Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1456/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 380/2018 de 22 de Octubre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 1456/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019101451

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18968

Núm. Roj: STSJ AND 18968:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso número 380/2018

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Julián Moreno Retamino

Don Eugenio Frías Martínez

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 380/2018, interpuesto por D. Cosme , D. Daniel, D. Dionisio, Dª Enriqueta y Dª. Estibalizrepresentados por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato y defendidos por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA)representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 21 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución de 7 de marzo de 2018 de la Junta Superior de Hacienda, que estima parcialmente el recurso de alzada formulado contra resolución de 9 de septiembre de 2014 de la Junta Provincial de Hacienda de Córdoba, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa contra acuerdos de derivación de responsabilidad dictados por la Gerencia Provincial en Córdoba de la Agencia Tributaria de 15 de enero de 2014, anulando las liquidaciones NUM000 y NUM001, y confirmando el resto de liquidaciones.

SEGUNDO.- Entre los años 2005 a 2007 a la Asociación Andalusí de Trasplantados Hepáticos Hospital Reina Sofía, le fueron otorgadas cinco subvenciones. Finalizados los plazos de ejecución de los proyectos se incoaron expedientes de reintegro, sin que la Asociación efectuara alegaciones. Dictándose las correspondientes resoluciones acordando el reintegro. Finalizado el plazo de pago, se dictaron providencias de apremio de las liquidaciones NUM000, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM001, siendo impagadas, el 10 de septiembre de 2013, se dictó acuerdo declarando insolvente a la Asociación y declarando fallidas las liquidaciones. El 11 de noviembre de 2013 la Gerencia Provincial en Córdoba de la Agencia Tributaria acordó iniciar expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria contra los recurrente como miembros de la Junta Directiva de la Asociación, presentadas las oportunas alegaciones, la Gerencia Provincial en Córdoba de la Agencia Tributaria dictó los correspondientes acuerdos de derivación de responsabilidad. La resolución de 21 de marzo de 2014 desestimó el recurso de reposición contra los acuerdos de derivación de responsabilidad. Contra dicha resolución se interpuso reclamación económico-administrativa desestimada por resolución de 9 de septiembre de 2014, y finalmente contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada resuelto por la resolución objeto del presente recurso.

Se mantiene en la demanda como motivos del recurso la caducidad de los procedimientos de reintegro. Que formaron parte de la Junta Directiva de la Asociación pero a meros efectos formales, sin haber efectuado ningún acto intencionado o negligente, habiéndose aportado sentencia penal, contra el presidente de la Asociación que aun cuando es absolutoria, pone de manifiesto que actuaba de forma presidencialista y sin poner al corriente a los componentes de la Junta Directiva.

TERCERO.- El art. 40.3 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, dispone ' Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas'.

La Audiencia Nacional en sentencia de 17 de febrero de 2016 ha interpretado el referido precepto señalando: ' Así, mientras el párrafo segundo contempla una responsabilidad objetiva de los representantes legales de las personas jurídicas en el caso de cese de éstas en sus actividades, el párrafo primero, sólo permite derivar la responsabilidad contra los administradores o los representantes legales de las personas jurídicas, por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las condiciones inherentes a las ayudas y subvenciones públicas concedidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan, o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores o representantes legales, en virtud del párrafo primero, como en el caso que nos ocupa: a) el incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción; y c) la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios. ( SAN 1 de abril de 2015 -apel. 72/2014 -).

Esta Sala ha declarado que lo relevante es que se fuera administrador el tiempo de otorgarse y ejecutarse la subvención ( SAN, 4ª de 23 de marzo de 2011, rec. 467/2010 ). Pero también ha precisado que la obligación de pago que se exige al responsable subsidiario no es objetiva, esto es, basada en el mero hecho de ser administrador en el periodo en el que se constata el incumplimiento de las condiciones de la subvención, sino que el fundamento es la constatación de que no ha realizado los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptase acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintiere el de quienes de ellos dependan, según la redacción dada por el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( SAN, 4ª de 4 de diciembre de 2013 - apel. 108/2013 -).

No se trata, pues, de una responsabilidad que opere de forma automática, sino que tiene su base en actos u omisiones imputables al administrador de que se trate ( SAN, 4ª de 22 de julio de 2015 -apel. 57/2015 - )'.

Hemos de compartir plenamente el criterio señalado de la Audiencia Nacional por cuanto la derivación de responsabilidad subsidiaria del reintegro de las subvenciones no se produce de forma automática por el mero hecho de formar parte de la Junta Directiva de una Asociación, sino que debe exigirse una actuación negligente en el cumplimiento de las obligaciones establecida por la subvención otorgada que permita establecer dicha responsabilidad.

La Administración debe concretar con precisión las acciones u omisiones que de alguna forma hubieran impedido o dificultado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la persona jurídica beneficiaria de la subvención, o los acuerdos que hayan hecho posible los incumplimientos, así como las causas por las que, materialmente, se produjeron los incumplimientos de las condiciones de la subvención que dieron lugar a la obligación de reintegro de las subvención recibida por la Asociación y la intervención de los recurrentes en dichos acuerdos o actuaciones.

La resolución derivando la responsabilidad se limita a indicar que 'n o se aprecia en la actitud del alegante que haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de la Junta Directiva de la asociación con las finanzas de la misma' apreciando al menos una simple negligencia por auto excluirse de la materia económica y de las obligaciones de la asociación que son las que conlleva a solicitar una subvención y llevar a cabo el fin subvencionado.

Se imputa con carácter general una negligencia por falta de actuación activa en la Asociación, pero no se llega a especificar los concretos actos de incumbencia de los recurrentes como miembros de la Junta Directiva que hubieran impedido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el otorgamiento de las distintas subvenciones.

Además debemos tener en cuenta la sentencia de 8 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, que aun cuando absuelve a D. Justiniano, presidente de la Asociación señala en los hechos probados que 'desempeñaba el cargo de un modo presidencialista asumiendo en muchos casos funciones de secretario y tesorero y tomando decisiones a su criterio y discreción, sin apenas contar con la opinión del resto de componentes de la junta directiva, que estaba conformada por varios cargos, nombrados a efectos prácticamente formales para cubrir las exigencias de sus estatutos (...) El acusado no obstante conocer por manifestación verbal de algún funcionario de los organismos antes indicados que en el futuro cabía la posibilidad de que parte del dinero recibido por la asociación para ayuda a la contratación laboral debiera ser reintegrado, y sin poner plenamente al corriente a los componentes de la Junta Directiva de la asociación ...', y en el fundamento jurídico tercero in fine, tras acordar la absolución del acusado señala que 'ello no impide, como antes argumentábamos, albergar la creencia de que hubo una gestión poco leal y gravemente imprudente del acusado al frente de la asociación y como administrador de los fondos confiados a la misma que ha revertido en serio perjuicio para los asociados y , en particular para los miembros que componían las Juntas Directivas'.

En definitiva, la falta de concreción por parte de la Administración de las acciones u omisiones de los recurrentes que de alguna forma hubieran impedido o dificultado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la persona jurídica beneficiaria de la subvención, junto con el hecho apreciado por la Audiencia Provincial de que era el presidente sin dar cuenta a la Junta Directiva el que decidía la actuación de la asociación, determina la estimación del presente recurso.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la Administración demandada, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cosme , D. Daniel, D. Dionisio, Dª Enriqueta y Dª. Estibalizcontra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero, que anulamos. Con imposición de costas a la Administración demandada hasta un importe máximo de 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.