Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1453/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 671/2017 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 1453/2019

Núm. Cendoj: 18087330032019100284

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10513

Núm. Roj: STSJ AND 10513/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 671/2017
SENTENCIA NÚM. 1453 DE 2.019
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera,
sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 671/2017, seguido a instancias de la Universidad de
Granada, representada y asistida por el letrado don Jose María Corpas Ibáñez.
Es parte demandada la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía, asistida y
representada por letrado de sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es de 484.268,39 Euros.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Universidad demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 18 de abril de 2017 - dictada por el Secretario General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía - que inadmite el recurso de reposición frente resolución de 4 de abril de 2016, que acuerda el reintegro de 484.268,39 € ( 340.786,60 € en concepto de principal y 143.481,79 € en concepto de intereses), en el expediente de concesión de incentivos a las universidades y organismos de investigación de Andalucía para apoyar a grupos de investigación y desarrollo tecnológico andaluces en su actividad interanual.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación; y terminó por suplicar la nulidad de la resolución impugnada y de los actos de ejecución de la misma.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el letrado de la Junta de Andalucía, se opone a la demanda y ratifica la conformidad derecho de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es una resolución de inadmisión del recurso de reposición contra la resolución de reintegro ( ex art. 116 d) Ley 39/2015, de 1 de octubre). La administración autonómica justifica la inadmisión en el hecho de que la notificación de la resolución de reintegro se realizó el 7 de abril de 2016 y el recurso 'tiene entrada en este organismo con fecha 10 de mayo de 2016'; esto es, transcurrido el plazo de un mes. Sin embargo, consta acreditado por el documento número 1 (adjuntado por la actora con la demanda) que el recurso de reposición se presentó el 5 de mayo de 2016 en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno de Granada y, por tanto, dentro del plazo del mes.

De manera que la resolución debe ser anulada, por infracción legal del artículo 38.4 b) de la ley 30/92, de aplicación al caso, que autoriza a los ciudadanos a presentar solicitudes y escritos en los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas...'. En consecuencia, procede anular la resolución de inadmisión por no ser conforme a derecho.



SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto debe precisarse que la resolución de 4 de abril de 2016 aquí recurrida tiene su antecedente en la de 13 de abril de 2015 ( Documento nº14 pdf del EA); en la cual se inició nuevo procedimiento de reintegro, por importe de 340.786,60 €, en relación a la subvención concedida en el año 2005 y en relación a las siguientes Ordenes de Pago nº 65.213.293 (Por importe de 1.558.300 74,03 euros) ; 65.213.294 ( 519.458,01 €);y 87.2 41.650 ( 692.610,68 €).

La Universidad demandante solicita la nulidad de la resolución de reintegro de 4 de abril de 2016 por prescripción de la acción de reintegro e infracción del artículo 39.2 b) de la ley General de Subvenciones 38/2003, de 17 de noviembre. Alega exceso del plazo de cuatro años desde que finalizó el plazo para la presentación de la justificación de los gastos correspondientes a los tres documentos contables (30 de junio de 2009) hasta que se inicia el expediente de reintegro el 20 de abril de 2015 ( Documento 14 EA); o alternativamente en relación al otro acuerdo de reintegro de 5 de julo de 2013 ( Documento 9 EA).

La administración autonómica reproduce la motivación de la resolución recurrida - contenida en su Fundamento de Derecho Quinto - en el sentido que el plazo de ejecución y de justificación de la convocatoria para los ejercicios 2005 quedó modificado por la Orden de 2007 y la fecha límite de justificación se amplió al 30 de junio de 2010; de manera que el requerimiento de subsanación realizado el 5 de noviembre de 2013 interrumpió el plazo de prescripción para iniciar el reintegro. Así mismo, añade, el procedimiento de reintegro iniciado en relación al ampliación del incentivo concedido por resolución de 2 de mayo de 2007, finaliza con resolución de reintegro notificar al 18 de octubre de 2013, que viene a interrumpir igualmente dicho plazo de prescripción.



TERCERO.- Según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 63/2005, de 14 de marzo, aplicable mutatis mutandis en el ámbito de las relaciones jurídico-administrativas nacidas en el marco del Derecho público subvencional, con las modulaciones exigidas por el artículo 103 de la Constitución, la configuración material del instituto procedimental de la prescripción, en cuanto impone límites temporales al derecho de la Administración para ejercer la acción de reclamar créditos a su favor, atiende a fines inscritos en el principio de seguridad jurídica y en el principio de proporcionalidad, que vinculan la actuación de la Administración en un Estado de Derecho, y que promueve que no deban realizarse interpretaciones restrictivas de los términos literales en que vienen legalmente expresadas las causas de interrupción de los plazos de prescripción para no lesionar el derecho de protección jurídica que se inserta en el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución.

De otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la interrupción de la prescripción de la acción de reintegro de subvenciones tiene lugar por la notificación del acto de incoación del procedimiento de declaración de incumplimiento y reintegro. Pueden existir, actuaciones administrativas precedentes que, por su contenido material y por el conocimiento formal que de ellas tenga el afectado, provoquen también la interrupción del plazo de prescripción. Así sucederá cuando se trate de actuaciones mediante las que la Administración ejerce funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas ( STS 7075/2006 - ECLI:ES:TS:2006:7075 .Nº de Recurso: 2586/2004. Fecha de Resolución: 15/11/2006).

Para decidir si en este caso se interrumpió o no el plazo de cuatro años de prescripción de la acción de reintegro hay que tener en cuenta el art. 39.1 de la LGS ley 38/2003 y las normas de la convocatoria. El citado artículo establece:' 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.2.

Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora... 3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'. De otro lado, el plazo de ejecución y de justificación de la convocatoria para los ejercicios 2005 y 2006 - a la que se refiere la resolución impugnada - se modificó por la Orden de 28 de diciembre de 2007 que afecta al caso que nos ocupa en dos extremos: (1) fija como fecha límite de justificación del total del incentivo, la de 6 meses a contar desde la fecha de finalización de la actividad; (2) modificó la actividad interanual de los Grupos objeto de incentivación, que deberá desarrollarse en el período comprendido entre el año natural en el que se cursó la solicitud y los tres años naturales siguientes.

Pues bien, el examen del expediente administrativo permite comprobar que, tal y como se alega en la demanda, la administración incurre en error cuando fija el día 30 de junio de 2010 como fecha límite de justificación y reconoce eficacia interruptiva al requerimiento de subsanación del 5 de noviembre de 2013. Recordemos que la resolución impugnada se ciñe a la convocatoria de 2005 y el error resulta evidente y queda de manifiesto con los siguientes datos: el plazo de presentación de la solicitud tenía fecha límite el 10/09/2005 y la ejecución el 31/12/2005; el plazo de ejecución se amplió a los tres años naturales siguientes (esto es, hasta el 31/12/2008) y a estos hay que sumar los 6 meses para justificación, de manera que el plazo de justificación concluyó el 30/06/09 ( no el año 2010, en contra de lo que afirma la administración autonómica) y a partir de esta fecha empieza a discurrir el plazo de cuatro años de prescripción que termina el 30/06/2013. En consecuencia, el requerimiento de subsanación (realizado el 5 de noviembre de 2013) se realizó una vez superado el plazo de cuatro años de prescripción. Idéntico error de cálculo aparece en el procedimiento de reintegro iniciado en relación al ampliación del incentivo concedido por resolución de 2 de mayo de 2007; pues finaliza con resolución de reintegro notificada el 18 de octubre de 2013, una vez vencido el referido plazo de cuatro años.

Por tanto, debe ser estimado el recurso contencioso administrativo, por infracción legal, y anuladas las resoluciones recurridas.



CUARTO.- Las costas procesales deberá abonarlas la administración demandada, por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del vencimiento del artículo 139.2 de la LJCA .

No obstante, este Tribunal, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicha norma, señala como cifra máxima la cantidad de 1.000 euros, por el concepto de honorarios de abogado de la administración demandada . Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los últimos y más recientes criterios seguidos por esta Tribunal en la clase de litigios a la que pertenece el aquí enjuiciado, así como las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad de Granada contra la resolución de 18 de abril de 2017 y de 4 de abril de 2016- dictadas por el Secretario General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía -- que se anulan y dejan sin efecto. Se condena a la administración demandada al abono de las costas procesales, hasta un máximo de mil euros en concepto de honorarios de letrado de la parte contraria.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024067117, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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