Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1457/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1964/2011 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1457/2017
Núm. Cendoj: 18087330042017100252
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7816
Núm. Roj: STSJ AND 7816/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO 1964/2011 y acumulado 2192/2011
SENTENCIA NUM. 1457 DE 2017
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña María Luisa Martín Morales
Ilmas. Sras. Magistradas:
Doña Beatriz Galindo Sacristán
Doña María Rosa López Barajas Mira
_______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 1964/2011 seguido a instancia de Explotaciones
Agropecuarias La Esperanza S.L . que comparece representada por la Procuradora D ª M ª Jesús Candenas
González y asistida de Letrado y acumulado nº 2191/2011 a instancias de AUTOPISTA DE LA COSTA
CÁLIDA C.E.A.S.A. , que comparece representada por la Procuradora Dª Carolina González Díaz y asistida
de Letrado; siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALMERÍA,
en cuya representación interviene el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado. Solicitada la acumulación de los recursos n º 1964/11 y 2191/11 fue acordada por Auto de 19-3-2012.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la entidad actora Explotaciones Agropecuarias La Esperanza S.L. (recurso 1964/2011) expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, declarando nulo el expediente por omisión del trámite de información pública y la indemnización con un importe del 25% del justiprecio de los bienes afectados, declarando válido el importe del justiprecio señalado en 3.143.813, 98 euros para la finca PUL47-48 y declarando el derecho al cobro de intereses de demora expropiatorios tanto sobre el justiprecio como sobre la indemnización por ocupación ilegal de la finca.
Por su parte AUCOSTA (recurso 2192/11) expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, acordando la retroacción de actuaciones al momento anterior a la sesión del Jurado de Expropiaciones de 6-5-2010 por la que se fija el justiprecio de la finca PUL-47-48 y solicitando que se fije el justiprecio de la misma en 102.586, 05 euros.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada y codemandadas se opusieron a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitaron la desestimación del recurso.
Mediante escrito de 3-4-2012 tuvo lugar la personación de la entidad Alimentos del Mediterráneo S.Coop. Por haber otorgado escritura pública de cesión de crédito con la recurrente y al tener interés directo en el pleito. Presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación de la presentada por AUCOSTA y la desestimación de la interpuesta por Explotaciones Agropecuarias La Esperanza S.L.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzando por el recurso interpuesto por Explotaciones Agropecuarias La Esperanza S.L., se dirige contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Almería de 17 de junio de 2011 que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 6 de mayo de 2010 que fijaba el valor de las fincas PUL-47-48 expropiadas a la recurrente en el seno del procedimiento expropiatorio derivado de la Obra 'Proyecto de Trazado de Autopista de Peaje AP-7. Tramo Vera-Cartagena', siendo concesionaria la entidad AUCOSTA, siendo el justiprecio: CONCEPTOS INDEMNIZATORIOS 1 54.924 m2 labor regadío a 3, 60 eu/m2 197.726, 40 2 1.720 limoneros a 60 eu/ud 103.200, 00 3 66 limoneros a 60 eu/ud 3.960, 00 4 54.924 m2 riego-goteo a 0, 15 eu/m2 8.238, 60 5 51.684 m2 cosecha pendiente a 1, 32 eu/m2 68.222, 88 6 54.924 m2 desmontaje red riego a 0, 02 eu/m2 1.098, 48 7 Indemnización por demérito de varios restos de finca 23.018, 62 TOTAL 405.464, 98 Alega la recurrente la nulidad del expediente expropiatorio por la omisión del trámite de información pública previsto en los artículos 17 y 18 LEF respecto a la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación y al proyecto de trazado, anudando a dicha nulidad la procedencia de la indemnización por ocupación ilegal de las fincas expropiadas.
En cuanto al justiprecio rechaza la valoración del suelo y el método de aplicación falta de justificación que considera que debía ser el comparativo y alega desajuste con respecto a su valor de mercado a la fecha en que debe referirse la valoración, así como que el propio Jurado reconoce que debía valorar el suelo como limonar por precio de 7, 75 euros/m2, superior al reconocido. Impugna la valoración del arbolado expropiado y de la instalación de riego, debiendo extenderse la valoración del suelo que se determine, a la valoración de los perjuicios al resto de la finca y a la actividad ganadera.
SEGUNDO.- Con respecto al primero de los motivos de impugnación esta Sala ya se ha pronunciado sobre la alegación relativa a falta de información pública, aunque lo ha hecho para negar la concurrencia de los presupuestos de la vía de hecho alegada.
Señala ya en el escrito de conclusiones el recurrente que la Sentencia dictada por esta Sala y Sección n º 1161/2016 de 15 de abril se basa en la STS de 6-3-2012 que trata un supuesto que nada tiene que ver con el estudiado por la Sala, pues no estábamos - al igual que ahora- ante una petición de indemnización por vía de hecho efectuada fuera del expediente expropiatorio por lo que se erró en la comparación del supuesto enjuiciado debiendo tenerse en cuenta la doctrina del TS en Sentencias de 8 de mayo de 2015 y 17-5-2016, así como la doctrina de la Sala del TSJ de Murcia referida al mismo expediente expropiatorio.
En primer lugar la Sentencia n º 1161/2016 de esta Sala se remitía a la Sentencia del TS de 26-1-2016 y a la de 6-6-2012 , en tanto que la propiedad debió poner de manifiesto cuando tuvo oportunidad de hacerlo la nulidad del procedimiento por falta de un trámite esencial en lugar de admitir la validez del procedimiento e impugnar el justiprecio.
Ello, que ocurre ahora igualmente, no supone aplicar una doctrina errónea o prevista para supuestos distintos, pues resultan ser semejantes en cuanto que en definitiva y aunque no se trate ahora de una impugnación de la vía de hecho sino del propio justiprecio, también se alega la existencia de vía de hecho.
Por otra parte y las referencias a la Sentencia de 26-1-2016 lo eran a los efectos de entender conforme a sus exigencias y la doctrina de general aplicación que el anuncio publicado en el B.O.E. de 1 de septiembre de 2004 no satisface las exigencias del artículo 17 de la LEF en cuanto al trámite de información publica.
Se decía 'Y ello porque ...el trámite de información pública se entenderá cumplido cuando se haya ofrecido a los propietarios afectados la posibilidad, no sólo de rectificar posibles errores materiales en la relación de bienes afectados, sino también la de 'oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de ocupación'. Esta última posibilidad no aparecía recogida en el meritado anuncio, que se limitaba a convocar a los titulares de los bienes y derechos afectados que aparecían en la relación adjunta para que comparecieran al levantamiento de las actas previas a la ocupación; sin que, por tanto, se procediera formalmente a la apertura de un periodo de quince días para alegaciones. Y aun cuando se permitía a los interesados que -en aplicación del artículo 56.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa - pudieran hacer alegaciones hasta el momento del levantamiento de las actas previas, se precisaba que las mismas lo serían '..a los sólos efectos de subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente necesidad'. Es decir, la Administración expropiante no otorgó en ningún momento a los interesados la posibilidad de cuestionar la necesidad de ocupación'.
Ello no obstante se concluye ahora también que lo anterior no es óbice a la restrictiva aplicación de la doctrina sobre la existencia de causa de nulidad por omisión del trámite de información pública pues no se ha provocado verdadera indefensión.
Se exige que tal defecto haya sido denunciado ab initio por el propietario, cosa que no ocurre al haber presentado hoja de aprecio sin referencia alguna a la relación de propietarios, fincas afectadas o procedencia de la expropiación o de la indemnización del 25%. Así ni en el acta de regularización de relación de bienes y derechos afectados - ni en el escrito de la propiedad de8 de noviembre de 2004, se hizo referencia alguna a tal cuestión. Tampoco en el recurso de reposición el recurrente combatió tales extremos, sino que aceptó la necesidad de determinar justiprecio aunque considerando que la tasación estaba incorrectamente calculada, admitiendo, en definitiva, la validez del procedimiento expropiatorio.
Mantenemos pues nuestra doctrina sin que nos vincule la de otros TSJ pues también ahora entendemos que no se originó indefensión y que el recurrente se limita a alegar la omisión del tramite, sin expresar las razones que ostentaban para oponerse a la necesidad de la ocupación, posibilidad esta que justifica el trámite conforme a las previsiones contenidas en los arts 17 a 19 LEF .
TERCERO.- De la descripción del bien afectado del acta previa a la ocupación y también de las fotografías aportadas se desprende con claridad que nos encontramos en suelo no urbanizable con plantación de cítricos regadío tal como describe el acta de ocupación y superficie afectada final de 54.924 m2.
En cuanto a la falta de justificación del valor del suelo y método de aplicación, entendemos que la resolución no aplica el método comparativo y ha prescindido de todo elemento especulativo contemplando únicamente factores vinculados a la situación del bien y características y potencialidad agronómica de la finca.
Y en cuanto al método valorativo es preciso señalar que aunque de escasa motivación - se limita a referir el informe del vocal técnico ingeniero agrónomo- la resolución es congruente y respetuosa con el principio de igualdad, al aplicar precio igual al de otras fincas con el mismo uso y similar ubicación, si bien hemos de corregir el precio en congruencia con lo anterior aplicando el precio homogéneamente aplicado en otras fincas labor regadío del municipio de Pulpí (3, 60 euros/m2 por ejemplo para la finca PUL 5A, confirmado en Sentencia del recurso n º 1978/11 o PUL-46 precio confirmado en Sentencia dictada en recurso nº 744/11 ).
Frente al informe del perito judicial que señala un valor del terreno expropiado, calculado por el método de capitalización, de 256.468 euros (4, 6 euros/m2), esta Sala cuenta con criterio de fijación del susodicho precio para terrenos de similares características en el municipio de Pulpí y ante la falta de prueba de características que hagan diferente el terreno valorado, acudir a idénticos precios no es sino manifestación del principio de igualdad.
Y además dicho precio se encuentra dentro de la horquilla de precios establecida en la Encuesta de precios de la tierra para el municipio de Pulpí siendo el valor modal de 3, 60 euros. Así lo señala la resolución impugnada.
Por otra parte el informe pericial calcula un precio medio al obtenido por la aplicación de dos métodos diferentes y de improcedente aplicación simultánea.
Con respecto a los limoneros, valora la Comisión 1.720 unidades, además de otros 66 que se dañaron en la ejecución de la obra expropiatoria, señalando la resolución que ello supone valorar - conjuntamente el terreno y limoneros se entiende- a razón de 7, 75 euros/m2.
Es cierto que tal referencia debe obedecer a un error pues el precio así calculado no excedería de 5, 47 euros/m2, pero ello no altera las conclusiones anteriores con respecto al valor unitario del suelo.
Los limoneros han sido valorados a 60 euros la unidad, valor que acoge también el perito judicial, debiendo estarse al número de especies afectadas que señala la resolución, sin que la hoja de aprecio o la propia demanda justifique otro número distinto.
En cuanto a la instalación de riego señala el recurrente que el Jurado la valora por precio inferior al valor de reposición. La hoja de aprecio valoraba la infraestructura de riego en 107.262, 35 euros frente a los 8.238, 60 euros que establece el Jurado a razón de 0, 15 euros/m2 más 1.098, 48 euros por desmontaje. Además de no hallarse justificado el precio de 1, 50 euros/m2 del que parte la hoja de aprecio, es que esta valora como conceptos independientes de la propia instalación, elementos que en puridad pertenecerían a esta, como tuberías, válvulas o instalación eléctrica. En cuanto al informe pericial judicial, señala dos precios posibles dispares (0, 4 y 0, 19 euros/m2) y valora además de la expropiada otra superficie afectada no justificada y a la que la hoja de aprecio no hace alusión, no estando suficientemente justificado el incremento de precio de esta partida.
En cuanto a los perjuicios sufridos por el resto de la finca, el Jurado valoró los causados a distintos restos de terreno no expropiados justificándolo en la minoración de superficie, su aislamiento y pérdida de arbolado. En total la superficie afectada es de 45.790, 60 m2 por lo que y siendo el porcentaje de lo expropiado inferior al 25%, aplica un porcentaje del 10% sobre el valor del suelo (a 3, 60 euros/m2) y del vuelo (60 euros por limonero). Total, 23.018, 62 euros.
Frente a ello reclamaba el recurrente 94.701, 95 euros en su hoja de aprecio, aplicando porcentajes del 90/% sin justificación pues no consta que los restos de finca hayan resultado inservibles como para aplicar tan elevado porcentaje, en contra del comúnmente aplicado por el Jurado y confirmado por esta Sala atendida la doctrina del TS. El perito judicial por otro lado no aplica porcentaje alguno sino que atiende al impacto ambiental y a un supuesto cambio de cultivo, criterios estos ajenos a aquellos. Además tampoco se justifican los precios aplicados.
En cuanto a la actividad ganadera, señala el recurrente que poseía todos los permisos exigibles para su desarrollo y también en relación a la gestión de residuos y la expropiación ha tenido una incidencia directa en la actividad, obligándole a adoptar medidas como acuerdos con propietarios, ejecutar obras o contratar un gestor. Reclama por este concepto 178.191, 17 euros.
Del documento aportado con el número 4 de la demanda se desprende que el recurrente es propietario de dos explotaciones ganaderas que se corresponden con unidades de producción intensivas de ganado porcino, y la minoración de superficie agrícola con motivo de la expropiación afecta a la disponibilidad que era necesaria para la valorización de los purines como abono orgánico-mineral y por tanto al cumplimiento de los requisitos legales para obtener el Plan de gestión de residuos ganaderos, debiendo concertar con otros ganaderos la obtención de terrenos o contratar los servicios de un gestor.
Y ciertamente como señala la resolución impugnada, se trata - el ejercicio de la actividad ganadera- de una mera expectativa al no constar la realidad de los gastos sufridos o del inicio de las gestiones para obtener el Plan de gestión de residuos.
Ahora bien siendo la norma de valoración aplicable la ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril y no la Ley 8/2007 de 28 de mayo, cabría valorar tales expectativas de forma análoga a como se hacía bajo la vigencia de aquélla y antes de la ley 8/07 (que desvincula, disocia y desliga definitivamente la clasificación y categorización del suelo de su valoración para pasar a atender a su situación real); cuando se valoraban y atendían expectativas urbanísticas, valorando ahora conforme al antiguo régimen las expectativas generadas por la actividad administrativa de ordenación de los usos del suelo admitidos en este caso como la explotación ganadera.
Sin embargo, el informe pericial judicial parte de una actividad ganadera que es irreal y ni consta llevada a cabo en ningún momento ni tampoco que lo vaya a ser con las características propuestas, pues se parte de la existencia de 510 madres reproductoras, 30 naves que cubren todos los ciclos de desarrollo disposición de fosas por parte de las naves etc.
Pero es que además el perito judicial valora los perjuicios sufridos en base al coste de realización de una fosa de purines, criterio al que en absoluto remite el recurrente y que no responde a los perjuicios por los que se reclamaba más bien relacionados con la falta de terreno para la gestión de los residuos ocasionada por la expropiación. Si a ello añadimos que la finca se ha vendido sin las mejoras realizadas para el ejercicio de la actividad, y que dicha mejora era posible sin necesidad de acometer las medidas señaladas por el recurrente, no podemos concluir en la existencia de perjuicios pues no pueden serlo la disminución del precio de venta por la ausencia de mejoras no realizadas voluntariamente -pero posibles al parecer-, después de la expropiación.
CUARTO.- En relación al recurso de AUCOSTA, procede su admisión pues mediante escrito de 15-2-2016 se presentó Acuerdo del órgano competente para decidir la interposición del recurso.
Se apoya en varios motivos, referido el primero de ellos a la infracción del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución española y 35 de la Ley de expropiación Forzosa . En concreto, estima la actora que la resolución impugnada carece de toda motivación, carencia que le ha impedido conocer las razones del acto administrativo impugnado pues '...el Jurado de Expropiación Forzosa no realiza ningún cálculo aritmético, ni utiliza fórmula alguna para obtener el precio de la tierra, obviando ofrecer cualquier tipo de información sobre las fuentes utilizadas que avalan sus precios, así como sobre los parámetros manejados por el propio Jurado que le han servido de base en la determinación final del justiprecio'.
Este primer motivo debe desestimarse. Ciertamente la motivación del acuerdo impugnado es concisa; sin embargo, ello no significa que no exista motivación ni que la misma no sea suficiente cómo para poder conocer las razones que han llevado al Jurado a la fijación del justiprecio. Así, del citado fundamento se infiere que el Jurado ha tenido en cuenta las Hojas de Aprecio formuladas por las partes y, especialmente, la información y valoración propuesta por el Vocal Técnico Ingeniero Agrónomo tras su visita a la finca. Valoración ésta que, a su vez, se ha realizado a partir de la realidad de la finca y de su potencialidad intrínseca y extrínseca, vinculada a los factores climatológicos, edafológicos y orográficos. Esto significa que la actora ha tenido posibilidad de conocer, y por tanto, combatir, los criterios que subyacen en la resolución impugnada, debiéndose en consecuencia -y como ya hemos apuntado- desestimar esta primera alegación.
QUINTO.- Como segundo motivo de impugnación se alega la infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 en relación con los criterios de valoración previstos en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Entiende la actora al respecto que el Jurado ha infringido el citado precepto al no haber aplicado, para la fijación del justiprecio, el método de comparación; método éste que es el que con carácter preferente señala la Ley 6/1998 en relación al suelo no urbanizable. Es cierto -continúa argumentando la actora- que en la zona donde se encuentra enclavada la finca objeto de valoración no existía apenas mercado de transmisión de fincas, razón por la cual ni el expropiado ni el Jurado en su resolución pudieron identificar 'fincas testigo', tal y como exige la Orden Ministerial ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas técnicas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas entidades financieras. Sin embargo, ello no es óbice para la aplicabilidad del método de comparación, pues a efectos del mismo pueden y deben considerarse como valores 'comparables' y 'comprobados' tanto los precios de mutuo acuerdo alcanzados por la actora con otros propietarios de fincas afectas a la misma obra, como los precios publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía. En relación a la encuesta de precios de la tierra del Ministerio de Agricultura, se aporta la referida al año 2004, y en la que el precio de los terrenos de regadío en la Comunidad Autónoma de Andalucía es de 2, 55 euros/m2. Precios éstos que están sin duda muy por debajo de los 3, 60 euros/m2 reconocidos en la resolución recurrida.
Sin embargo la insuficiencia de los datos extraídos de las adquisiciones de mutuo acuerdo de terrenos afectos a la misma actuación y de las encuestas de precios para fijar el valor real o de mercado del suelo ha sido ampliamente declarada por la jurisprudencia de nuestros tribunales. Respecto de los primeros, pueden citarse, por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008 y 10 de diciembre de 2012 .
En cuanto a los segundos, señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de noviembre de 2008 , que '...la mera apelación a la Encuesta Media de Precios de la Tierra o a cuadros publicados a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales como factor clave de comparación (que es lo que se contenía en el recurso de reposición) resulta inadecuada, pues los valores allí recogidos no son sino valores generales por provincias que no atienden a las peculiares razones de situación -absolutamente claves a la hora de valorar una finca- u otras que puedan afectar a los terrenos; esto no quiere decir que dicha Encuesta no pueda ser tomada en cuenta, caso de ser preciso, como orientación o complemento, pero cuando hablamos de 'método de comparación' nos referimos a una comparación con fincas concretas de la zona, de similares circunstancias, y no a una mera apelación a la genérica Encuesta de Precios Medios de la Tierra. En este sentido, asiste plenamente al razón al Jurado cuando, al resolver la reposición, niega que la apelación a tal Encuesta de Precios suponga la aplicación real del 'método de comparación', pues no la supone'.
Por otro lado entendemos que la resolución no aplica el método comparativo y que además ello es acorde a la alegación de la recurrente sobre la inexistencia de mercado. Y en este caso lo que se ha tenido en cuenta es exclusivamente factores vinculados a la potencialidad agraria de la explotación de la finca, al igual que en otros expedientes de fijación de justiprecio abiertos con motivo de la misma obra, y esta Sala ya ha observado.
Aunque sin referencia expresa al método utilizado, el Jurado determina un precio de acuerdo con el método subsidiario de valoración (según la legislación invocada por las partes) ante la inexistencia de valores comparables de tal manera que el valor del suelo no urbanizable se determinaría mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración, haciéndose referencia a la potencialidad intrínseca y extrínseca agronómica de la finca y atendiendo a la información aportada por el vocal técnico ingeniero agrónomo tras su visita a la finca.
SEXTO.- En tercer lugar argumenta la recurrente la vulneración del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 en relación con el párrafo segundo del artículo 26 de la Ley 6/1998 referido a la aplicación subsidiaria del método de capitalización de rentas. Entiende al respecto la actora que si no es posible utilizar el método de comparación debe acudirse al de capitalización de rentas, que supone la determinación del valor del suelo mediante la aplicación de la técnica de la cuenta de gastos y productos. De este modo, denuncia la recurrente, si bien de forma indirecta, la falta de aplicación por parte del Jurado del citado método de capitalización.
También este tercer motivo debe desestimarse por lo ya dicho pues aun cuando la resolución impugnada no declara expresamente haber utilizado el método de capitalización de rentas, de la argumentación contenida en su Consideración Cuarta -y, en particular, la mención a la potencialidad intrínseca y extrínseca de la finca- se infiere que dicho método es el utilizado por el Vocal Técnico, cuyas apreciaciones han sido asumidas en el Acuerdo recurrido. Tal apreciación goza -como es sabido- de la presunción de acierto y corrección, presunción que en modo alguno ha sido combatida por la actora.
En cuanto al arbolado no destruye la presunción de acierto, la aportación de los precios de un vivero no siendo suficiente, para romper la citada presunción de acierto, no habiéndose, además, tenido en cuenta ni la edad ni la variedad de la especie valorada.
En cuanto al demérito, señala el recurrente que no se acreditan perjuicios derivados de la minoración de la finca ni que el resto resulte antieconómico.
Debemos traer a colación la STS de 23-9-2013 que resume la jurisprudencia relativa a esta cuestión, señalando: 'Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 3 de diciembre de 2012 (recurso 1242/2010 ), es un principio general contenido en el artículo 1 LEF , reiteradamente proclamado por la jurisprudencia de esta Sala, que la indemnización del expediente expropiatorio debe compensar no sólo la pérdida del bien, sino asimismo los demás perjuicios o consecuencias dañosas que el propietario experimente con ocasión de la privación coactiva de la propiedad.
Entre tales perjuicios se encuentra la depreciación o demérito que sufre la finca como consecuencia de la expropiación parcial, respecto de la parte no expropiada, cuya explotación, sin llegar a ser antieconómica, puede experimentar una minusvaloración en su aprovechamiento.
En relación con estos casos, la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, 'el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio', habiendo señalado también la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 (recurso 2234/1996 ), en un caso similar al presente en el que la expropiación de unos terrenos para la construcción de una carretera ocasionó la división en dos partes de la finca afectada, que quedaban separadas por la nueva carretera, que la indemnización por división tiene entidad propia y distinta de la que se establece en el artículo 46 LEF como consecuencia de rechazar la Administración la expropiación total de la finca afectada por resultar antieconómica su conservación.
Si bien la jurisprudencia es unánime al reconocer que debe incluirse en el justiprecio la indemnización de todos los perjuicios que ocasione la expropiación, incluyendo por tanto el demérito ocasionado a la porción no expropiada, sin embargo, no existe tal unanimidad a la hora de fijar un concreto y único método de valoración del perjuicio, pues como señalan las STS de 9 de mayo de 2001 (recurso 3689/2000 ) y 15 de mayo de 2001 (recurso 3399/2000 ), la determinación del perjuicio se deja al prudente arbitrio de los Tribunales, que suelen recurrir a la fijación de un porcentaje, normalmente sobre el valor de la parte no expropiada de la finca, pero sin que pueda considerarse ilícito que el Tribunal aplique el porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues como se ha dicho, la LEF no predetermina un método de cálculo, siendo lo verdaderamente esencial el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real.
Así resulta de las dos STS que acabamos de citar, que establecen: ...lo que la LEF (art. 46 ) previene es únicamente esto: que 'se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca», pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método de aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio (arbitrio decimos, no arbitrariedad) del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser -y de hecho han sido- muy variados. Por ejemplo: el 12, 25% ( STS de 22 de marzo de 1993 ), el 25% ( STS de 16 de noviembre de 1984 y STS de 19 de noviembre de 1997 ), el 50% ( STS, de 20 de abril de 1983 ), e incluso el 90% ( STS de 12 de diciembre de 1984 ).
Por lo que hace a la superficie sobre la que ese porcentaje ha de girarse, suele ser la de la parte de finca no expropiada. E incluso, nuestra Sala tiene dicho que ésa es la fórmula más adecuada (así en la STS de 22 de marzo de 1993 ).
Sin embargo, y precisamente porque la ley no impone un concreto método para valorar el demérito, lo verdaderamente esencial es que se reconozca «una indemnización proporcionada al perjuicio real» (como dice la STS de 19 de noviembre de 1997 ).
A la vista de lo anterior, a efectos de la cuantificación de los perjuicios ocasionados por la expropiación parcial o por la división de la finca, es correcto el método empleado por la sentencia impugnada de aplicar un porcentaje sobre el valor de la parte de la finca no expropiada, siendo lo relevante en el establecimiento de esta indemnización que la misma sea proporcionada al perjuicio real.
El artículo 46 del Reglamento de Expropiación Forzosa establece, en los casos de los perjuicios a que se refiere el artículo 46 LEF que sean consecuencia de la expropiación parcial de la finca, que la indemnización en ningún caso podrá ser igual o superior a la que la Administración habría debido satisfacer de haber expropiado la totalidad de la finca de que se trate, pues ello significaría equiparar dichos perjuicios con la privación del derecho de propiedad, pero en este caso ya hemos visto que tales límites no se superan, pues la indemnización por expropiación parcial y división de la finca se fijó en un 25% del valor de los terrenos...'.
Procede confirmar el porcentaje aplicado en este caso sobre la superficie expropiada y no es suficiente decir para omitir su valoración, que la parcela antes de la expropiación no era viable, ni genéricamente que no se aprecian daños económicos por consecuencia de la minoración ni por lo ya expuesto, que la expropiada no solicitó la expropiación total de la finca, no siendo excesivo el montante fijado por este concepto.
En cuanto a la cosecha pendiente está acreditado en contra de lo que señala AUCOSTA que la plantación se encontraba en plena producción siendo las pérdidas por este concepto independientes de las provocadas por la propia pérdida de especies.
SEPTIMO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, no ha lugar a la expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LA ESPERANZA, S.L. contra resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALMERÍA, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición formulado frente a anterior resolución de 6 de mayo de 2010.Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por AUTOPISTA DE LA COSTA CALIDA C.E.A.S.A. frente a resolución de 17 de junio de 2011 que desestima el recurso de reposición formulado frente a anterior resolución de 6 de mayo de 2010 que determinan el justiprecio de la finca nº 47-48 de Pulpí como consecuencia de la obra 'Proyecto de Trazado de Autopista de Peaje AP-7. Tramo Vera-Cartagena'.
Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024196411, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
