Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1453/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 874/2017 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA

Nº de sentencia: 1453/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101344

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10871

Núm. Roj: STSJ CAT 10871/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 874/2017 (LEY 1998)
Parte Actora: LATENT CAPACITY & DEVELOPMENT, SL
Representante de la parte actora: IGNACIO LOPEZ CHOCARRO
Parte Demandada: Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña
Representante de la parte demandada: Abogado del Estado
S E N T E N C I A Nº 1453
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
MAGISTRADOS
Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
Dª. MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de 2019.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 874/17, interpuesto por la parte actora bajo
la representación acreditada contra el Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña, representado
por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso Recurre la parte actora la resolución del TEAR de Cataluña de 15 de septiembre de 2.017 que resuelve estimar en parte la reclamación interpuesta contra dos acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la delegación Especial de Catalunya por los conceptos de liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 1T2009 a 4T2011 y de imposición de sanciones tributarias resultantes.



SEGUNDO.-Pretensiones y alegaciones de las partes En su escrito de demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia ' estimando el recurso y revocando la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 15 de septiembre de 2018, y se anulen las liquidaciones practicadas, por ser contrarias a Derecho'. Fundamenta sus pretensiones en los motivos siguientes: A/ Improcedencia de la declaración de simulación B/ Incorrecta aplicación del supuesto de simulación C/ Falta de motivación del acuerdo de la resolución del TEARC.

La demandada solicita la desestimación del recurso de acuerdo con los fundamentos que obran en las actuaciones.



TERCERO.- Sobre la regularización practicada Según refiere la resolución del TEARC 'La causa principal de la regularización practicada (existen otras secundarias relativas a cuotas de IVA soportado no deducibles) se basa en la simulación relativa consistente en la facturación efectuada por la entidad LCD (sin más infraestructura de medios personales y materiales que su socio y administrador) a entidades vinculadas (en su casi totalidad a Green Alliance SGECR SA, excepto en 2008 en que se facturó por asesoramiento también a otra entidad participada, Rendius Asociación SL) respecto de actividades de asesoramiento que correspondían en realidad a servicios de D Juan Miguel .'

CUARTO.- Sobre la simulación y la carga de la prueba La simulación viene regulada en el artículo 16 de la Ley 58/2003 General Tributaria pues, en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

Es negocio simulado, según la más reconocida opinión de los civilistas, aquel que contiene una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado.

Así las cosas, la cuestión de fondo no es otra que la existencia y prueba de la simulación apreciada por la Inspección. A tal efecto, como hemos dicho reiteradamente: -- La 'causa simulandi' debe acreditarla la Administración, que es quien invoca la simulación, si bien ésta no se caracteriza por su evidencia, pues se mueve en el ámbito de la intención de las partes, por lo que generalmente habrá que acudir a los indicios y a las presunciones para llegar a la convicción de que se ha producido una simulación.

-- La presunción es una prueba por indicios en la que el criterio humano, al igual que ocurre en el campo de las presunciones legales, parte de un hecho conocido para llegar a demostrar el desconocido, exigiendo una actividad intelectual que demuestre el enlace preciso y directo existente entre ambos. Y ha de aplicarse con especial cuidado y escrupulosidad, especialmente cuando trate de acreditarse a través de presunciones, por vía de deducción, el hecho imponible, base y origen de la relación jurídico-tributaría. En este sentido, tales presunciones han de reunir los siguientes requisitos: a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída, que permita considerar esta en un orden lógico como extremadamente probable; b) Precisión, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse; y c) Concordancia, entre todos los hechos conocidos que deben conducir a la misma conclusión.

-- Habida cuenta de que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que la prueba de la simulación encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica y, por tanto, la prueba ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de la existencia del negocio simulado. La propia jurisprudencia civil destaca las dificultades prácticas de la prueba directa y plena de la simulación por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la misma y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Esto hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que consisten en una labor intelectual a través de la cual quien debe calificar su existencia, partiendo de un hecho conocido llega a dar con otro que no lo era, en este caso, la existencia de simulación.

Esto supone la existencia de uno o varios hechos básicos completamente acreditados, y que entre éstos y la simulación exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aun cuando quepa alguna duda acerca de su absoluta exactitud, ya que la presunción no es una fuente de certeza sino de probabilidad.



QUINTO.- Sobre la simulación de autos. Doctrina de la sentencia número 971 de 16 de julio de 2019 dictada por esta misma Sala en el recurso contencioso administrativo 223/2018 Esta no es la primera vez que este tribunal se encuentra en la tesitura de tener que resolver sobre la simulación de actividad económica apreciada por la Inspección y confirmada por el TEARC, objeto de este procedimiento.

Ciertamente, las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de inicio, según la cual, abarcarían el Impuesto sobre Sociedades 2010 a 2011 y el IVA de 2009 a 2011; pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades 2010 a 2011 y el IVA de 2009 a 2011 y tendrían alcance general. Simultáneamente, se desarrollaron actuaciones inspectoras cerca del socio mayoritario.

Pues bien, la sociedad recurrente interpuso recurso contencioso administrativo- que se ha tramitado bajo el número 223/2018- contra la resolución del TEARC desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la regularización practicada a la sociedad por el Impuesto sobre Sociedades. Dicho recurso ha sido resuelto por esta misma Sala mediante sentencia número 971 de 16 de julio de 2019 en base a los siguientes fundamentos: 'La resolución del TEAR aprecia simulación imputando la totalidad de los rendimientos al Sr. Juan Miguel y eliminando en consecuencia también los gastos deducibles del impuesto de sociedades.

Los ejercicios examinados se corresponden con 2.008 a 2.011.

La Sociedad se halla constituida por los socios Juan Miguel (89%) su esposa Fátima (10%) y la madre del primero Flor (1%).

El objeto social lo constituyen los servicios financieros y contables desde 20.5.1996 y los intermediarios del comercio desde 1.6.2009 (epígrafes respectivamente 842 y 631).

El domicilio social se halla en la planta 2ª de un edificio de tres plantas, propiedad de la madre de D. Juan Miguel , en el que se halla el domicilio fiscal del matrimonio y su hijo (planta 1ª).

La causa principal de la regularización practicada se basa en la apreciación de simulación consistente en la facturación efectuada por la entidad actora LCD (sin mas infraestructura de medios personales y materiales que su socio y administrador) a una entidad vinculada (Green Alliance SGECR S.A, excepto en 2.008 en que se facturó por asesoramiento también a otra entidad participada, Rendius Asociación S.L) respecto de actividades de asesoramiento que correspondían en realidad a servicios de D. Juan Miguel , que determinó la imputación a este de los ingresos y gastos correlacionados con los mismos y la eliminación de dichos datos en sede de la entidad.

El TEAR da contestación a la pregunta de si Green recibía servicios de asesoramiento y búsqueda de proyectos e inversores de D. Juan Miguel o de la entidad LCD afirmando que los recibía del primero dado que aprecia la existencia de simulación.

Añade que: 1. En la simulación hay un intento de obtener un tratamiento fiscal improcedente.

2. El hecho gravado será el efectivamente realizado por las partes ( art. 16LGT ).

3. Es válida la prueba de presunciones.

Deduce la existencia de simulación, en síntesis, de los siguientes datos: LCD no tiene contratos con su personal (ello es legal pero no permite examen alguno), la práctica inexistencia de medios materiales y humanos (distintos del prestado por D. Juan Miguel a Green), no consta publicidad alguna de ofrecimiento de sus servicios, no se ha acreditado ni uno solo de los eventos en los que LCD se diese a conocer o intentase intervenir, presentada la inspección en la sede de LCD hay cuatro timbres sin identificación, no hay placa de identificación de la empresa.

Se han deducido gastos cuya relación con la actividad facturada no ha sido acreditada. En cuanto al inmovilizado contabilizado se trata de mobiliario y un vehículo de uso particular de D. Juan Miguel (no cuenta con otro vehículo familiar) con un contrato de seguro cuyo destino consta que lo es para uso particular.

LCD tenía como cliente exclusivo a GREEN en los periodos examinados salvo una pequeña cantidad en 2.008 por un asesoramiento de D. Juan Miguel a otra entidad participada.

La identidad entre los servicios prestados por D. Juan Miguel a LCD y los de esta a GREEN es patente (las facturas mensuales eran generalmente de 11.686,60 euros).

El beneficio fiscal lo cifra en la falta de retención, en la diferencia de tipos de gravamen y en el remansamiento de rentas en sede de la entidad interpuesta.

No procede el régimen de valoración a mercado de operaciones vinculadas dado que lo que hay es un negocio simulado, con desviación hacia LCD de ingresos que correspondían a su administrador único y socio mayoritario.

Sobre los gastos señala el TEAR la vinculación a la suerte que corra la declaración como simulada, añadiendo que además carecen absolutamente de prueba.'

TERCERO.- No es necesario insistir en el concepto de la simulación dado que las discrepancias no son de concepto sino de la aplicación de la simulación a la actora que la niega.

Pero del examen de las alegaciones efectuadas cabe señalar que 1- La única prueba practicada hace referencia a la existencia de dos despachos y un baño en la finca (fotografías) mediante personación notarial.

Pero la existencia de los mismos no prueba por si sola la real existencia de actividad por parte de LCD.

2. Insiste en la actividad real de LCD pero no desvirtúa que tal actividad la lleva exclusivamente el socio principal y es su actividad la que retribuye GREEN.

3. No puede oponerse la mera fecha de la constitución anterior de LCD (1.996) con relación a GREEN (2.006) dado que los ejercicios examinados son posteriores (2.008 a 2.011). Por ello ninguna afirmación se realiza por el TEAR relativa a que la primera se constituyera con la finalidad de recibir aquellos rendimientos de su actividad a través de GREEN.

4. Alude a que en la fecha de constitución de LCD no era posible hablar de ánimo defraudatorio dados los tipos impositivos vigentes en aquel momento, que no establecían un tipo reducido y que eran del 35%. Pero como hemos señalado son los ejercicios posteriores los examinados.

5. No cabe hablar de ausencia de motivación o de motivación insuficiente dado que el TEAR motiva en forma suficiente los indicios de los que deduce la simulación.

En todo caso, la Administración debe efectivamente motivar sus decisiones de gravamen pero no es necesario que aluda y rebata todos y cada uno de los argumentos que exponga la parte interesada sino que los argumentos expuestos permitan fundar la decisión adoptada y resolver la pretensión formulada.

Y del examen de los argumentos expuestos en demanda y de la prueba practicada no cabe entender que se desvirtúen aquellas conclusiones a las que llega la inspección de los tributos y que confirma el TEAR En idéntico sentido cabe señalar que la contestación a la demanda si que se refiere a la cuestión de autos pues no solo hace referencia a la jurisprudencia allí citada sino que también se refiere sintéticamente a la cuestión de autos, especialmente en la página 5 de la contestación.

Procede en consecuencia desestimar el presente recurso'.

De acuerdo con los anteriores fundamentos que devienen plenamente aplicables al supuesto de autos y en base al principio de unidad de doctrina por el que debe velar este órgano jurisdiccional, procede desestimar este motivo de recurso.



SEXTO.- Sobre la falta de motivación de la resolución impugnada Alega la actora que la resolución impugnada adolece de falta de motivación al no resolver todas las cuestiones planteadas y no tener en cuenta las pruebas aportadas. Sin embargo, más allá de manifestar que ' se vertían argumentos para esclarecer cuestiones relativas a los elementos más controvertidos del expediente, en particular las siguientes: constitución, domicilio, actividad e ingresos de mi mandante, Relaciones económicas existentes entre mi mandante, Green Alliance SL y Don Juan Miguel , Medios materiales y medios personales usados por la sociedad, motivo de la ausencia de publicidad, Ausencia de confusión patrimonial ', no concreta cuál de las alegaciones formuladas no ha sido analizada.

Esta alegación no puede tener favorable acogida por cuanto, la resolución del TEARC se remite a la resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta por la misma entidad actora en relación a la regularización practicada por el Impuesto sobre Sociedades en las que, refiere, se formulaban alegaciones idénticas a las que aquí se formularon y analiza los requisitos legales y jurisprudenciales de la simulación; valora con exhaustividad la prueba practicada y frente a todos los indicios y pruebas directas, que considera serios, precisos y concordantes en orden a la obtener la conclusión alcanzada entiende que ' se da una absoluta falta tanto de causa como de justificación de actividad de asesoramiento en sede de la entidad interpuesta' ; añade que ' la cuestión que no ha sido resuelta ni debidamente explicada ante este Tribunal es la interposición entre la entidad de capital riesgo (Green) y su capital humano (en este caso D. Juan Miguel , socio y administrador en al menos otro de los cuatro socios y administradores, como dijimos en el expositivo) de entidades como LCD cuya falta de medios y nula existencia e intervención ad extra las hacia innecesarias y solamente explicables por el ilícito ahorro fiscal conseguido en sede de los referidos directivos de Green '. A su vez, analiza la alegación relativa a la aplicación del régimen de sociedades vinculadas y considera que en este caso la Inspección con buen criterio ha ajustado los efectos de la simulación a la corrección del beneficio indebidamente buscado (que correspondía a la imposición directa) aplicando una mecánica que en nada perjudica a las partes acordando: no regularizar la deducción del IVA soportado en sede del destinatario de los servicios facturados por la entidad en vez de por la persona física; no reconocer a la entidad interpuesta la devolución de un IVA repercutido e ingresado (a la cual como repercutidora en ningún caso correspondería la devolución y no exigir al socio persona física el IVA devengado que en puridad él debió repercutir con pleno respecto al principio de neutralidad. Cuestión esta última sobre la que la actora discrepa sin mayores fundamentos por lo que huelga entrar en mayores consideraciones .

En definitiva, de acuerdo con los anteriores fundamentos procede desestimarse este recurso.

ULTIMO.- Costas De conformidad con la LRJCA artículo 139 ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas a la actora en importe máximo de 2.000 euros.

Fallo

Desestimar el recurso, con imposición de costas a la actora si bien limitadas a la cifra máxima de 2000 euros.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.

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