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1450/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 172/2016 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 1450/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101436

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8308

Núm. Roj: STSJ CV 8308/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, quince de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 1450/17
En el recurso núm. 172/2016, interpuesto como demandante D. Pablo (N.I.E NUM000 ), representada
por el Procurador D. MIGUEL JAVIER CASTELLÓ MERINO y dirigida por el Letrado D. ANTONIO
ZAFRA CAMACHO contra 'Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Alicante), en
reclamación nº NUM001 , de 15 de noviembre de 2015, que inadmite recurso frente a la liquidación nº
NUM002 por importe de 6818,63 € practicada por la Oficina Liquidadora de Villajoyosa por el concepto
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados(en adelante ITPyAJD)'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,
representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; codemandada, GENERALIDAD VALENCIANA,
representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado
ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.



TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO . - Se señaló la votación para el día quince de septiembre de dos mil diecisiete.



QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante D. Pablo (N.I.E NUM000 ) interpone recurso contra 'Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Alicante), en reclamación nº NUM001 , de 15 de noviembre de 2015, que inadmite recurso frente a la liquidación nº NUM002 por importe de 6818,63 € practicada por la Oficina Liquidadora de Villajoyosa por el concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados expediente TP/ NUM003 '.



SEGUNDO . - En el caso examinado se trata de una liquidación complementaria que practica la Generalidad Valenciana sobre adquisición de vivienda sita en la AVENIDA000 de Vila Joiosa n NUM004 , Esc. NUM005 , planta NUM006 , puerta A de Villajoyosa (Alicante), junto a garaje y trastero del mismo inmueble.

El Tribunal Económico Administrativo declara la inadmisión del recurso por extemporáneo.



TERCERO . -El TEAR parte del art. 245 del Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la citada Ley. Pone de relieve que el procedimiento abreviado a falta de regulación expresa se rige por el art. 235 que establece el plazo de un mes desde la notificación para acudir al TEAR. En nuestro caso, consta en el expediente y recoge la resolución recurrida: a) El acto administrativo fue notificado al interesado el 20.10.2014, por tanto, el plazo para formalizar el recurso terminaba el 20.11.2014, como quiera que la interposición se hizo el 20.1.2015 había transcurrido el plazo y el acto quedó firme.

b) La forma de notificación la recoge igualmente la resolución administrativa: -Notificación vía correo postal, los días 14 y 15 de octubre de 2014 con resultado ausente y caducado en lista el 2 de septiembre de 2014.

-Un segundo intento de notificación el 20 de octubre de 2014 en el domicilio del demandante, fue recogido por Dña. Elsa

CUARTO . - En nuestro caso, es cierta la afirmación del TEAR sobre la actividad desplegada por la Administración para notificar la liquidación complementaria, consta en el folio 44 del expediente de gestión que, en el escrito de alegaciones a la propuesta de valoración y liquidación provisional, se designó como domicilio a efectos de notificaciones: D. Antonio Zafra Camacho (Abogado) Calle Gambo nº 10 Edificio Ensenada, 1 E Benidorm (Alicante) Fax 965854889 Tel. 679156593 e-mail: ucebenidorm@terra.com Por tanto, el interesado ofreció múltiples opciones a la Administración para notificar la liquidación, no utilizando ninguno de ellos; en consecuencia, no admitimos la inadmisibilidad y pasamos a analiza el fondo del proceso.



QUINTO . -Una vez anulada la resolución del TEAR procede examinar la cuestión de fondo planteada en el proceso, la Generalidad Valenciana en la contestación a la demanda no dedica una línea. Nos encontramos que una compraventa formalizada en escritura pública, el demandante declara como valor de transmisión (140.000, 7.000, 4000) declara un valor en la transmisión de 71.000 € y la Administración asigna unos valores (202.550,72, 10.767,80, 4307,12). El método utilizado por la Administración es el previsto en el art. 57.1.b) de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria : (...) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario. (...).

En nuestro caso, la Administración toma como referencia: a) Valor Catastral.

b) Le aplica coeficiente multiplicador conforme a la Orden 4/2014, de 28 de febrero, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, en concreto, 1,610. El particular impugna este método de valoración: a) Falta de motivación de la comprobación de valores al partir de unos estudios económicos que no constan.

b) Falta de individualización en la comprobación de valores.

c) El método es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

d) Falta de visita del técnico al inmueble.



SEXTO . -Para analizar la cuestión planteada por la parte demandante debemos partir de la interpretación del art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la jurisprudencia ha sido reiterada en el caso que nos ocupa: a) La Administración para la comprobación de valores puede utilizar cualquiera de los métodos legalmente establecidos en el precepto. La Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Segunda) de 7 de diciembre de 201-rec. 71/2010 (en interés de ley), interpretó el art. 57.1.g) de la siguiente forma: (...) debemos fijar como doctrina legal que 'La utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT (' Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores ,por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse (...).

b) Respecto al concreto método aplicado por la Generalidad Valenciana al presente caso, toma el art.

57.1.b) de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y coeficiente corrector con base en la Orden 4/2014, de 28 de febrero, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública. El criterio ha sido declarado ajustado a derecho por sentencia de la Sala Tercera Del Tribunal Supremo-Sección Segunda de 6 de abril de 2017 (rec. 1183/2016 ): -En el fundamento de derecho sexto el Alto Tribunal nos dice, en definitiva, si la Administración tributaria se acoge al segundo de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria de 2002 , que permite la aplicación de coeficientes multiplicadores, determinados y publicados por la Administración tributaria competente, a los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario, no cabe plantear la improcedencia del método planteado, tan válido como cualquier otro técnico y objetivo de valorar.

-El contribuyente que no se encuentre conforme con el valor final asignado, en cuyo caso podrá promover la tasación pericial contradictoria a que se refiere el apartado 2 del art. 57 de la Ley General Tributaria , o bien agotar los recursos disponibles alegando y probando que el coeficiente aprobado por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma aplicado al valor catastral no responde al valor real del bien.

-La utilización de este medio para la comprobación exige que la Administración justifique adecuadamente su elección y razone el resultado de la comprobación de modo que permita al contribuyente conocer los datos tenidos en cuenta relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basa la Administración Tributaria, al objeto de que pueda prestar su conformidad o rechazar la valoración.

En nuestro caso, el particular no ha podido acreditar que el método utilizado sea contrario a derecho ni ha practicado prueba de que el valor asignado sea desacertado, por lo que procede confirmar la liquidación practicada por la Administración. Reconocemos, a la vista de los votos particulares de la sentencia del Tribunal Supremo, que la doctrina sigue sin ser pacífica, buena prueba de ello son los autos de la Sala Tercera Sección Primera del Tribunal Supremo de 14.6.2017 (2103/2017 ), 21.6.2017 ((1880/2017 ) y 29.6.2017 ( rec.

1881/2017 ) para la comprobación de valores en Castilla la Mancha, han admitido diversos recursos de casación donde se plantean las siguientes cuestiones: Las tres cuestiones concatenadas que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son: Primera. Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real.

Segunda. Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia.

Tercera. Determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local.



QUINTO . -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a la parte demandante al tratarse de una estimación parcial del recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por D. Pablo (N.I.E NUM000 ) contra 'Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Alicante), en reclamación nº NUM001 , de 15 de noviembre de 2015, que inadmite recurso frente a la liquidación nº NUM002 por importe de 6818,63 € practicada por la Oficina Liquidadora de Villajoyosa por el concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados'. SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE INADMISIBILIDAD DECRETADA POR EL TEAR, entrando en el fondo, SE DESESTIMA EL RECURSO FRENTE A LA LIQUIDACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA. Todo ello sin expresa condena en costas. A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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