Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1456/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 58/2010 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1456/2017

Núm. Cendoj: 18087330042017100250

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7812

Núm. Roj: STSJ AND 7812/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSOS 58/2010 y 129/2010
SENTENCIA NÚM. 1456 DE 2017
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña María Luisa Martín Morales
Ilmas. Sras. Magistradas:
Doña Beatriz Galindo Sacristán
Doña María Rosa López Barajas Mira
_______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en esta ciudad, se han tramitado los recursos números 58/2010 y 129/2010 seguidos a instancia de
AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA C.E .A.S.A. , representada por la Procuradora Doña Carolina González
Díaz, y asistida de Letrado; y de Dª . Catalina y Don Pedro , que comparecen representados por la
Procuradora Doña María Jesús Candenas González y asistidos de Letrado; y siendo parte demandada el
Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, en cuya representación interviene el Abogado del
Estado.
Ambas partes recurrentes comparecen como codemandadas.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda de la parte actora (recurso 58/2010) expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, acordando la retroacción de actuaciones al momento anterior a la sesión del Jurado de Expropiaciones de 12 de diciembre de 2008 por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 y solicitando que se fije el justiprecio de la finca NUM000 en 66.307, 98 euros.

En su escrito de demanda la parte actora (recurso 129/2010) expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, declarando nulo el expediente por omisión del trámite de información pública y la indemnización con un importe del 25% del justiprecio de los bienes afectados, declarando válido el importe del justiprecio señalado en 84.035, 28 euros y declarando el derecho al cobro de intereses de demora expropiatorios tanto sobre el justiprecio como sobre la indemnización por ocupación ilegal de la finca NUM000 .



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

Las codemandadas se oponen a los respectivos escritos de demanda y el Abogado del Estado solicita su desestimación. La representación de Dª . Catalina y Don Pedro , solicita su inadmisión o subsidiariamente su desestimación.



CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.



QUINTO.- Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.

Fundamentos


PRIMERO.- Comenzando por el recurso interpuesto por los Sres. Pedro Catalina , se dirige contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Almería de 15-10-2009 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 12 de diciembre de 2008 que fijó el valor de los bienes expropiados a los recurrentes en el seno del procedimiento expropiatorio derivado de la Obra 'Proyecto de Trazado de Autopista de Peaje AP-7. Tramo Vera- Cartagena' finca NUM000 , siendo concesionaria la entidad AUCOSTA.

Alegan los recurrentes la nulidad del expediente expropiatorio por la omisión del trámite de información pública previsto en los artículos 17 y 18 LEF respecto a la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación y al proyecto de trazado, anudando a dicha nulidad la procedencia de la indemnización por ocupación ilegal de la finca n º NUM000 del término municipal de Antas.

En cuanto al justiprecio rechazan la valoración del suelo expropiado por falta de justificación de dicho valor - que no se ajusta al valor de mercado - y del método aplicado, y la falta de consideración de las características concretas del suelo expropiado. Además alegan la escasa e injustificada valoración de la infraestructura de riego y la procedencia de indemnizar los perjuicios al resto de la finca y la escasa valoración del arbolado

SEGUNDO.- Con respecto al primero de los motivos de impugnación esta Sala ya se ha pronunciado sobre la alegación relativa a falta de información pública, aunque lo ha hecho para negar la concurrencia de los presupuestos de la vía de hecho alegada y así la Sentencia dictada en el recurso n º 2450/08 señalaba: ' Entrando ya en el fondo del asunto, se apoya el presente recurso, en esencia, en un único motivo, consistente en la concurrencia de los requisitos de la vía de hecho. Así, afirman los actores que nos encontramos aquí ante una actuación material de la Administración -ocupación de los bienes expropiados- que carece de acto administrativo alguno que le sirva de cobertura. Y es que el procedimiento expropiatorio en el que supuestamente se amparaba dicha ocupación es nulo de pleno Derecho por haberse omitido el trámite de Exposición Pública exigido por el artículo 17 del Reglamento de Expropiación Forzosa . En apoyo de dicha pretensión citan los actores una serie de sentencias el Tribunal Supremo -de los años 2008 y 2009- dictadas en relación a la impugnación de los procedimientos de expropiación forzosa de las obras de las Autopistas de Peaje R-3, R-4 y R-5.

La nulidad del procedimiento expropiatorio lleva aparejada -siguiendo el razonamiento de los actores- la ilegalidad de la ocupación de las fincas de los recurrentes. Y no siendo ya posible la restitución in natura de los terrenos, procederá el incremento del precio de adquisición -o del justiprecio- en un 25%.

El motivo debe desestimarse, y con ello el recurso contencioso administrativo, pues no se dan aquí los presupuestos de la vía de hecho y que consisten, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de octubre de 2012 ), en la existencia de una actuación administrativa no respaldada por un procedimiento administrativo legitimador de la misma, bien porque el acto administrativo de cobertura no existe o es nulo, bien porque existe pero no alcanza a cubrir la actuación de la Administración que se ha excedido de los límites del mismo. Es cierto que, según lo que acabamos de exponer, podría considerarse vía de hecho la actuación material de la Administración cuando la misma se ampara en un acto nulo de pleno Derecho pues, en última instancia, la nulidad equivale a la inexistencia del acto administrativo. Ahora bien, para que la actuación material derivada de un acto administrativo nulo de pleno derecho pueda ser impugnada al amparo del artículo 25.2 de la LJCA , esto es, como vía de hecho, es imprescindible que el recurrente no haya podido impugnar el acto administrativo de cobertura (vb.gr. porque no le fue notificado). Admitir lo contrario supondría tanto como convertir a la vía de hecho en un mecanismo para recurrir actos administrativos que el interesado dejó firmes y consentidos, en definitiva, una forma de reabrir los plazos de impugnación ya fenecidos. Y es precisamente ésta la pretensión que claramente subyace en los recursos que aquí se enjuician, siendo significativo, al respecto, que -tal y como se infiere del Expediente Administrativo y de los documentos que acompañan al escrito de Contestación a la Demanda- todos los recurrentes conocieron y fueron parte del procedimiento de expropiación. Así, muchos aceptaron la adquisición de sus fincas de mutuo acuerdo.

Otros se aquietaron al justiprecio fijado por la Comisión de Valoración. Es decir, todos pudieron impugnar el procedimiento expropiatorio, no siendo admisible que -al amparo de una supuesta nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo- pretendan ahora hacer valer una causa de nulidad de pleno derecho que no hicieron valer en su momento a pesar de tener oportunidad para ello.

Por último, y a mayor abundamiento, ha de señalarse que ninguna virtualidad impugnatoria puede tener la invocación de las ya mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, pues las mismas se refieren a un supuesto distinto del que aquí se examina. En ellas se declara, en concreto, que la omisión del trámite de Información Pública constituye un vicio susceptible de provocar la nulidad del procedimiento expropiatorio.

Pero en modo alguno se legitima en ellas la posibilidad de que quienes no impugnaron dicho procedimiento puedan posteriormente obtener una ventaja económica -concretada en el incremento del precio de adquisición o del justiprecio- iniciando un proceso jurisdiccional por la vía del artículo 25.2 de la LJCA . Tal posibilidad vulnera, además, la doctrina de los actos propios, tal y como ha tenido ocasión de señalar el Alto Tribunal en sentencia de 6 de junio de 2012 , en la que -casando la sentencia del TSJ de Cataluña- se afirma que '... es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho.

Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización.

Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado .' Por otra parte y aún cuando en este caso es precisamente el justiprecio el objeto de la impugnación, entendemos que tampoco la alegación puede prosperar. Recordaremos al efecto, lo expuesto en la Sentencia del TSJ de Cataluña, el 14 de marzo de 2014, en el recurso contencioso administrativo nº 359/2011 cuyos pronunciamientos compartimos, en cuanto cuestionaba que con la omisión del trámite de información pública se hubiera originado indefensión. Al igual concluimos en este caso en que el recurrente se limita a alegar la omisión del tramite, y aunque en el acta previa a la ocupación señala la propiedad simplemente que 'no autoriza la ocupación' no expresa las razones que ostentaba para oponerse a la necesidad de la ocupación, posibilidad esta que justifica el trámite conforme a las previsiones contenidas en los arts 17 a 19 LEF . Ya en el acta de ocupación de 13-1-2005 se evidencia que la oposición a la ocupación obedece más a la disconformidad con las valoraciones pendientes que a la inexistencia de causa de necesidad.

Se decía en la Sentencia de esta Sala dictada en recurso n º 475/11 referido a expropiación de bienes con ocasión de la obra que ahora nos ocupa que 'el trámite de información pública se entenderá cumplido cuando se haya ofrecido a los propietarios afectados la posibilidad, no sólo de rectificar posibles errores materiales en la relación de bienes afectados, sino también la de oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de ocupación'. Esta última posibilidad no aparecía recogida en el meritado anuncio, que se limitaba a convocar a los titulares de los bienes y derechos afectados que aparecían en la relación adjunta para que comparecieran al levantamiento de las actas previas a la ocupación; sin que, por tanto, se procediera formalmente a la apertura de un periodo de quince días para alegaciones. Y aun cuando se permitía a los interesados que -en aplicación del artículo 56.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa - pudieran hacer alegaciones hasta el momento del levantamiento de las actas previas, se precisaba que las mismas lo serían '..a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente necesidad'. Es decir, la Administración expropiante no otorgó en ningún momento a los interesados la posibilidad de cuestionar la necesidad de ocupación'.

Ello no obstante se concluye ahora también que lo anterior no es óbice a la restrictiva aplicación de la doctrina sobre la existencia de causa de nulidad por omisión del trámite de información pública pues no se ha provocado verdadera indefensión.

Se exige que tal defecto haya sido denunciado ab initio por el propietario, cosa que no ocurre al haber presentado hoja de aprecio sin referencia alguna a la relación de propietarios, fincas afectadas o procedencia de la expropiación o de la indemnización del 25%. Tampoco en el escrito de rechazo a la hoja de aprecio de la concesionaria se evidencia ningún tipo de indefensión al igual que ocurre en el recurso de reposición de los que se deriva que aceptó la necesidad de determinar justiprecio aunque considerando que la tasación estaba incorrectamente calculada.

Mantenemos pues nuestra doctrina sin que nos vincule la de otros TSJ pues también ahora entendemos que no se originó indefensión y que el recurrente se limita a alegar la omisión del tramite, sin expresar las razones que ostentaban para oponerse a la necesidad de la ocupación, posibilidad esta que justifica el trámite conforme a las previsiones contenidas en los arts 17 a 19 LEF .



TERCERO.- En cuanto al justiprecio, los recurrentes alegan falta de justificación del valor del suelo y método de aplicación.

Entendemos que la resolución no aplica el método comparativo y ha prescindido de todo elemento especulativo contemplando únicamente factores vinculados a la situación del bien y características y potencialidad agronómica de la finca. Y en cuanto al método valorativo es preciso señalar que aunque de escasa motivación - se limita a referir el informe del vocal técnico ingeniero agrónomo- la resolución es congruente y respetuosa con el principio de igualdad, al aplicar precio igual al de otras fincas con el mismo uso y similar ubicación, baste señalar por ejemplo el fijado - y confirmado por esta Sala en Sentencia dictada en recurso n º 314/10 y 516- para la finca Antas nº NUM001 expropiada también para la obra 'Proyecto de Trazado de Autopista de Peaje AP-7. Tramo Vera-Cartagena.

En dicha Sentencia se decía en relación al método valorativo utilizado para calcular el valor unitario del suelo, y a la falta de motivación del acuerdo, que es concisa; pero ello no significa que no exista motivación ni que la misma no sea suficiente como para poder conocer el método aplicado por el Jurado para la fijación del justiprecio.

'Así, se infiere que el Jurado ha tenido en cuenta la Hoja de Aprecio formulada por la parte y, especialmente, la información y valoración propuesta por el Vocal Técnico Ingeniero Agrónomo tras su visita a la finca. Valoración ésta que, a su vez, se ha realizado a partir de la realidad de la finca y de su potencialidad intrínseca y extrínseca, vinculada a los factores climatológicos, edafológicos y orográficos. Esto significa que la actora ha tenido posibilidad de conocer, y por tanto, combatir, los criterios que subyacen en la resolución impugnada, concretamente los previstos en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Y en este caso lo que se ha tenido en cuenta es exclusivamente factores vinculados a la potencialidad agraria de la explotación de la finca, al igual que en otros expedientes de fijación de justiprecio abiertos con motivo de la misma obra, y esta Sala ya ha observado.

Aunque sin referencia expresa al método utilizado, el Jurado determina un precio de acuerdo con el método subsidiario de valoración (según la legislación invocada por las partes) ante la inexistencia de valores comparables de tal manera que el valor del suelo no urbanizable se determinaría mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración, haciéndose referencia a la potencialidad intrínseca y extrínseca agronómica de la finca y atendiendo a la información aportada por el vocal técnico ingeniero agrónomo tras su visita a la finca. Y aun cuando la resolución impugnada no declara expresamente haber utilizado el método de capitalización de rentas, de la argumentación contenida en su Consideración Cuarta -y, en particular, la mención a la potencialidad intrínseca y extrínseca de la finca- se infiere que dicho método es el utilizado por el Vocal Técnico, cuyas apreciaciones han sido asumidas en el Acuerdo recurrido. Tal apreciación goza -como es sabido- de la presunción de acierto y corrección, presunción que en modo alguno ha sido combatida por la actora'.

También al igual que en este recurso el Jurado fijó el precio unitario de 4 euros/m2 para terrenos de labor regadío, alegando el recurrente que lo hizo sin expresión de datos, fuentes etc y sin documento o informe que justifique la razón de ser de dicho valor. Criticaba también al igual que ahora el recurrente, que el Jurado cita datos de la Encuesta de Precios de la Tierra de Andalucía que no contiene ningún dato relativo al municipio de Antas, sino solo datos generales de la provincia de Almería.

Esta Sala cuenta con criterio de fijación del susodicho precio para terrenos de similares características en el municipio de Antas y expropiados por consecuencia de la misma obra, habiéndose llegado a concluir en el recurso n º 639/2010 (también en el citado recurso n º 314/10 y 516) que ' se encuentra dentro de la horquilla de precios establecida para Almería - anejo III del informe pericial judicial aportado en periodo probatorio- y coincide con los precios normalmente fijados para terrenos de parecidas características, de la misma zona de Antas'; y concretamente coincide con el precio que el Jurado determinó para otra finca expropiada de la recurrente, la n º NUM002 , también impugnado en el recurso que se sigue en esta Sala con el n º 1028/2010 y en recurso.

En dichos recursos se determina un precio para terreno labor regadío de 4 euros/m2 por encontrarse dentro de la horquilla de precios fijados en la Encuesta para el año 2005, del municipio de Antas - según documentación aportada en periodo probatorio-. Y ante la falta de prueba de características que hagan diferente el terreno valorado, no es sino manifestación del principio de igualdad . ' En este caso concreto, además tengamos en cuenta que el perito judicial no avala la pretensión del recurrente de establecer un precio superior, pues al fijar el de 6, 66 euros/m2 lo ha hecho utilizando el método comparativo, el cual no podemos aceptar por congruencia y homogeneidad con nuestros anteriores pronunciamientos que avalaron la inexistencia de mercado de comparables y la aplicación del método de capitalización. Todo ello sin perjuicio de indicar que solo los tres primeros comparables utilizados parecen similares al terreno que nos ocupa.

En cuanto al precio unitario que señala el perito aplicando el método de capitalización de rentas, es de 5, 57euros, pero ambos precios (referidos a la finca NUM003 y a terreno de cítricos de regadío) tienen en cuenta que se trata de cultivo de naranjal, pero no se ha procedido a valorar por separado los naranjos que sí se valoran en la resolución impugnada (como plantones) a 20 euros por unidad, arrojando una suma de suelo- vuelo (naranjos) algo incluso superior a la que correspondería aplicando el precio unitario por capitalización fijado por el perito judicial.

No basta para desacreditar el precio unitario fijado, alegar que cabe el desarrollo de cualquier cultivo o que gozaba de buena accesibilidad, tal como señala el informe aportado junto a la hoja de aprecio del recurrente que valora a razón de 24 euros/m2 el suelo de regadío, basándolo genéricamente en consultas con profesionales inmobiliarios e informaciones obtenidas de diversos medios y publicaciones oficiales.

En definitiva no se estima suficientemente desvirtuado por el recurrente el precio fijado por el Jurado que resulta ser finalmente incluso superior al señalado por el perito judicial y aunque la Encuesta Media de Precios de la Tierra o como factor de comparación resulta inadecuada, pues los valores allí recogidos no son sino valores generales por provincias que no atienden a las peculiares razones de situación, en todo caso se trata -el fijado de 4 euros/m2- de un precio unitario muy superior al señalado en la encuesta de precios de la tierra del Ministerio de Agricultura, referida al año 2005, y en la que el precio de los terrenos de regadío en la Comunidad Autónoma de Andalucía es de 2, 76 euros/m2.



CUARTO.- En cuanto al precio de los naranjos no se ha desvirtuado el fijado por el Jurado pues el perito judicial valora suelo y vuelo conjuntamente sin que conste - según acta previa a la ocupación- la existencia de plantones de naranjo de 4 años de edad, y habiendo aceptado en la hoja de aprecio el valor de 20 euros por cada plantón de 1, 5 años.

En cuanto al precio de instalación de riego propuestos por Jurado, es aceptada por el perito judicial por lo que no hay prueba que desvirtúe aquél.

Por último y en cuanto a los perjuicios ocasionados en el resto de la finca, la pericial judicial se refiere a la finca NUM003 - de 7.791 m2- y no a la que ahora nos ocupa - 1686 m2- por lo que no podemos acudir a dicha pericial.

Además se dice por el recurrente que queda un resto de 12.711 m2, pero al parecer la expropiada formaba una explotación junto con las fincas NUM003 y NUM004 , siendo al menos aquella también expropiada con ocasión de este mismo proyecto de obras. Por tanto no es posible fijar indemnización alguna por este concepto al desconocerse la extensión y características del resto no expropiado y su afectación por consecuencia de la expropiación.



QUINTO.- La parte actora entidad AUCOSTA, interpone recurso contra el mismo acto antes señalado, argumentando en esencia que la resolución aplica injustificadamente el método de comparación de forma arbitraria e inmotivada y que el justiprecio es muy superior al previsto en el proyecto de trazado aprobado por el Ministerio de Fomento para fincas análogas, y debería acudirse al método de capitalización de rentas caso de no ser posible aplicar el método de comparación. Alega la escasa motivación de la valoración del Jurado y la falta de acreditación de la valoración del arbolado.

Con carácter previo al análisis de los motivos esgrimidos por el recurrente, y por razones de lógica procesal, debe examinarse la causa de inadmisibilidad invocada por las Sras Pedro Catalina , concretamente la prevista en el artículo 69 b) LJCA por falta de aportación de acuerdo del órgano competente de AUCOSTA para adoptar la decisión de recurrir.

Esta Sala también ha declarado en un caso idéntico al ahora planteado - en que AUCOSTA presenta aún extemporáneamente el acuerdo adoptado por su Consejo de Administración para impugnar la resolución objeto de este recurso- lo siguiente: 'Es cierto que las causas de inadmisibilidad deben interpretarse restrictivamente, pero también que ese carácter restrictivo no debe favorecer a quien pudiendo subsanar un determinado vicio no lo ha hecho, a pesar de haber tenido ocasión para ello. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuya doctrina, aplicada a la causa de inadmisibilidad que aquí nos ocupa, se sintetiza en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 que declara, en relación con la interpretación del artículo 138 de la LJCA que '...Son así las normas de ese artículo 138, más la del art. 24 CE , en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19-12-2006 o 26-3-2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febreroy 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la STC 266/94, de 3 de octubre '.

La aplicación del razonamiento expuesto al caso nos lleva al escrito de interposición, al que se acompañó copia del poder para pleitos otorgado a favor de procuradores por D. Agustín en su calidad de Secretario no Consejero del Consejo de Administración de la mercantil actora. En dicho poder se hace constar expresamente que el mismo se otorga en virtud de la representación y facultad que para el otorgamiento de poder para pleitos le fueron reconocidas al Sr. Agustín en reunión del Consejo de Administración de 20 de diciembre de 2005. Además, se acompaña Certificación del contenido de la mencionada reunión en la que se acordó: Primero, conceder poder general para pleitos a determinados letrados y procuradores; Segundo, facultar al Presidente y al secretario del Consejo de administración para que ejecutaran el acuerdo primero.

Resulta por tanto patente que no se ha acreditado que el órgano competente de AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA C.E.A.S.A. acordase la interposición del presente recurso, ni tampoco que quien otorgó el poder para pleitos tuviera competencia para decidir dicha interposición Además, con posterioridad a la invocación de la causa de inadmisibilidad por parte del codemandado, la recurrente presentó escrito de 15-2-2016, en el cual subsana el defecto al presentar acuerdo societario del órgano competente de fecha de 3-9-12, por el que se acordaba la interposición del recurso contencioso administrativo contra las resoluciones dictadas por los Jurados provinciales de expropiación forzosa de Murcia y Almería relativas al justiprecio de las fincas del expediente expropiatorio afectadas por la obra de la autovía autopista de peaje AP-7, tramo Cartagena-Vera.

Por ello, la aportación de este acuerdo subsana el defecto y motiva el rechazo de la causa de inadmisibilidad pretendida por falta de legitimación activa.



SEXTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, sobre el justiprecio impugnado por la beneficiaria, las alegaciones se centran en la falta de motivación del acuerdo del Jurado, y en primer lugar ha de destacarse el criterio de acierto de los dictámenes de la Comisión de Valoración, en cuya virtud se les concede una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.

La recurrente considera que la resolución vulnera las reglas de valoración de las fincas rústicas establecidas en el ordenamiento jurídico al haberse aplicado el método de comparación de fincas análogas de forma arbitraria al no existir un mercado inmobiliario transparente en la zona. Entendemos que la resolución no aplica el método comparativo y que además ello es acorde a la alegación de la recurrente sobre la inexistencia de mercado. Y en definitiva la valoración ha prescindido de todo elemento especulativo y contempla únicamente factores vinculados a la situación del bien, aprovechamiento, y régimen urbanístico.

Por otra parte la insuficiencia de los datos extraídos de las encuestas de precios para fijar el valor real o de mercado del suelo ha sido ampliamente declarada por la jurisprudencia de nuestros tribunales, pudiéndose citar por todas la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de noviembre de 2008 , en la que se afirma que '...la mera apelación a la Encuesta Media de Precios de la Tierra o a cuadros publicados a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales como factor clave de comparación (que es lo que se contenía en el recurso de reposición) resulta inadecuada, pues los valores allí recogidos no son sino valores generales por provincias que no atienden a las peculiares razones de situación -absolutamente claves a la hora de valorar una finca- u otras que puedan afectar a los terrenos; esto no quiere decir que dicha Encuesta no pueda ser tomada en cuenta, caso de ser preciso, como orientación o complemento, pero cuando hablamos de 'método de comparación' nos referimos a una comparación con fincas concretas de la zona, de similares circunstancias, y no a una mera apelación a la genérica Encuesta de Precios Medios de la Tierra. En este sentido, asiste plenamente al razón al Jurado cuando, al resolver la reposición, niega que la apelación a tal Encuesta de Precios suponga la aplicación real del 'método de comparación', pues no la supone'.

En cuanto a la valoración del arbolado, no es suficiente ni desvirtúa la señalada por el Jurado, la hoja de precios de un vivero que contiene una amplia horquilla de precios para los naranjos variedad navel lane late, sin que conste que la 'raíz desnuda' se corresponda con el tamaño de los plantones a valorar.

SEPTIMO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, no ha lugar a la expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª.

Catalina y Don Pedro frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Almería que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 12 de diciembre de 2008 que fijó el valor de los bienes expropiados a los recurrentes en el seno del procedimiento expropiatorio derivado de la Obra 'Proyecto de Trazado de Autopista de Peaje AP-7. Tramo Vera-Cartagena' finca NUM000 , siendo concesionaria la entidad AUCOSTA.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA C.E.A.S.A frente a dicha resolución.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024005810, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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