Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1452/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 382/2017 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 1452/2019
Núm. Cendoj: 18087330032019100283
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10512
Núm. Roj: STSJ AND 10512/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 382/2017
SENTENCIA NÚM. 1452 DE 2.019
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera,
sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 382/2017, seguido a instancias del Excmo. Ayuntamiento
de La Puerta de Segura, representado y asistido por la letrada del Servicio de Asistencia a Municipios de la
Diputación Provincial de Jaén, doña Mª Teresa Recio Arias.
Es parte demandada la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía,
asistida y representada por letrado de sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es de 49.875,20 Euros.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ayuntamiento demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 26 de mayo de 2016 - dictada por la Delegación Territorial de Economía Innovación Ciencia y Empleo de Jaén, por delegación del Consejero de Empleo - que acuerda el reintegro de 49.875, 20 € (42.868,13 € en concepto de principal y 7007,07 € en concepto de intereses), principal que se corresponde con el anticipo del 75% percibido del total de la subvención concedida para la ejecución de acciones formativas, al amparo de la Orden del 23 de octubre de 2009.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación; y terminó por suplicar la nulidad de la resolución impugnada y de los actos de ejecución de la misma.
TERCERO.- En su escrito de contestación el letrado de la Junta de Andalucía, se opone a la demanda y ratifica la conformidad derecho de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo debemos analizar la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración autonómica, consistente en ausencia de autorización corporativa para recurrir ( ex art. 69 b) en relación con el 45.2 LJCA). Debe ser desestimada en atención a que consta en autos - a continuación del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo - certificación del Secretario del Ayuntamiento acreditativa de que en el Pleno del día 17/11/2016 se acordó la interposición tras informe jurídico emitido por los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Jaén.
Entrando en el fondo del asunto comprobamos que el Ayuntamiento demandante solicita la nulidad de la resolución de reintegro impugnada - que declara el reintegro por incumplimiento del plazo de justificación de la subvención- por prescripción de la acción de reintegro, con infracción del artículo 39.2 b) de la ley General de Subvenciones 38/2003, de 17 de noviembre. Alega que ha vencido el plazo de cuatro años que la administración tiene para ejercer la acción de reintegro; pues desde que finalizó el plazo para la justificación de los gastos ( el 30 de diciembre de 2011) hasta que se inicia el expediente de reintegro el 12 de mayo de 2016 no ha existido ninguna actividad administrativa que interrumpa la prescripción.
La administración autonómica acepta el transcurso de más de cuatro años desde el 30 de diciembre de 2011 (límite del plazo para justificar) hasta el 12 de mayo de 2016 ( inicio del procedimiento de reintegro por segunda vez tras revocación de uno anterior de 12/03/2012). Sin embargo, opone que el abono del anticipo de acción formativa en el año 2012) se debe considerar comunicación tendente a la liquidación de la subvención, con la consiguiente interrupción del plazo de prescripción.
SEGUNDO.- La cuestión a decidir es si el abono de una cantidad por el órgano concedente de la subvención se puede considerar actividad que interrumpe la prescripción de la acción de reintegro por incumplimiento del plazo de justificación de la subvención.
Para resolverla hay determinar el marco normativo y jurisprudencial que le resulta de aplicación. El art. 39.1 de la LGS ley 38/2003, establece: '1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora... 3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.
De otro lado, conviene recordar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 63/2005, de 14 de marzo , aplicable mutatis mutandis en el ámbito de las relaciones jurídico- administrativas nacidas en el marco del Derecho público subvencional, con las modulaciones exigidas por el artículo 103 de la Constitución , la configuración material del instituto procedimental de la prescripción, en cuanto impone límites temporales al derecho de la Administración para ejercer la acción de reclamar créditos a su favor, atiende a fines inscritos en el principio de seguridad jurídica y en el principio de proporcionalidad, que vinculan la actuación de la Administración en un Estado de Derecho, y que promueve que no deban realizarse interpretaciones restrictivas de los términos literales en que vienen legalmente expresadas las causas de interrupción de los plazos de prescripción para no lesionar el derecho de protección jurídica que se inserta en el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la interrupción de la prescripción de la acción de reintegro de subvenciones tiene lugar por la notificación del acto de incoación del procedimiento de declaración de incumplimiento y reintegro. Pueden existir, actuaciones administrativas precedentes que, por su contenido material y por el conocimiento formal que de ellas tenga el afectado, provoquen también la interrupción del plazo de prescripción. Así sucederá cuando se trate de actuaciones mediante las que la Administración ejerce funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas ( STS 7075/2006 - ECLI:ES:TS:2006:7075 .Nº de Recurso: 2586/2004. Fecha de Resolución: 15/11/2006). Se completa la doctrina jurisprudencial con la siguiente precisión: ' No es posible admitir la posición de la Administración en relación con un plazo único de prescripción para todas las obligaciones que comenzaría a correr a partir del fin del plazo para la última de ellas y que cualquier actuación, de forma general y absoluta, interrumpe tal plazo de prescripción. Finalizado el plazo de cumplimiento de una concreta obligación, el plazo de comprobación sobre la misma empieza a correr en beneficio de la empresa receptora de la subvención ; el criterio contrario carece de justificación, pues cada condición es autónoma y ha sido establecido con distintos requisitos, y es congruente con ello que el plazo de comprobación se corresponda con cada una de las obligaciones estipuladas en la subvención . En consecuencia, habrá que estar al sentido de las actuaciones de comprobación para ver si efectivamente han supuesto una interrupción general de los plazos o si están referidos a una concreta causa de incumplimiento' (STS 4379/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4379 Nº de Recurso: 213/2012. Fecha de Resolución: 30/07/2013) En consecuencia con lo anteriormente expuesto, el pago de subvención realizado en 2012 al Ayuntamiento no puede considerarse relacionado con el incumplimiento por este del deber de justificar en plazo la subvención; pues una vez finalizado el plazo de cumplimiento de esa concreta obligación, el plazo de comprobación sobre la misma empieza a correr a favor del beneficiario de la subvención. La conclusión, por tanto, es que la citada actuación carece de eficacia enervatoria del plazo de prescripción de la administración para exigir el reintegro. Razones estas que determinan la estimación del recurso contencioso administrativo y la nulidad de la resolución recurrida, por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- Las costas procesales deberá abonarlas la administración demandada, por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del vencimiento del artículo 139.2 de la LJCA.
No obstante, este Tribunal, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicha norma, señala como cifra máxima la cantidad de 1.000 euros, por el concepto de honorarios de abogado de la administración demandada . Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los últimos y más recientes criterios seguidos por esta Tribunal en la clase de litigios a la que pertenece el aquí enjuiciado, así como las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente.
Fallo
Con desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración, ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de La Puerta de Segura contra la resolución de 26 de mayo de 2016 - dictada por la Delegación Territorial de Economía Innovación Ciencia y Empleo de Jaén - que se anula por no ser conforme a derecho. Se condena a la administración demandada al abono de las costas procesales, hasta un máximo de mil euros en concepto de honorarios de letrado de la parte contraria.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024038217, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

